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BOC Nº 122. Jueves 19 de Junio de 2008 - 951

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

951 - DECRETO 125/2008, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de esta competencia, el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, cuyos artículos 11, 12 y 16 incluyen entre los juegos cuya práctica puede ser autorizada en el territorio de esta Comunidad, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos, las apuestas a celebrar en hipódromos, canódromos y frontones.

El Reglamento que se propone aprobar tiene por objeto establecer las normas que regulen la instalación, funcionamiento y explotación de los hipódromos, la regulación de las apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los mismos y las condiciones que han de reunir las empresas titulares de éstos.

En su virtud, con el informe favorable de la Comisión del Juego y las Apuestas en Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de junio de 2008,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo texto figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta que no se dicten las normas de desarrollo de este Decreto que regulen los requisitos que deberán reunir los locales de apuestas hípicas situados fuera del recinto del hipódromo, no se podrán conceder autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas externas, salvo aquellas que se realicen dentro del recinto de los hipódromos o por medios informáticos o interactivos que deberán garantizar en todo caso que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- En todo lo relativo al desarrollo de las carreras será aplicable con carácter general el Código de Carreras. Dicho Código deberá estar a disposición de quienes lo deseen consultar en los Hipódromos y locales de apuestas autorizados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de juegos y apuestas, por sí o en concurrencia, en su caso, con los titulares de las Consejerías con competencias en materia de hacienda, sanidad o agricultura, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2008.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

ÍNDICE

REGLAMENTO DE HIPÓDROMOS Y APUESTAS HÍPICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

TÍTULO I

DE LOS HIPÓDROMOS

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II

De las Instalaciones y de las Entidades titulares

Artículo 2.- Concepto, número y ubicación.

Artículo 3.- Instalaciones y requisitos mínimos.

Artículo 4.- Otras instalaciones y servicios de los hipódromos.

Artículo 5.- Requisitos de las entidades titulares de hipódromos y organizadores de apuestas.

CAPÍTULO III

De la autorización de instalación de los establecimientos para la organización y explotación de juegos y apuestas hípicas

Artículo 6.- Régimen jurídico de la autorización de instalación.

Artículo 7.- Contenido de la oferta.

Artículo 8.- Documentación adjunta.

Artículo 9.- Tramitación de las solicitudes.

Artículo 10.- Contenido de la resolución.

Artículo 11.- Publicación de la Orden de adjudicación.

Artículo 12.- Aclaraciones e informaciones.

CAPÍTULO IV

De la autorización de apertura y funcionamiento

Artículo 13.- Solicitud y prórroga de la apertura.

Artículo 14.- Contenido y documentación de la solicitud.

Artículo 15.- Tramitación y resolución.

Artículo 16.- Contenido de la resolución de apertura y funcionamiento.

Artículo 17.- Notificación y actos posteriores.

Artículo 18.- Vigencia, renovación y extinción de la autorización.

CAPÍTULO V

Modificación de las autorizaciones

Artículo 19.- Contenido de las modificaciones.

Artículo 20.- Transmisión de acciones.

CAPÍTULO VI

De la dirección y del personal

Sección 1ª De la dirección de las apuestas

Artículo 21.- Desempeño de funciones de Dirección.

Artículo 22.- Nombramiento, aprobación y remoción.

Artículo 23.- Responsabilidades.

Artículo 24.- Prohibiciones.

Sección 2ª Del personal de juegos y apuestas

Artículo 25.- Contratación, acreditación profesional y alteraciones de plantilla.

Artículo 26.- Prohibiciones comunes.

Artículo 27.- Propinas.

CAPÍTULO VII

De las zonas de apuestas y su funcionamiento

Sección 1ª Admisión de la zona de apuestas

Artículo 28.- Prohibiciones de acceso.

Artículo 29.- Zonas de acceso restringido y limitaciones de acceso.

Artículo 30.- Registro de prohibidos.

Artículo 31.- Tarjetas de acceso a zonas y locales de apuestas.

Artículo 32.- Expedición y control de tarjetas de acceso.

Artículo 33.- Excepciones.

Artículo 34.- Información de las normas de funcionamiento.

Sección 2.ª Del funcionamiento de las zonas y de los locales de apuestas

Artículo 35.- Condiciones de las instalaciones.

Artículo 36.- Horario de apuestas.

Artículo 37.- Cambio de divisas y cajeros bancarios.

Artículo 38.- Admisión de apuestas a tiempo real.

Artículo 39.- Abono de apuestas.

Artículo 40.- Olvido y pérdida de apuestas.

CAPÍTULO VIII

De la documentación contable de las apuestas

Artículo 41.- Libros registros contables.

TÍTULO II

APUESTAS HÍPICAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 42.- Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 43.- Concepto, características y organización de apuestas.

Artículo 44.- Clasificación de las apuestas hípicas.

Artículo 45.- Límite temporal de admisión de apuestas.

Artículo 46.- Límites cuantitativos de las apuestas.

Artículo 47.- Soporte físico de las apuestas.

Artículo 48.- Apuestas reversibles.

Artículo 49.- Operaciones de reparto de premios.

Artículo 50.- Detracciones.

Artículo 51.- Anulación de Apuestas.

Artículo 52.- Abono de boletos acertados.

CAPÍTULO II

Apuestas simples

Artículo 53.- Concepto y clases.

Sección 1ª Apuestas sencillas

Artículo 54.- Concepto y modalidades.

Artículo 55.- Cálculo de dividendos.

Artículo 56.- Empate de caballos.

Artículo 57.- Retirada o exclusión de caballos.

Sección 2ª Apuestas gemelas

Artículo 58.- Concepto y modalidades.

Artículo 59.- Cálculo de dividendos.

Artículo 60.- Empate de caballos.

Artículo 61.- Retirada o exclusión de caballos.

Artículo 62.- Reembolso de cantidades apostadas.

Sección 3ª Apuestas dobles

Artículo 63.- Concepto y modalidades.

Artículo 64.- Cálculo de dividendos.

Artículo 65.- Empate de caballos.

Artículo 66.- Reparto de dividendos.

Artículo 67.- Reembolso de cantidades apostadas.

Sección 4ª Apuestas a trío

Artículo 68.- Concepto y modalidades.

Artículo 69.- Cálculo de dividendos.

Artículo 70.- Empate de caballos.

Artículo 71.- Retirada o exclusión de caballos.

Artículo 72.- Reembolso de cantidades apostadas.

Sección 5ª Apuestas a cuarteto

Artículo 73.- Concepto y modalidades.

Artículo 74.- Cálculo de dividendos.

Artículo 75.- Empate de caballos.

Artículo 76.- Retirada o exclusión de caballos.

Artículo 77.- Reembolso de cantidades apostadas.

CAPÍTULO III

Apuestas combinadas

Artículo 78.- Concepto y clases.

Artículo 79.- Soporte físico de las apuestas.

Artículo 80.- Formalización de las apuestas.

Artículo 81.- Cálculo del precio de la apuesta.

Artículo 82.- Boletos erróneos.

Artículo 83.- Escrutinio y reparto de dividendos.

Artículo 84.- Reintegro de importes de apuestas.

Artículo 85.- Configuración de apuestas combinadas.

Sección 1ª Apuesta quíntuple

Artículo 86.- Concepto y modalidades.

Artículo 87.- Formalización y cálculo de dividendos.

Artículo 88.- Pronóstico reserva.

Artículo 89.- Inexistencia de combinación ganadora.

Artículo 90.- Incidencias del escrutinio.

Sección 2ª Apuesta triple gemela

Artículo 91.- Concepto.

Artículo 92.- Formalización de la apuesta.

Artículo 93.- Inexistencia de combinación ganadora.

Artículo 94.- Incidencias del escrutinio.

Sección 3ª Apuesta triple

Artículo 95.- Concepto y régimen jurídico.

Sección 4ª Apuesta quíntuple especial

Artículo 96.- Concepto, modalidades y régimen jurídico.

Artículo 97.- Características del boleto.

Artículo 98.- Reparto de dividendos.

Artículo 99.- Inexistencia de combinación ganadora.

Artículo 100.- Acumulación de fondos no repartidos.

TÍTULO III

POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I

Régimen sancionador

Artículo 101.- Infracciones.

Artículo 102.- Sanciones.

Artículo 103.- Prescripción.

Artículo 104.- Medidas Cautelares.

Artículo 105.- Personas responsables.

Artículo 106.- Órganos competentes.

Artículo 107.- Vigilancia y control.

Artículo 108.- Libro de Inspección de Hipódromos y Apuestas.

Artículo 109.- Libro de Reclamaciones del Juego.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 110.- Ámbito de aplicación.

Artículo 111.- Iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 112.- Actuaciones previas.

Artículo 113.- Forma de iniciación.

Artículo 114.- Instrucción.

Artículo 115.- Resolución.

Artículo 116.- Efectos de la resolución.

A N E X O I

Libro de Inspección de Hipódromos y Apuestas

A N E X O I I

Libro de Reclamaciones del Juego

REGLAMENTO DE HIPÓDROMOS Y APUESTAS HÍPICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TÍTULO I

DE LOS HIPÓDROMOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen la instalación, funcionamiento y explotación de los hipódromos, la regulación de las apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los mismos, y las condiciones que han de reunir las Empresas Titulares de éstos, referidos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

DE LAS INSTALACIONES

Y DE LAS ENTIDADES TITULARES

Artículo 2.- Concepto, número y ubicación.

1. Tendrán la consideración legal de hipódromos, los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. Ningún establecimiento o instalación que no esté autorizado como hipódromo podrá ostentar esta denominación.

2. El número de hipódromos de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrá exceder de siete, pudiéndose instalar uno, como máximo, en un mismo territorio insular.

Artículo 3.- Instalaciones y requisitos mínimos.

