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BOC Nº 124. Lunes 23 de Junio de 2008 - 2457

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2457 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 22 de mayo de 2008, relativo a notificación de Resolución de 23 de abril de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado y Acuerdo de ampliación de plazo de 16 de mayo de 2008 para la resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 594/07TF a D. Hipólito Carrillo Carballo.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Hipólito Carrillo Carballo, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 23 de abril de 2008 de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera en el expediente nº 594/07TF y Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del citado expediente sancionador.

DENUNCIADO: D. Hipólito Carrillo Carballo.

AYUNTAMIENTO: La Matanza de Acentejo.

ASUNTO: Resolución de fecha 23 de abril de 2008 de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera en el expediente nº 594/07TF y Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del citado expediente sancionador.

Vista la denuncia levantada por los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de la Victoria de Acentejo, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias y conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 10 de noviembre de 2007, se observó al denunciado, D. Hipólito Carrillo Carballo, con D.N.I. nº 43.610.369-T, en el agua, cogiendo pescado aparentemente muerto, el mismo se encontraba vestido con una escafandra de buceo y portando un fija y una red de pesca. A requerimiento de los agentes, éste se negó a salir del agua y depositó en el fondo del mar los citados utensilios.

Al salir del mar se negó en varias ocasiones a facilitar ningún tipo de identificación y mostró malos modos con los agentes.

No accedió a firmar la denuncia y no quiso copia de la misma.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Comprobados los archivos de la Secretaria Territorial de Pesca se puede comprobar que el denunciado carece de la licencia de 2ª clase, que le permita la práctica de este deporte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- En el artículo 5.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, sobre autorización de la actividad, establece: "1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente".

IV.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece en su artículo 32 que es preceptivo para el ejercicio de la pesca marítima de recreo estar en posesión de la correspondiente licencia.

V.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin la correspondiente licencia puede constituir una infracción contra el precepto indicado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".

VI.- La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio puede constituir una infracción leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: ... h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio".

VII.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin licencia y la falta de colaboración con los agentes de la autoridad son hechos que pueden ser constitutivos de dos infracciones leves, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder apercibimiento o multa de 60 a 300 euros por cada una de las infracciones cometidas.

VIII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:

- Plazo máximo para resolver: 1 mes desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador simplificado, expediente nº 595/07, a D. Hipólito Carrillo Carballo por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera prevista en el artículo 69.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias y por haber vulnerado lo previsto en el artículo 5.1 de la citada Ley y el artículo 32 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

Segundo.- Nombrar Instructor y Secretaria del expediente a D. Alfredo Santos Guerra y a Dña. Esther Tabares Santos, respectivamente, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndole de que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el Acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.

Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 594/07 incoado a D. Hipólito Carrillo Carballo de fecha 16 de mayo de 2008.

El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece los tipos de procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora según la calificación de la infracción, leve o grave.

En el procedimiento sancionador simplificado, para las infracciones leves, el plazo máximo para resolver es de un mes desde que se inicia el procedimiento y en procedimiento sancionador ordinario, para las infracciones graves, este plazo es de seis meses.

Se da la circunstancia de que en la tramitación del presente expediente la notificación realizada al denunciado de la Resolución de Acuerdo de iniciación ha sido devuelta por el Servicio de Correos por estar ausente el interesado en dos ocasiones y se ha realizado de forma tardía, y como para notificarla a través del Boletín Oficial de Canarias se ha de esperar a la devolución de la carta debidamente cumplimentada por el Servicio de Correos, este proceso se ha dilatado en el tiempo, transcurriendo casi la totalidad del plazo de un mes establecido legalmente para dictar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.

Por todo lo expuesto y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procede una ampliación de plazo en un mes, para dictar la correspondiente resolución sancionadora en el expediente sancionador por infracción pesquera nº 594/07 incoado a D. Hipólito Carrillo Carballo.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.

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