Los hipódromos, cuyos terrenos deberán tener una superficie total suficiente para incluir todos los servicios, reunirán las siguientes instalaciones y requisitos mínimos:

1. Pistas de carreras.

1.1. Pistas para carreras lisas de galope, con una longitud mínima de cuerda de 1.200 metros, si es en circuito cerrado o con la longitud suficiente para poder celebrar pruebas en todas las distancias clásicas (desde 800 a 4.000 metros para aquellas pistas de circuito abierto). La anchura mínima de la pista no debe ser inferior a 20 metros, y la recta de llegada tendrá una longitud de 350 metros y el radio de las curvas no será inferior a 70 metros.

1.2. Pistas para carreras de trote con una longitud mínima de 800 metros y una anchura mínima de 10 metros.

1.3. Pistas para carreras de obstáculos, pudiendo utilizarse las pistas para carreras lisas, o bien, aprovechando los espacios interiores de las mismas, en forma de ocho.

2. Áreas de espectadores. Los hipódromos deberán contar con gradas y zonas de esparcimiento con una capacidad mínima de 1.500 espectadores.

3. Aparcamientos con capacidad mínima para 300 vehículos.

4. Instalaciones hípicas. Alojamiento para un mínimo de 150 caballos, distribuido en módulos de 40 boxes como máximo, incluyendo servicios de pajeras, graneros, agua y electricidad.

5. Salas para comisarios de carreras y de gerencia, con adecuadas instalaciones telefónicas y de transmisión.

6. Sala de pesaje para los jinetes.

7. Sala veterinaria o laboratorio para la toma de muestras que legalmente deban tomarse. Dicha sala ha de contar obligatoria y permanentemente con al menos un veterinario.

8. Instalaciones o sistemas automáticos de salida para los caballos participantes en cada carrera.

9. Recinto específico para la presentación de los caballos participantes.

10. Instalación de "foto-finish" y control de tiempo, coordinado con el sistema de salida de los caballos participantes.

11. Control cinematográfico o videográfico de las carreras.

12. Servicio de asistencia sanitaria ubicado en lugar visible, de fácil acceso por el interior del recinto y que permita, a su vez, una inmediata y rápida evacuación de heridos directamente por el exterior de las instalaciones del hipódromo. Esta dependencia deberá encontrarse convenientemente señalizada y estará comunicada telefónicamente con el exterior y, mediante cualquier sistema, con los diferentes puntos de las actividades hípicas determinándose en cada hipódromo, por criterios de seguridad, los sistemas a exigir.

El servicio de asistencia sanitaria será autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad.

13. Iluminación de las pistas en uso para celebraciones de carreras nocturnas, evitándose zonas de sombra.

14. Servicios de recepción o admisión de las zonas o locales de apuestas.

15. Locales o taquillas específicamente destinadas para las apuestas.

16. Salas de terminales de apuestas, con pantallas de TV a través de las cuales se visualicen a tiempo real las cotizaciones o dividendos de las apuestas y circuito cerrado de TV.

17. Servicio e instalaciones de megafonía exterior e interior.

18. Tres vestuarios.

19. Servicio de riego de pistas.

20. Aspectos estructurales zootécnicos y zoosanitarios: Muelles de carga, instalaciones para el alojamiento temporal o permanente, gestión de residuos orgánicos, zonas de aislamiento y cuarentena y los que exijan las normas dictadas en dicha materia.

21.Todas las instalaciones de los hipódromos deberán estar cercadas en la totalidad de su perímetro, pudiendo utilizarse, a tal fin, cualquier tipo de material que, teniendo en cuenta su disposición y color, permitan una integración armónica y ecológica con el entorno.

22. Con independencia de las instalaciones de acceso y control al recinto, los hipódromos dispondrán de un mínimo de salidas, de ancho no inferior a 1,80 metros, en la proporción de 1,20 metros libres por cada 400 personas de aforo. Estas salidas podrán permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento del hipódromo siempre que permitan su utilización inmediata si resultase necesario.

23. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad y cajas fuertes.

24. Será aplicable con carácter general la normativa técnica y de seguridad relacionadas con los servicios e instalaciones con los que han de contar los hipódromos. Igualmente será aplicable la normativa sobre medidas estructurales en los aspectos zootécnicos y zoosanitarios.

Artículo 4.- Otras instalaciones y servicios de los hipódromos.

Los hipódromos, además de los especificados en el artículo 3 del presente Reglamento podrán tener facultativamente las siguientes instalaciones y servicios, que serán tenidos en cuenta en la valoración de las solicitudes y cuya prestación será obligatoria si se recogiesen en la autorización de instalación del hipódromo.

- Servicio de bar-restaurante.

- Sala de prensa.

- Salas de estar.

- Zonas verdes.

- Zonas infantiles de diversión y servicio de guardería, así como un Pony-Club, como medida de fomento dirigida a la iniciación de los menores en los deportes hípicos, debiendo contar obligatoriamente con monitores especializados en este tipo de iniciación deportiva.

- Centro comercial adecuado a las necesidades propias de cada tipo de hipódromo.

Artículo 5.- Requisitos de las entidades titulares de hipódromos y organizadores de apuestas.

Las personas físicas o jurídicas titulares de hipódromos y las dedicadas a la organización y explotación de las apuestas hípicas, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Las personas jurídicas habrán de constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima.

2. Deberán estar constituidas en origen con arreglo a la legislación de alguno de los países miembros de la Unión Europea y, en todo caso, estar domiciliadas en España.

3. Su objeto social principal habrá de ser la explotación de hipódromos y la organización y explotación de apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.

4. El capital social mínimo habrá de ser de 3.005.060,52 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en la legislación aplicable.

5. Las acciones representativas del Capital Social habrán de ser nominativas.

6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

7. La Sociedad deberá tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas.

8. Ningún socio de las sociedades explotadoras de hipódromos y apuestas hípicas internas y externas, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

9. Deberán estar inscritas en el Registro del Juego como empresas titulares de hipódromos y las dedicadas a la organización y explotación de las apuestas hípicas debiendo constituir a tal fin, con carácter previo a la inscripción, una fianza por importe de 30.000 euros, para responder de la actividad sujeta a inscripción y será constituida en la forma prevista en el artículo 14.2.e) de este Reglamento.

10. Igualmente están obligadas a constituir la fianza de explotación que se establece en el artículo 14.2.e) de este Reglamento.

11. Las Empresas explotadoras de los hipódromos y de las apuestas hípicas están obligadas a remitir la información que sobre ellas requieran por escrito las Consejerías competentes en materia de juego y apuestas, hacienda y ganadería del Gobierno de Canarias. Igualmente están obligadas a permitir los controles e inspecciones que se lleven a cabo para determinar las condiciones y los requisitos que deben cumplir.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

PARA LA ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN

DE JUEGOS Y APUESTAS HÍPICAS

Artículo 6.- Régimen jurídico de la autorización de instalación.

1. La instalación de los hipódromos está sometida a autorización administrativa y se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias.

2. La concesión de la autorización para la instalación de un hipódromo se hará mediante su adjudicación en concurso público, convocado al efecto por Orden del titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas del Gobierno de Canarias, en el que se valorarán el interés turístico y deportivo del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, los beneficios económico-sociales que su instalación haya de crear en la zona geográfica donde se ubique, la localización de las instalaciones, su relación con el entorno y conexión con los servicios y vías públicas, la calidad de las instalaciones y servicios, las instalaciones y servicios complementarios y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La adjudicación de la autorización no eximirá de la obtención de las demás licencias o autorizaciones preceptivas.

3. La Orden de la convocatoria del concurso público y las bases por las que se regirá la misma, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

4. La concesión de la autorización de instalación de un hipódromo se someterá a los requisitos, condiciones y procedimiento establecidos en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria.

Artículo 7.- Contenido de la oferta.

1. El escrito de oferta se presentará, por sextuplicado ejemplar, en cualquiera de los lugares previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley territorial de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, haciendo constar en el mismo:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad de la persona que encabece la solicitud o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con la que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la sociedad anónima representada, o proyecto de la misma.

c) Denominación del hipódromo y situación geográfica de las instalaciones o solar en el que pretende instalarse, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, en caso de nacionalidad europea o extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación y la de los administradores de la sociedad, así como, en su caso, la de los directores, gerentes o apoderados en general.

e) Fecha en la que se pretende la apertura del hipódromo junto con el sistema de apuestas hípicas correspondiente.

f) Apuestas hípicas y juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuya práctica se pretende que sea autorizada en el hipódromo.

g) Períodos anuales de funcionamiento del hipódromo y del sistema de apuestas hípicas o, en su caso, el propósito de funcionamiento permanente de éstos.

2. En cualquier caso las solicitudes deberán contener obligatoriamente los extremos previstos en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán dirigirse al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas del Gobierno de Canarias, como órgano competente para resolver, sin perjuicio de la tramitación administrativa interna del expediente.

Artículo 8.- Documentación adjunta.

Las solicitudes deben ir acompañadas de los siguientes documentos en sextuplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de los Estatutos Sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura de Constitución y Estatutos Sociales.

b) Documento que, reuniendo los requisitos legales, sea acreditativo de la representación con que actúa la persona que presente la solicitud, bastanteado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el caso de sociedad anónima legalmente constituida, cuando no sea representante estatutario legal. En el supuesto de que la sociedad no se encontrase constituida, deberá acreditarse la representación de la persona que suscriba la solicitud en los términos del artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los promotores, administradores de la sociedad, directores, gerentes y de los apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuese extranjero no residente en España, se deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido al español por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Declaración jurada escrita de cada uno de los socios de no sobrepasar el límite de participación en sociedades de juego y apuestas.

e) Certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad respecto de los solares y, en su caso, de las instalaciones donde radicará el hipódromo, así como el título que acredite la libre disponibilidad por la entidad solicitante sobre dichos inmuebles. En el supuesto que la actividad vaya a desarrollarse en suelo rústico, se acompañará asimismo la calificación territorial o en su caso proyecto de actuación territorial.

f) Relación estimativa de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en las instalaciones del hipódromo y organización de las apuestas hípicas, con indicación de cada una de las categorías de los puestos de trabajo.

g) Memoria descriptiva de la organización y funcionamiento del hipódromo y de su sistema de explotación de apuestas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, así como de los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y de los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar, independientemente del propio calendario de carreras del hipódromo. Dicha memoria deberá contener una descripción detallada de los sistemas previstos para admisión y control de los apostantes; selección, formación, perfeccionamiento y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas previstas del material de apuestas; sistema de contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del hipódromo y de las apuestas.

h) Planos y proyectos del hipódromo, expedidos por técnico competente y visados por el correspondiente colegio profesional, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, del abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico y de la edificación. Igualmente el proyecto deberá referirse a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i) Estudio económico-financiero que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad y plan de amortización.

j) Relación de las medidas de seguridad de las instalaciones del hipódromo.

k) Seguro de Responsabilidad Civil con una cobertura acorde con el aforo solicitado, con un mínimo de 1.500 espectadores.

También se podrá acompañar con las solicitudes cuanta documentación se estime pertinente, en especial la referida al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad, la de esta misma y la del volumen total de la inversión.

Artículo 9.- Tramitación de las solicitudes.

1. Recibidas las solicitudes y documentación en la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, y transcurrido el plazo de subsanación de diez días de las mismas, se remitirá un ejemplar de ambas a la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias, un segundo ejemplar al Ayuntamiento en cuyo término se prevea la instalación del hipódromo; el tercero a la Consejería competente en materia de ganadería, el cuarto a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, el quinto al Cabildo Insular correspondiente y el sexto a la Consejería competente en materia de territorio.

El Ayuntamiento deberá emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento; asimismo, informará también sobre la idoneidad y conformidad de localización a tenor de los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico.

La Comisión del Juego y Apuestas deberá informar sobre la valoración global de la oferta y de cuantas cuestiones plantee la solicitud del informe.

La Consejería competente en materia de ganadería deberá informar sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y sobre aspectos de protección animal.

La Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España deberá informar sobre los aspectos técnicos en materia hípica y de cuantas cuestiones, asimismo, plantee la solicitud del informe.

El Cabildo Insular deberá informar tanto desde un punto de vista del ordenamiento urbanístico insular como desde un punto de vista turístico.

La Consejería competente en materia de ordenación del territorio deberá informar sobre la ordenación del territorio.

2. Los informes habrán de remitirse a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas en el plazo máximo de dos meses; si transcurrido dicho plazo los informes no hubieran sido evacuados y remitidos podrán proseguirse las actuaciones. Los informes tendrán carácter preceptivo y no vinculante, salvo el referente a emplazamiento urbanístico que será vinculante.

El titular de la Dirección General competente en materia de gestión de juegos, una vez instruido el procedimiento, pondrá de manifiesto a los interesados lo actuado por término de diez días, tras lo cual elaborará la propuesta de resolución, cuya copia remitirá a la Administración General del Estado a los efectos de la emisión del oportuno informe sobre orden público. Una vez recibido el informe o transcurrido el plazo establecido para ello, elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, quien resolverá expresamente el concurso público en el término de seis meses desde la recepción de las solicitudes, entendiéndose estimadas las mismas en caso contrario. Se podrá declarar desierto el concurso en el caso de que se considerase que no existen solicitudes adecuadas que merezcan la adjudicación.

Artículo 10.- Contenido de la resolución.

1. La resolución por la que se autorice la instalación del hipódromo habrá de ser motivada y en la misma se ha de señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se concede con fecha exacta de su extinción, los juegos y apuestas autorizados, las condiciones de los mismos y el aforo máximo permitido y expresará además:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del hipódromo.

c) Relación de socios promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del consejo de administración, consejero-delegado, directores generales o apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación del proyecto arquitectónico propuesto de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.

e) Apuestas hípicas autorizadas de entre las incluidas en el presente Reglamento.

f) Fecha para proceder a la apertura y funcionamiento, tanto del propio hipódromo, como de sus servicios complementarios, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura.

g) Obligación de proceder, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a la constitución de la sociedad de acuerdo con las especificaciones del presente Reglamento, si ésta no estuviera ya constituida.

h) Obligación de constituir la fianza prevista en el artículo 14.2.e) del presente Reglamento, a favor de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas. Esta fianza estará afecta primera y especialmente a la ejecución íntegra del proyecto y al funcionamiento continuado del hipódromo durante dos años desde su apertura, y posteriormente a lo dispuesto en el artículo 14.2.e).

2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días hábiles desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, quedando automáticamente sin efecto la autorización en otro caso.

Artículo 11.- Publicación de la Orden de adjudicación.

La Orden Departamental que resuelva el concurso público se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 12.- Aclaraciones e informaciones.

Durante la tramitación del expediente, tanto la Dirección General con competencias en materia de juegos y apuestas como la Comisión del Juego y Apuestas, podrán dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones o información complementaria se estimen oportunas; de igual forma podrá procederse una vez otorgada la autorización durante el período de vigencia de la misma.

CAPÍTULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA

Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 13.- Solicitud y prórroga de la apertura.

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del hipódromo, la Sociedad titular solicitará del titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas la autorización de apertura y funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido en la autorización de instalación, la sociedad titular podrá solicitar de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, con una antelación de dos meses a la fecha prevista para la apertura, la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento de dicho plazo. La Consejería competente en materia de juegos y apuestas, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, resolverá discrecionalmente, en el plazo de tres meses, otorgando o denegando la prórroga mediante resolución motivada. De no recaer resolución en el citado plazo podrá entenderse estimada la solicitud. En el supuesto de denegación de la prórroga, así como cuando expirase el plazo sin solicitar la prórroga, quedará sin efecto automáticamente la autorización de instalación, procediéndose a su notificación, lo que conllevará la ejecución automática de la fianza prevista en el artículo 10.1.h) del presente Reglamento, comunicándose a tal efecto a la Tesorería General de la Consejería competente en materia de hacienda donde quedó constituida la fianza.

Artículo 14.- Contenido y documentación de la solicitud.

1. La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento especificará:

a) Denominación, domicilio y capital social de la sociedad solicitante.

b) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y C.I.F., así como la acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud.

c) Fecha prevista para la apertura y funcionamiento.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales de la Sociedad adjudicataria, con constancia fehaciente de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de que no se hubiese aportado anteriormente.

b) Copia del proyecto de ejecución de obra del hipódromo e instalaciones complementarias, debidamente visado por el correspondiente Colegio Oficial de Arquitectos.

c) Copia de la licencia municipal de obras y certificación final de éstas.

d) Copia legitimada del documento acreditativo del alta en el Impuesto sobre Sociedades y del alta censal, de comienzo o modificación de la actividad, en los tributos que procedan.

e) Certificación acreditativa de haber constituido fianza a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas por importe de 601.012,10 euros. La fianza podrá constituirse en metálico o en títulos de Deuda Pública o mediante aval bancario, debiendo mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante el período de validez de la autorización. Se depositará, a disposición de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, en la Tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda correspondiente al domicilio de la actividad. En caso de ejecución de la fianza deberá reponerse el importe de la misma en el plazo máximo de ocho días.

La fianza quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de juegos y apuestas impongan a la sociedad titular del hipódromo y/o de la explotación de las apuestas hípicas, así como al pago de la Tasa Fiscal correspondiente y al de los premios que debieron ser abonados a los apostantes.

f) Relación expresiva del director del hipódromo y de las apuestas, de los subdirectores o de los miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de carreras y apuestas hípicas, secretaría, recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el hipódromo y en la organización de las apuestas, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente si se tratase de extranjeros.

g) Relación detallada de los tipos de apuestas a practicar, con indicación de las bandas de fluctuación mínimas y máximas del importe de aquéllas.

h) Propuesta de horario máximo de funcionamiento del hipódromo y el de la práctica de apuestas. Se especificará la propuesta de horario máximo para la práctica de apuestas hípicas a tiempo real y a tiempo diferido.

i) Indicación de las empresas suministradoras del material de apuestas así como de los modelos de boletos.

j) Certificación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y la Seguridad Social.

k) Certificado de autorización zoosanitaria y de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas como Núcleo Zoológico, establecimientos para la práctica de la equitación.

3. Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación e indicándole que si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en el plazo de tres meses.

Artículo 15.- Tramitación y resolución.

1. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Consejería competente en materia de juegos y apuestas ordenará practicar la oportuna inspección para comprobar el cumplimiento de los requisitos de instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia del titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, o funcionario en quien éste delegue, y del representante legal de la sociedad titular levantándose acta del resultado de la misma.

2. Verificada la inspección, el titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas elevará la correspondiente propuesta de resolución al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, quien, resolverá, en el plazo de tres meses, en el sentido de otorgar o denegar la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse por incumplimiento de requisitos de los artículos 5 y 14 de la presente norma o de normativa de protección ambiental, previa su constatación en el acta de inspección y, en su caso, recabada la comprobación del organismo competente en Medio Ambiente, y se reflejará en resolución motivada concediéndose un plazo adecuado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, dictará resolución motivada, en el plazo de tres meses, dejando sin efecto la autorización de instalación del hipódromo y, en su caso, la de organización y explotación de las apuestas hípicas.

3. En cualquier caso podrán entenderse estimadas las solicitudes por el transcurso del término para resolver sin haberse dictado expresamente la oportuna resolución.

Artículo 16.- Contenido de la resolución de apertura y funcionamiento.

En la resolución de la autorización de apertura y funcionamiento se hará constar, además de los extremos referidos en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 10.1.

b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del hipódromo y, en su caso, de las apuestas externas.

c) El horario máximo de funcionamiento del hipódromo y prácticas de apuestas.

d) La relación de modalidades de apuestas autorizadas y número de oficinas para práctica de apuestas.

e) Los límites mínimos y máximos de las apuestas, en los términos previstos en el artículo 46 del presente Reglamento.

f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del hipódromo, si no entraran todos en servicio de forma simultánea.

g) Los nombres y apellidos del director del hipódromo, del de la explotación de apuestas hípicas, de los subdirectores y de los miembros del consejo de administración, en su caso.

h) El plazo de duración de la autorización.

i) El aforo máximo permitido.

Artículo 17.- Notificación y actos posteriores.

1. La resolución será notificada, con traslado de la misma, a los interesados.

2. Si en la autorización se introdujesen modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, la Consejería competente en materia de juegos y apuestas resolverá en el plazo de un mes los reparos presentados por la entidad mercantil solicitante a las modificaciones introducidas en la autorización. Dicha resolución será notificada a la entidad interesada quien deberá manifestar su aceptación o disconformidad con las mismas en el plazo de 10 días. Si no aceptara dichas modificaciones la autorización de apertura y funcionamiento quedará sin efectos.

3. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del hipódromo, la sociedad titular deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas la fecha exacta en que ésta se produjo, a efectos del cómputo de los plazos a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 18.- Vigencia, renovación y extinción de la autorización.

1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá por un plazo de diez años y será renovable por períodos sucesivos de diez años; el plazo de duración de la autorización se computará a partir del día en que se produjo la apertura al público del hipódromo.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración del plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de solicitar al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas la renovación de la autorización, quien resolverá en el plazo de tres meses, previo informe de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, entendiéndose concedida la renovación, si transcurrido dicho término no se hubiese resuelto expresamente. La denegación de la solicitud habrá de ser motivada, y podrá acordarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:

a) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

b) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del hipódromo y/o de las apuestas.

c) Impago de premios.

d) Trato inadecuado a los animales.

e) Incumplimiento de los requisitos exigidos por la autorización en el momento de la renovación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Inspección del Juego y Apuestas procederá, como mínimo, cada dos años a la revisión completa de las instalaciones del hipódromo y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 5, 10 y 16 al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

4. Serán causas de extinción de la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las consecuencias previstas reglamentariamente en materia de régimen sancionador, las siguientes:

a) La renuncia a la autorización.

b) El concurso de la sociedad titular declarado judicialmente, conforme a lo previsto en la legislación concursal.

c) Falta de funcionamiento del hipódromo durante más de la mitad del período anual de apertura, salvo casos justificados autorizados o de fuerza mayor.

d) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 14.2 del presente Reglamento.

e) Deficiencias graves en las instalaciones que afecten a la seguridad de personas o animales, que no hubiesen sido corregidas en el plazo dado para ello.

f) El impago de premios por más de dos meses.

g) La sanción administrativa firme por la comisión de una infracción muy grave que lleve aparejada a la sanción de multa la de extinción de la autorización.

h) La caducidad de la autorización.

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 19.- Contenido de las modificaciones.

1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podrá ser modificado por el titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, previa solicitud de la sociedad titular en cuanto afecten a:

a) Apuestas y Juegos a practicar en el hipódromo.

b) Mínimos y máximos de las apuestas.

c) Horario máximo de apertura y cierre.

d) Período anual de funcionamiento.

e) Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad.

f) Modificaciones sustanciales en el edificio, locales o instalaciones del hipódromo.

g) Modificaciones orgánicas de plantilla.

h) Modificaciones que afecten a la sanidad animal.

En todo caso, deberán recabarse los informes del correspondiente Ayuntamiento y Cabildo Insular.

Cuando las modificaciones afecten a instalaciones para los animales y relacionadas con la normativa de núcleos zoológicos se requerirá previamente el informe favorable de la Dirección General competente en materia de ganadería.

Estas modificaciones se entenderán autorizadas si no fuesen expresamente denegadas en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, salvo aquellas que afecten a las medidas o condiciones de seguridad de las instalaciones del hipódromo, que se entenderán denegadas.

2. Las restantes modificaciones, tanto de extremos contenidos en las autorizaciones de instalación como en las de apertura y funcionamiento, requerirán la autorización previa del titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas modificaciones se entenderán autorizadas si no fuesen expresamente denegadas en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.

Artículo 20.- Transmisión de acciones.

1. La transmisión de acciones deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de juegos y apuestas y comunicada a la Consejería competente en materia de economía y hacienda, debiéndose acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico mercantil.

2. En el caso de que el adquirente no tuviese la nacionalidad española o la de algún país miembro de la Comunidad Europea, deberá acreditarse el cumplimiento de las normas relativas a inversiones extranjeras, y comunicada la transmisión al Ministerio competente en materia de inversión extranjera.

CAPÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN Y DEL PERSONAL

Sección 1ª

De la dirección de las apuestas

Artículo 21.- Desempeño de funciones de Dirección.

1. La dirección de las apuestas y el control de su desarrollo corresponderá al director de apuestas, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. El director de apuestas podrá ser auxiliado, en el desempeño de sus funciones, por un comité de dirección y por uno o varios subdirectores. La existencia del comité de dirección no excluirá el nombramiento de subdirector o subdirectores si ello se estimare necesario por la propia entidad.

El director de apuestas, los miembros del comité de dirección, así como los subdirectores, habrán de ser nombrados por el consejo de administración de la sociedad, o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

3. El comité de dirección, cuando existiese, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el director de apuestas; deberán ser ciudadanos de la Unión Europea, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

4. El subdirector o subdirectores habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

5. El director de apuestas podrá ser sustituido en sus funciones por los subdirectores y los miembros del comité de dirección. Excepcionalmente, y nunca por tiempo superior a un día, podrá ser sustituido también por uno de los empleados de control de la máxima categoría existente en el hipódromo. El nombre del sustituto deberá ser puesto acto seguido en conocimiento del funcionario encargado del control de las apuestas, si se hallare presente, y, en todo caso, será comunicado a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

Artículo 22.- Nombramiento, aprobación y remoción.

1. El nombramiento del director de apuestas y de los restantes miembros del comité de dirección, así como de los subdirectores, requerirá la aprobación del titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, que se incluirá en la autorización de apertura y funcionamiento. Dichas personas estarán provistas del documento de acreditación profesional previsto en el artículo 25, sin que en ningún caso puedan desempeñar sus funciones careciendo de dicha acreditación.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará, en el término de tres meses, de forma motivada por el titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, tras el trámite de audiencia y previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y obligará a la Sociedad titular a removerle de su puesto. Transcurrido el término para resolver la revocación, ésta se entenderá como no producida.

3. En los casos de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la Sociedad deberá comunicarlo, dentro de los cinco días siguientes, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. En el caso del director de apuestas, la Sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de los subdirectores si existieran, o a uno de los miembros del comité de dirección, lo que se comunicará, igualmente, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deberá proponer al titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas la persona que haya de sustituir al cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el apartado f) del artículo 14.2.

Artículo 23.- Responsabilidades.

1. El director de apuestas, los subdirectores y los demás miembros del comité de dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de las apuestas y de los juegos ante la Consejería competente en materia de juegos y apuestas y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos. Sólo ellos se encontrarán facultados para impartir órdenes al personal en relación con las apuestas hípicas conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El director de apuestas, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de apuestas existente en el hipódromo y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de las apuestas. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control de las apuestas que los soliciten.

Artículo 24.- Prohibiciones.

Está prohibido al director de apuestas, a los subdirectores y a los miembros del comité de dirección:

a) Participar en las apuestas hípicas que se desarrollen tanto en el propio hipódromo como fuera de él, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de apuestas. Esto no obstante, los subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los jefes de los despachos de apuestas en el desempeño de su función, pero en ningún caso podrán sustituir a los empleados de apuestas.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del hipódromo o de los beneficios de las apuestas.

d) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 27.

Sección 2ª

Del personal de juegos y apuestas

Artículo 25.- Contratación, acreditación profesional y alteraciones de plantilla.

1. Todo el personal de servicio en el hipódromo, apuestas, secretaría, admisión, caja y contabilidad, habrá de ser contratado por escrito siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral, y de los Convenios Colectivos que puedan concluirse.

2. Los ceses y altas que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior, serán comunicados por la sociedad a la Administración competente en materia de juegos y apuestas correspondiente dentro de los cinco días siguientes.

3. Sólo el personal debidamente autorizado por la Administración competente en materia de juegos y apuestas e inscrito en el libro III del Registro del Juego, podrá prestar servicios en los hipódromos y en el sistema de apuestas. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición de la oportuna acreditación administrativa de la que habrán de estar provistos, en cualquier caso, todas las personas cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el desarrollo de las apuestas.

4. La acreditación administrativa será de tres categorías:

a) Dirección, para el director de apuestas, subdirectores y miembros del comité de dirección, así como para los cargos directivos de la sociedad titular del hipódromo y/o de las apuestas hípicas.

b) Juego, para el personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de las apuestas.

c) Servicio, para el resto del personal.

5. Todo el personal del hipódromo o de apuestas está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego y apuestas toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

6. La contratación de nuevo personal de apuestas o de caja que vaya a prestar servicios en el hipódromo, sólo podrá ser efectuada previa la expedición de la acreditación administrativa a que se refiere el presente artículo. La expedición del documento supondrá la autorización de la modificación de la plantilla.

7. La contratación de nuevo personal adscrito a otros servicios podrá ser efectuada de forma eventual sin otro requisito que la previa solicitud de la expedición de la acreditación administrativa.

8. El personal que preste servicios complementarios con carácter esporádico, no necesitará estar en posesión de la acreditación administrativa a que se refiere el presente artículo, bastando la mera comunicación a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

Artículo 26.- Prohibiciones comunes.

1. Queda prohibido a la totalidad del personal, dependan directamente o no de la sociedad titular, a excepción del director de apuestas, de los subdirectores y de los miembros del comité de dirección:

a) Entrar o permanecer en las zonas de apuestas fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la dirección, a excepción de los representantes de los trabajadores.

b) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del hipódromo o de los beneficios de las apuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Conceder préstamos a los jugadores o apostantes.

2. Queda prohibido al personal de apuestas y a sus auxiliares, así como al de caja y al de seguridad de la zona de apuestas:

a) Participar directamente o por medio de tercera persona en las apuestas sobre las carreras que se practiquen en el hipódromo donde prestan sus servicios.

b) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Las personas que desempeñen funciones en la zona de apuestas del hipódromo no podrán llevar trajes o uniformes con bolsillos.

4. Los empleados que participen directamente en la realización de las carreras o en la de las apuestas hípicas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación alguna en el capital social de la entidad titular del hipódromo y/o de las apuestas hípicas.

Artículo 27.- Propinas.

1. La Sociedad titular del hipódromo podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal, en cuyo caso habrá de advertirse a los apostantes de forma claramente visible en el acceso a la zona de apuestas en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

2. La Consejería competente en materia de juegos y apuestas, previa audiencia de la Sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Queda prohibido al director de apuestas, a los subdirectores, a los miembros del comité de dirección y al personal de apuestas solicitar propinas de los apostantes o aceptarlas a título personal. En las zonas de apuestas, las propinas que por cualquier título o motivo se entreguen por los apostantes deberán ser inmediatamente depositadas en las cajas que a tal efecto existirán en las taquillas de apuestas y, en su caso, en los departamentos de recepción y caja, sin que puedan ser custodiadas y depositadas, en todo o en parte, de cualquier otra forma. En caso de error o abuso, el director de apuestas dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contabilizará al finalizar el horario de apuestas y se anotará diariamente en una cuenta especial de la contabilidad de las apuestas.

4. La sociedad titular del hipódromo y apuestas deberá comunicar a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas los criterios de distribución del tronco de propinas. La distribución del tronco será establecida de común acuerdo entre la sociedad titular y los representantes de los trabajadores.

De igual forma se deberá proceder para las modificaciones de los criterios de distribución.

CAPÍTULO VII

DE LAS ZONAS DE APUESTAS

Y SU FUNCIONAMIENTO

Sección 1ª

Admisión a la zona de apuestas

Artículo 28.- Prohibiciones de acceso.

La entrada a la zona de apuestas, tanto del propio hipódromo como de los locales de apuestas, está prohibida para las siguientes personas:

a) Menores de 18 años aunque se encuentren emancipados.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o concurso culpable, en tanto no sean rehabilitados.

c) Las personas respecto de las cuales se haya obtenido del titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas que les sea prohibida la entrada por sí mismas.

d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional y lo tengan prohibido.

e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez y los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de las apuestas. No obstante el Director de apuestas podrá invitar a abandonar la zona de apuestas a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden o cometan irregularidades en la práctica de las apuestas, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

Artículo 29.- Zonas de acceso restringido y limitaciones de acceso.

1. Las sociedades titulares de hipódromos habrán de solicitar autorización del titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas para establecer zonas de acceso restringido dentro de sus instalaciones, así como para imponer condiciones o prohibiciones de admisión a zonas de apuestas diferentes de las mencionadas en el artículo anterior, el cual las denegará si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de las personas.

2. Las condiciones especiales para la admisión a tales zonas de acceso restringido serán fijadas en la misma resolución de autorización de zonas de acceso, sin perjuicio de las adicionales que puedan establecerse posteriormente previa autorización del titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. Unas y otras deberán respetar los límites a que se refiere el apartado anterior.

3. Todas las condiciones y prohibiciones especiales a que se refiere el presente artículo deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe el trámite de admisión de los visitantes.

Artículo 30.- Registro de prohibidos.

1. Las decisiones de prohibición de acceso previstos en las letras e) y f) del artículo 28 del presente Reglamento, serán comunicadas de inmediato, mediante la cumplimentación por duplicado del impreso que se proporcionará, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, quien, previa la tramitación del correspondiente expediente, podrá ordenar su inclusión en el registro que se llevará a tal efecto.

La inclusión en el Registro de las decisiones de prohibición de entrada previstas en las letras b), c) y d) del artículo 28 del presente Reglamento, serán automáticas una vez sean comunicadas a los hipódromos y a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas y supeditadas a la vigencia de las causas de prohibición.

2. La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas transmitirá periódicamente el contenido del registro a que se refiere el apartado anterior a todos los hipódromos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sometimiento a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, sin que su contenido pueda hacerse público en modo alguno.

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse dentro de los siete días siguientes, al titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas exponiendo las razones que les asisten, el cual previa la tramitación correspondiente y las consultas oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de tres meses. Contra la resolución que recaiga podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico.

4. El levantamiento de la prohibición se realizará a instancia de parte y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición. Las indicadas prohibiciones tendrán carácter reservado. El procedimiento a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios cuando se inicie por solicitud del interesado y de caducidad cuando la prohibición sea declarada de oficio por la Administración.

5. El control del respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de recepción o admisión de las zonas o locales de apuestas. No obstante, si el Director de apuestas advirtiera la presencia de persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 31.- Tarjetas de acceso a zonas y locales de apuestas.

1. Para tener acceso a las zonas o locales de apuestas, los visitantes deberán obtener en el servicio de admisión o recepción la correspondiente tarjeta de acceso. A tales efectos, dichos servicios se ubicarán, necesariamente, a la entrada de dichas zonas o locales.

2. La tarjeta de acceso será facilitada previa identificación suficiente, a través de documento oficial de identidad, a juicio de la dirección que en todo caso responderá de la exactitud de los datos reflejados en ella.

3. Las tarjetas de acceso tendrán siempre carácter nominativo. Las personas a cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del hipódromo, de los empleados de apuestas o de los funcionarios de control. Si no lo hicieran o no pudieran hacerlo serán expulsados de las zonas o, en su caso, de los locales de apuestas.

4. Las tarjetas de acceso estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos; número del documento nacional de identidad o equivalente; número de la ficha personal del cliente a que se refiere el artículo siguiente; fecha de la emisión; plazo de validez; firma del Director de Apuestas o sello del hipódromo o, en su caso, del local de apuestas.

5. Las tarjetas de acceso podrán expedirse a un precio unitario, que fijará el titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas a propuesta del hipódromo o del local de apuestas, y tendrán validez para un solo día, salvo lo previsto en la letra d) del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el hipódromo, previa autorización del titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Personas integrantes de viajes colectivos.

c) Grupos de personas que utilicen los servicios complementarios del hipódromo.

d) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada de carreras del hipódromo, y cuyo precio fijará el titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas a propuesta del hipódromo, sin que pueda bajar de 5, 10 y 25 veces, respectivamente, del precio fijado para la validez de un solo día.

La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos sólo podrá efectuarse previa autorización de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, que establecerá en cada caso los requisitos de las mismas.

6. La tarjeta da derecho al acceso a la zona o zonas de apuestas que existan en el hipódromo o en los locales de apuestas, así como a la práctica de éstas en la forma establecida reglamentariamente para cada una de ellas.

La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, a petición de la sociedad titular del hipódromo, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la dirección del hipódromo. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios de las instalaciones hípicas podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión de la zona o del local de apuestas, por la entrega de un volante provisional nominativo.

Artículo 32.- Expedición y control de tarjetas de acceso.

1. Las tarjetas de acceso a las zonas o locales de apuestas serán separadas, a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deberán expedirse de talonarios independientes.

2. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por el Servicio correspondiente de la Consejería competente en materia de hacienda que anotará su numeración.

3. La matriz de talonario se conservará por los Servicios de las zonas o locales de apuestas, a los efectos de inspección gubernativa y fiscal o tributaria de los mismos, durante cinco años.

4. En el servicio de admisión de la zona o local de apuestas deberá existir, cuando menos, un doble fichero que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta y que constará:

a) El primero deberá contener una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida a la zona o local de apuestas. Dicha ficha será extendida en la primera visita y deberá contener los siguientes datos: Nombre, apellidos, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda a la zona o local de apuestas.

b) El segundo contendrá una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso a la zona o local de apuestas. Este fichero estará sometido a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el hipódromo o local de apuestas a instancia escrita de las autoridades gubernativas o de sus agentes y de las autoridades judiciales, por motivos de inspección y control de la investigación judicial o administrativa. No obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros hipódromos o locales de apuestas con observancia a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

6. La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas podrá autorizar a los hipódromos o a los locales de apuestas, conforme al procedimiento administrativo común, la implantación de sistemas mecanizados e informáticos, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, como para la expedición de las tarjetas de acceso, eximiendo, en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles de conservación adecuado en los soportes de almacenamiento informático o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 33.- Excepciones.

1. Con carácter enunciativo y sin perjuicio de los demás casos en los que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, se encuentre previsto el acceso a establecimientos e instalaciones públicas por autoridades o funcionarios, no será exigible la expedición de tarjetas de acceso a las zonas o a los locales de apuestas y demás dependencias de éstos o de los hipódromos, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones las siguientes personas:

a) Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior.

b) Miembros de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias o personas acreditadas por la misma o por las Consejerías competentes en materia de hacienda, juegos y apuestas, de trabajo o de ganadería.

c) Directores Generales de las anteriores Consejerías, así como los funcionarios dependientes de éstas encargados del control de las actividades del hipódromo y de las apuestas en sus respectivas áreas de competencia.

d) El Alcalde del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el hipódromo.

e) El Juez de instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidas en el hipódromo o en los locales de apuestas y los miembros del Ministerio Fiscal actuantes.

f) Los funcionarios del Ayuntamiento y de los servicios periféricos de la Administración autonómica y del Estado por razón de las autorizaciones o actividades que se desarrollen en el hipódromo o en los locales de apuestas.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del hipódromo, de la zona o de los locales de apuestas, y tendrán libre acceso a todas las dependencias de acuerdo con las funciones que les competan.

Artículo 34.- Información de las normas de funcionamiento.

1. En el servicio de admisión de las zonas o de los locales de apuestas deberán estar expuestas en paneles, así como en folletos gratuitos sin publicidad, las normas generales del funcionamiento de éstos que la Dirección estime de interés, y necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de apostar con dinero efectivo, precios máximos y mínimos en cada tipo de apuestas, condiciones de admisión y precios, en su caso, de las tarjetas de acceso.

2. Asimismo podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de las apuestas que existan en el hipódromo o en los locales de apuestas, con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento.

Sección 2ª

Del funcionamiento de las zonas

y de los locales de apuestas

Artículo 35.- Condiciones de las instalaciones.

1. Las zonas de apuestas deben encontrarse dentro de las instalaciones propias del hipódromo. La disposición de éstas debe ser tal que las mismas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso al público asistente al hipódromo, debiendo contar con monitores de televisión a través de los cuales pueda seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras emitidas por el circuito cerrado de televisión del propio hipódromo. A tal efecto, se instalarán tantos monitores de televisión como sean precisos para el normal seguimiento de las carreras desde cualquier punto de las zonas de apuestas.

2. Los locales de apuestas deberán ubicarse dentro de las dependencias de los salones específicamente autorizados para la práctica de apuestas hípicas, que reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para dicho tipo de establecimiento de juego. La disposición de los locales de apuestas debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde las zonas de libre acceso del público al salón de juego. El local de apuestas, asimismo, deberá contar con monitores de televisión a través de los cuales puedan seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras que a tal efecto sean emitidas a tiempo real y por circuito cerrado de televisión, por la entidad titular de la organización de las apuestas externas en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que en ningún caso puedan utilizarse, con este fin, los canales privados o públicos de televisión.

3. Los visitantes a las zonas o a los locales de apuestas deben acceder al establecimiento y salir de éste por las mismas puertas que los restantes clientes del hipódromo o del salón. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para los servicios complementarios cuando, por razones de seguridad de las personas, así lo hiciese aconsejable.

4. En el interior de las zonas o de los locales de apuestas no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las taquillas de apuestas, aunque no necesariamente mediante cerramientos completos de obra.

5. El pavimento y paredes de las zonas o los locales de apuestas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Asimismo dispondrán de instalación de aire acondicionado.

6. Las zonas y locales de apuestas deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa vigente sobre espectáculos públicos y locales de pública concurrencia.

Artículo 36.- Horario de apuestas.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de funcionamiento, la Sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del salón de apuestas, determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen las apuestas, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborales, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de las zonas o locales de apuestas pueda exceder de dieciséis horas diarias.

2. La Sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del salón de apuestas, comunicará al titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas el horario u horarios realmente practicados en la zona o local de apuestas, respectivamente. Si se propusieran variarlos tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites máximos de la autorización, deberán comunicarlo igualmente al titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas y no podrán ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran treinta días desde la comunicación sin que la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas haya manifestado su oposición al cambio.

3. El horario de funcionamiento de las zonas y de los locales de apuestas deberá anunciarse gráficamente en los servicios de admisión de éstos. La apertura al público y la finalización de las apuestas deberán producirse precisamente a las horas previstas sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. No se podrán suspender las apuestas antes de la hora prevista salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada de cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la zona o local de apuestas.

4. Durante el horario de funcionamiento de las zonas o locales de apuestas se podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad o por grave inconveniente y molestias para el normal desarrollo de las apuestas.

Artículo 37.- Cambio de divisas y cajeros bancarios.

1. Los hipódromos podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las taquillas de apuestas. La documentación y los libros sobre estos cambios de divisas serán los previstos en la normativa general reguladora de la materia.

2. También podrán instalarse en los hipódromos, fuera de las zonas de apuestas, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas o comunitarias, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas vigentes aplicables a dicha materia.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal del funcionamiento de las zonas de apuestas.

4. El titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas podrá autorizar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias fuera de las zonas de apuestas, los cuales se sujetarán, en todo caso, a la normativa vigente en la materia.

Artículo 38.- Admisión de apuestas a tiempo real.

1. Los visitantes a las zonas o los locales de apuestas no están obligados a participar en las mismas.

2. Dos horas antes del comienzo de la primera carrera del programa, las zonas o locales de apuestas están obligados a admitir cualquier tipo de pronóstico cuando se presente el primer apostante.

3. Abierta la sesión de apuestas, los empleados las admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición de aquéllas, debiendo bloquearse automáticamente dos minutos antes de la hora prefijada para el comienzo de cada carrera, de forma que sea imposible la admisión extemporánea de apuestas.

4. El director de apuestas, con la conformidad del funcionario de la Inspección del Juego y Apuestas, si se hallare presente, podrá clausurar la admisión de apuestas en un determinado terminal cuando existan fundadas sospechas de que la admisión de apuestas se estuviese desarrollando de forma incorrecta o fraudulenta, levantándose de todo ello la oportuna acta.

Artículo 39.- Abono de apuestas.

1. Solamente podrán practicarse apuestas con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más apostantes con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España.

3. La dirección del hipódromo o la de los locales de apuestas establecerán que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada tipo de éstas.

Artículo 40.- Olvido y pérdida de apuestas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en las zonas o en los locales de apuestas, y se desconozca la identidad de su propietario, serán llevadas de inmediato a la caja principal y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del hipódromo o del local de apuestas, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada de carreras, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el hipódromo o el local de apuestas le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado anterior, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y el domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

3. Las cantidades registradas por este concepto y no restituidas serán entregadas, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, con destino a obras de asistencia social o beneficencia. Dicha Dirección General determinará la cuantía y las entidades sociales o benéficas a las que se entregarán esas cantidades.

CAPÍTULO VIII

DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE

DE LAS APUESTAS

Artículo 41.- Libros registros contables.

1. Con independencia de la contabilidad general del hipódromo o la del local de apuestas así como la de carácter fiscal, que serán reguladas por los organismos competentes en la materia y en su caso por las normas que resulten aplicables, el control documental de ingresos producidos por las apuestas se llevará a cabo mediante el registro de beneficios de éstas, el registro de anticipos de apuestas y el libro registro de control de ingresos.

2. En el libro registro de anticipos, correspondiente a los anticipos que se realizan a las cajas para responder de las apuestas, se anotará el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo al final de cada sesión. El libro registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro registro de control de ingresos. El uso del libro registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro registro de control de ingresos.

3. En el libro registro de beneficios se anotará el ingreso bruto percibido por las apuestas.

4. En el libro registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los libros registros de anticipos o de los libros de beneficios totalizados por día. Las anotaciones en el libro de registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes, necesariamente, del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de las Apuestas o persona que lo sustituya. Con carácter mensual, la Dirección remitirá a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, extracto contable en el que se rellenen los diferentes conceptos de ingresos habidos en ese período.

5. Estos libros registro estarán encuadernados y foliados y serán sellados en el margen de todas sus páginas por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras. Las correcciones serán salvadas con la firma del director de apuestas o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del hipódromo y apuestas, si se hallase presente.

6. La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas podrá autorizar a los hipódromos o a los locales de apuestas, conforme al procedimiento administrativo común, la utilización de libros registros contables electrónicos.

Las aplicaciones informáticas que gestionen dichos libros registros deberán cumplir con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, dispondrán de las medidas de seguridad que garanticen la autenticación de las personas que acceden a la aplicación y la integridad de los datos, quedando constancia de las personas que han anotado o modificado algún dato del libro registro. Para ello, la aplicación dispondrá de mecanismos de firma y certificado digital emitidos por una Autoridad de Certificación reconocida.

TÍTULO II

APUESTAS HÍPICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- Objeto y ámbito de aplicación.

Mediante el presente Título se establecen las normas por las que se regirán las apuestas efectuadas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los hipódromos de Canarias. Todos ellos han de ajustar sus pruebas a lo previsto en el Código de Carreras por el que en cada momento se rijan las mismas, a cuyos principios, normas generales y definiciones se vincula y somete la presente norma, cuyo objeto es desarrollar cuanto concierna a las apuestas mutuas, garantizando los intereses de los apostantes.

Artículo 43.- Concepto, características y organización de apuestas.

1. Las apuestas revisten la forma de concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas de carreras previamente establecidos por la sociedad titular del hipódromo.

2. Los pronósticos se formulan y concretan referidos al número que se asigne en el programa oficial de carreras a cada caballo participante.

El número, como elemento de identificación del pronóstico, es vinculante y no puede ser sustituido por ninguna otra información. Sólo el programa oficial de carreras dará fe sobre el número que corresponde a cada caballo. Ningún error del apostante al consignar el número en el soporte de la apuesta puede dar lugar a reclamación, sin que tampoco pueda producirse como consecuencia de cualquier cambio de monta, respecto de las consignadas en el programa oficial, que haya sido autorizado por el comisario de carreras competente, ni del cambio de peso que se deduzca de un cambio de monta autorizado.

3. Las apuestas hípicas se conciertan con la característica de "apuestas mutuas", lo que implica que las sumas comprometidas por los apostantes sobre un tipo determinado de apuesta, una vez realizadas las detracciones previstas en las disposiciones vigentes, serán distribuidas entre aquellos cuyo pronóstico sobre el resultado, a que la misma se refiera, resulte acertado.

A la sociedad organizadora compete la función de registrar y centralizar las apuestas; calcular y retener las detracciones autorizadas y establecer y pagar los dividendos que correspondan.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se reserva la inspección y control de todas estas operaciones en los términos que oportunamente determinen las Consejerías competente en materia de juegos y apuestas y la competente en materia tributaria sobre los aspectos técnicos y sancionadores de las apuestas hípicas y su tributación fiscal, respectivamente, en los oportunos planes anuales de inspección de sus servicios de inspección competentes.

4. El totalizador es el sistema de reunión de todas las cantidades comprometidas en cada una de las apuestas. Ningún caballo participante quedará excluido de dicho sistema, pudiéndose apostar por cualquiera de los números de los caballos incluidos en el programa oficial de carreras sin limitación de cantidad alguna, salvo lo establecido a estos efectos en el artículo 46 del presente Reglamento.

5. Corresponde a la sociedad organizadora determinar, en cada caso, las carreras en las que se podrá concertar cada tipo de apuesta así como las pruebas que compondrán cada una de las apuestas combinadas. El programa oficial deberá facilitar al apostante información detallada sobre esta materia.

6. El acierto del pronóstico y la apuesta se vinculan al resultado definitivo de la carrera, entendiendo por tal la clasificación definitiva que se establezca por los comisarios con arreglo a lo que dispone el Código de Carreras. Esta clasificación será anunciada al público después de las operaciones de pesaje que siguen a la carrera, por lo que el apostante deberá conservar su boleto hasta ese momento. Ninguna alteración de este resultado que pudiera producirse con posterioridad tendrá repercusión a efectos de las apuestas contempladas en el presente Reglamento.

7. El hecho de participar en cualquiera de las apuestas contempladas en este Reglamento implica que el apostante declara conocerlo y se adhiere sin limitación ni reserva a todas sus disposiciones y acepta las consecuencias que de su aplicación puedan derivarse, especialmente las que tengan su origen en el incumplimiento por parte del apostante de alguno de los requisitos exigidos por este Reglamento. A tal fin, el establecimiento donde se desarrollen las carreras y apuestas deberán tener a disposición de los interesados un ejemplar del presente Reglamento.

Artículo 44.- Clasificación de las apuestas hípicas.

1. Por el lugar de su realización las apuestas hípicas se clasifican en internas y externas. Son internas las que se realizan en las instalaciones habilitadas para tal fin dentro del hipódromo. Son externas las realizadas desde cualquier salón de juego o hipódromo autorizado fuera del recinto del hipódromo donde se realice la carrera. Las apuestas externas quedan reservadas para las carreras que, consignadas en el programa oficial, se celebren en los hipódromos de Canarias.

2. En razón a las características intrínsecas, las apuestas se clasifican en Apuestas Simples y Combinadas. Integran el grupo de apuestas simples las apuestas sencillas, a ganador y a colocado; la apuesta gemela; la apuesta doble; la apuesta a trío y la apuesta a cuarteto. De otra parte, son apuestas combinadas, la apuesta triple; la apuesta triple gemela; la apuesta quíntuple y la apuesta quíntuple especial. La definición y régimen de cada una de las apuestas viene establecida en los capítulos II y III de este Título.

3. No se alterará la naturaleza de la apuesta por la circunstancia de que sea formalizada en la zona de apuestas del hipódromo o, fuera de él, en los locales de apuestas ubicados en los salones de juego, y en otros hipódromos de Canarias, ni por el hecho de estar representada por tiques o taloncillos emitidos por máquinas expendedoras.

Artículo 45.- Límite temporal de admisión de apuestas.

1. Las apuestas se admitirán hasta el momento en que se comunique la orden de cierre de las taquillas, que en ningún caso podrá ser posterior a aquel previsto en el apartado tercero anterior. La suspensión de las apuestas afectará incluso a las que se encuentren en curso de ejecución, por lo que los apostantes que no hayan formalizado su apuesta hasta ese momento no tendrán derecho a reclamación alguna.

2. No obstante, para determinadas apuestas combinadas, el programa oficial podrá señalar el momento a partir del cual no será admitida ninguna nueva apuesta de ese tipo.

Dicho momento precederá siempre al de salida de la primera carrera que forme parte de la apuesta combinada en cuestión.

3. Las apuestas podrán ser efectuadas tanto en el hipódromo como fuera de él en los locales debidamente autorizados en otros hipódromos de la Comunidad Autónoma de Canarias; en este caso serán denominadas "externas". Los efectos de concertarlas en uno y otro sitio serán los mismos, y los dividendos para cada clase de apuesta serán comunes para ambos lugares. Toda apuesta concertada fuera de ellos será considerada como ilegal a todos los efectos.

Artículo 46.- Límites cuantitativos de las apuestas.

1. La sociedad organizadora de las carreras, previa autorización de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, fijará la cantidad mínima que pueda apostarse en cada clase de apuesta denominada "unidad mínima de apuesta". También puede establecerse, con idénticos requisitos, el límite máximo que se autoriza a cada apostante.

2. Toda apuesta mutua deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerarán integradas por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.

Artículo 47.- Soporte físico de las apuestas.

1. Se denomina boleto al documento, resguardo o tique que acredite la formalización de una apuesta.

2. Toda apuesta ha de materializarse en el boleto autorizado a tal efecto por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, que deberá ser apto para consignar con claridad los datos concernientes al pronóstico que se formula y cuantos elementos de identificación sean necesarios para permitir la correcta e inequívoca aplicación del presente Reglamento. Por tanto, en todo boleto debe figurar necesariamente la naturaleza de la apuesta, la cuantía por la que se establece, la carrera a la que se refiere y el pronóstico al que se vincula.

3. Una vez producida la aceptación y el pago de los boletos, ningún error advertido con posterioridad podrá dar lugar a reclamación alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 siguiente.

4. El personal de apuestas no tiene obligación de comprobar el pronóstico y el hecho de que, en su caso, acepte el pago no supone responsabilidad alguna para él sobre la exactitud de los datos que contiene el boleto ni sobre la validez del mismo.

5. El boleto, una vez expedido, no puede en ningún caso ser devuelto, modificado, ampliado o corregido en él posibles errores advertidos con posterioridad al momento de su expedición, salvo caso de error advertido antes de que el apostante abandone la taquilla expendedora.

Artículo 48.- Apuestas reversibles.

1. A los efectos de las apuestas, cada caballo será considerado con absoluta independencia de los restantes que tomen parte en la misma carrera. Por excepción en la apuesta sencilla a ganador, doble, triple o quíntuple, sea cual sea el número de mantillas que lleven los caballos participantes de una misma cuadra o propietario, se considerarán a efectos de ganador como uno solo siempre que alguno de ellos ocupe el primer lugar.

2. En el caso de que dos caballos de una misma cuadra o propietario ocupen los dos primeros lugares de la clasificación la apuesta gemela "no reversible" será considerada reversible a este solo efecto.

Artículo 49.- Operaciones de reparto de premios.

1. A los efectos de las operaciones de reparto entre los acertantes de las cantidades apostadas, se denomina:

a) "Fondo inicial", a la suma de las cantidades comprometidas en cada clase de apuesta para una carrera o carreras determinadas.

b) "Fondo repartible", al remanente que ofrezca el "fondo inicial" después de detraer de él las deducciones legalmente establecidas, el importe de los boletos de apuestas que resulten ganadores o acertados y el de las apuestas que deban ser reembolsadas.

c) "Beneficio de unidad de apuesta", al resultado de dividir el "fondo repartible", o en su caso, la cuota que corresponda del mismo, entre las unidades de apuesta acertadas.

d) "Dividendos", al resultado de añadir el "beneficio por unidad de apuesta" al importe de la unidad mínima correspondiente.

2. Las apuestas concertadas en los distintos despachos del hipódromo y en los locales de apuestas autorizados o "externas" se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades invertidas en cada clase de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumularán para formar el fondo inicial correspondiente a dicha apuesta.

3. Una vez detraídos del fondo inicial el importe de los boletos de apuestas que resulten ganadores o acertados y el de las apuestas que deban ser reembolsadas, se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 50 que deberán estar expuestos en lugar visible en todos los locales o zonas de apuestas autorizadas. El remanente constituirá el "fondo repartible".

4. Para determinar el dividendo se distribuirá el fondo repartible entre el total de apuestas acertadas, siendo distinta la distribución en el supuesto de que haya que establecer un solo dividendo, denominándose, en este caso, mecánica de dividendos proporcionales.

5. La mecánica de dividendo unificado requiere tan sólo que el fondo repartible se divida por el total de unidades de apuestas acertadas, constituyendo el supuesto normal para toda clase de apuestas, excepto para la apuesta a colocado.

6. La mecánica de dividendos proporcionales requiere que del fondo repartible se separe en primer lugar el valor correspondiente a los boletos acertados. El remanente se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a repartir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular "beneficio por unidad de apuesta".

7. En los supuestos de apuesta a colocado y en cualquier caso de empate en las restantes apuestas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero; el residuo, si lo hubiere, se atribuye a la Sociedad organizadora.

b) El dividendo se formará añadiendo al importe de la unidad de apuesta el beneficio particular que a la misma haya correspondido.

c) Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta, incrementada en un diez por ciento de su cuantía. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de alcanzar el citado dividendo, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación del tipo de apuestas en curso a que esta contingencia concierne, mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada cualquiera que fuere el resultado de la carrera.

d) Se establece con carácter general que en los casos de empate para un puesto que dé derecho a percibir un dividendo, el mismo se extiende a las apuestas formalizadas a favor de cualquiera de los caballos que resulten empatados.

Artículo 50.- Detracciones.

Sobre el importe de las apuestas o fondo inicial, se detraerá el veintiuno por ciento de acuerdo con las siguientes proporciones:

a) Un siete por ciento, que se aplicará al pago de la tasa fiscal correspondiente.

Cuando las apuestas sean organizadas por la Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España se detraerá el tres por ciento, en virtud de las disposiciones fiscales en vigor.

No obstante, la detracción correspondiente al pago de la tasa fiscal, se acomodará a las modificaciones que adopten los organismos competentes en materia tributaria.

b) Un siete por ciento, que quedará en poder de la sociedad titular del hipódromo en el que se hayan celebrado las carreras incluidas en las apuestas.

Para el caso de incluir apuestas sobre carreras celebradas en distintos hipódromos, este porcentaje se distribuirá proporcionalmente atendiendo a las celebradas en cada uno de ellos.

c) Por último otro siete por ciento, que se destinará a la formación y fomento del empleo respecto de actividades hípicas, a través de los programas y planes que se establezcan puntualmente por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 51.- Anulación de apuestas.

1. Se considerarán anuladas las apuestas concertadas, siendo reembolsadas las cantidades apostadas sobre todos los caballos participantes, en los casos siguientes:

a) Cuando por avería en el sistema de apuestas no fuera posible llevar a efecto la totalización de las mismas ni la determinación de los dividendos.

b) Cuando se hubiera realizado el previo aviso a los apostantes.

c) En los casos particulares que, para cada clase de apuesta, establecen las normas específicas por las que se rigen.

2. Cuando alguna carrera fuera anulada o suspendida por el órgano competente según el Código de Carreras, se procederá a la devolución de las apuestas sencillas y gemelas concertadas sobre ella.

Si la carrera anulada afectara a las apuestas dobles, triple, triple gemela o quíntuple no habrá reembolso, considerándose aquélla eliminada de la apuesta y reducido el número de pronósticos que determinará el acierto, pero se considerarán acertadas todas las combinaciones concernientes a la carrera anulada.

3. Cuando un caballo participante no hubiese llegado a estar bajo las órdenes del Juez de salida o éste informe que ha dejado de estarlo, se procederá a la devolución de las apuestas formalizadas sobre él. Se exceptúan de esta regla general las apuestas combinadas en cuya reglamentación específica esté prevista la designación voluntaria o automática de caballos "reserva", en cuyo caso entrará en juego este mecanismo y no procederá la devolución de las cantidades apostadas.

4. Cuando un caballo no tome la salida, lo haga deficientemente, se despiste al iniciarse la prueba o durante el transcurso de ésta, constituirá un incidente de la carrera que no dará lugar a la anulación de la misma, ni servirá de base para realizar reclamación alguna por parte de los apostantes ni para la petición de reembolso de las cantidades apostadas.

Artículo 52.- Abono de boletos acertados.

1. El pago de boletos no se iniciará hasta que los comisarios de carreras hayan establecido el resultado definitivo de llegada, bien porque no se hubiese presentado ninguna reclamación ni decretado investigación de oficio, bien porque una u otra hayan sido resueltas.

Los apostantes en su propio interés deben conservar sus boletos de apuestas hasta ese momento.

2. Establecida la clasificación definitiva y ultimadas las operaciones contables pertinentes, se dará la orden de pago que será considerada definitiva aun en el caso de que una decisión adoptada en fecha posterior, por aplicación del Código de Carreras, viniese a modificar el orden de llegada.

3. Las cantidades ganadas sólo se pagarán a la presentación de los boletos acertados, que serán considerados, a efectos de pago, como documentos al portador.

Todo boleto que se presente de forma que no permita la comprobación de cualquiera de los signos sellados que lo identifican no será pagado, pero podrá ser depositado a efectos de que, transcurridos los plazos de pago establecidos, el control que ulteriormente se realice permita comprobar su legitimidad.

Cualquier boleto modificado o falseado dará lugar a que se proceda con arreglo a Derecho contra la persona que lo presenta al cobro.

El pago de los boletos acertados en las apuestas combinadas se regirá por las normas específicas para este tipo de apuestas.

4. Los boletos premiados se abonarán en el acto de su presentación ante cualquier empleado de apuestas, cuando la cuantía del premio no exceda de la suma de 601,01 euros, o de aquella que establezca previamente la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. Los premios de cuantía superior a dicha cifra serán abonados en las oficinas que a tal efecto establezca la entidad organizadora de las apuestas para tal fin. Efectuado el pago por dicha oficina, se remitirá a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas fotocopia de la nota de abono del premio, con indicación del nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de la persona portadora del billete o boleto de apuesta premiado.

5. Los boletos premiados caducarán al mes.

CAPÍTULO II

APUESTAS SIMPLES

Artículo 53.- Concepto y clases.

1. Se denominan apuestas simples aquellas en las que el pronóstico se limita de uno a cuatro caballos de una misma carrera, o de dos de éstas cuando se trate de apuestas dobles.

2. Son apuestas sencillas cuando el pronóstico se limita a un solo caballo, pudiendo concertarse a ganador o a colocado.

3. Si el pronóstico se refiere a dos caballos que participen en una misma carrera, la apuesta recibirá el nombre de apuesta gemela, y de apuesta doble, cuando los dos caballos participen en dos pruebas distintas.

4. Si el pronóstico se refiere a tres caballos que participen en una misma carrera, la apuesta recibirá el nombre de trío.

5. Cuando el pronóstico se refiera a cuatro caballos que participen en una misma prueba, la apuesta recibirá el nombre de cuarteto.

Sección 1ª

Apuestas sencillas

Artículo 54.- Concepto y modalidades.

1. Las apuestas sencillas pueden concertarse bajo las modalidades de a ganador y a colocado.

2. La apuesta sencilla a ganador consiste en la designación o pronóstico del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera.

Podrá concertarse en cualquier carrera en las que participen, al menos, tres caballos de propietarios distintos.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 48, en caso de participar más de un caballo de la misma cuadra o del mismo propietario, a efectos de esta apuesta, se considerarán como un solo caballo todos los pertenecientes a dicha cuadra o propietario.

3. La apuesta sencilla a colocado consiste en la designación o pronóstico de un caballo al que, establecido el resultado definitivo de la carrera, le sea atribuido:

a) El primer o segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

b) El primer, segundo o tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en que participen cinco, o menos de cinco caballos, no podrán concertarse apuestas a caballo colocado.

Artículo 55.- Cálculo de dividendos.

1. Para calcular los dividendos que correspondan a los acertantes de las apuestas a ganador y a colocado, el fondo repartible previsto en el artículo 49 se distribuirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la apuesta a ganador se aplicará la mecánica de dividendo unificado previsto en el artículo 49.5 del presente Reglamento.

b) En la apuesta a colocado se aplicará la mecánica de dividendos proporcionales, establecida en el artículo 49.6 de este Reglamento.

2. Si por cualquier incidente de la carrera sólo un caballo se clasificase a la llegada, el fondo repartible de la apuesta a colocado se distribuirá exclusivamente sobre quienes hubieran designado dicho caballo en sus boletos. Si no se clasificase ningún caballo se procederá como en los supuestos de "carrera anulada o suspendida".

Artículo 56.- Empate de caballos.

1. En caso de empate entre dos o más caballos el pago de la apuesta a caballo ganador se realizará por el sistema de dividendos proporcionales establecido en el artículo 49.6 del presente Reglamento.

2. En la apuesta a colocado, las cantidades apostadas a cuantos caballos intervinieran en el empate serán excluidas también al constituir el "fondo repartible". Realizado el reparto de éste con arreglo a lo previsto en el punto 1.b) del artículo 55, la parte de la cuota que a cada uno de los caballos empatados corresponda volverá a distribuirse de la misma forma.

Artículo 57.- Retirada o exclusión de caballos.

Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos a colocado con arreglo a un número previsto de participantes, se produjera la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, los restantes alterarán su número a los efectos del baremo que establece el artículo 54.3, continuando la venta sin modificación alguna y, después de que sean reembolsadas las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuó la apuesta. A estos efectos, la información del Juez de Salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Sección 2ª

Apuestas gemelas

Artículo 58.- Concepto y modalidades.

1. La apuesta gemela consiste en la designación de dos caballos de una misma carrera a los que, establecido el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los dos primeros lugares. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, al menos, tres caballos de propietarios distintos.

2. Si en la carrera participan menos de seis caballos, el pronóstico habrá de consistir en la designación de los dos primeros clasificados en el mismo orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera, es decir, en apuesta gemela no reversible. A estos efectos, se entenderá que el número que figura en el primer lugar del boleto corresponde al caballo que el apostante ha pronosticado como ganador de la prueba, y el que figura en el segundo lugar del boleto como el caballo que pronostica clasificado como segundo de la carrera.

3. Si la prueba reúne a seis o más participantes, el acierto se limitará a seleccionar los caballos que ocupen el primer o segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos, constituyendo el tipo de apuesta gemela reversible.

4. Con arreglo a lo previsto en el artículo 48, en caso de que participe en la misma carrera más de un caballo de la misma cuadra o propietario y éstos ocupen los dos primeros lugares de la clasificación, la gemela no reversible será considerada como reversible a este solo efecto. A la gemela reversible no le afectará la presencia de diversos caballos de una misma cuadra o propietario cualquiera que sea el resultado de la prueba.

Artículo 59.- Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes será establecido mediante la mecánica del dividendo unificado.

Artículo 60.- Empate de caballos.

1. El empate para el primer puesto de dos caballos, en el caso de que participen en la carrera seis o más de seis, no supondrá alteración de las normas que regulan la apuesta gemela reversible.

2. En los casos de gemela no reversible se aplicará la mecánica de los dividendos proporcionales establecida en el artículo 49.6.

3. La misma mecánica se aplicará cuando el empate se produzca para el segundo puesto, o fueran más de dos los caballos empatados para el primero.

Artículo 61.- Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando, después de iniciadas las operaciones de venta de boletos de la apuesta gemela con arreglo a seis o más participantes, se produjese la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de salida dejando reducido el número de participantes a menos de seis, la venta continuará sin modificación alguna, y después que sean reembolsadas las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuó la apuesta.

2. A estos efectos, la información del Juez de salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Artículo 62.- Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 51, las apuestas gemelas se reintegrarán también cuando sólo un caballo se clasifique en la llegada, así como en el caso de que sobre la combinación ganadora no se haya efectuado apuesta alguna.

Sección 3ª

Apuestas dobles

Artículo 63.- Concepto y modalidades.

1. La apuesta doble consiste en la designación de dos caballos de distintas carreras a los que, al establecerse el resultado definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva. A excepción de las carreras con un solo participante, esta apuesta podrá concertarse siempre, cualquiera que sea el número de caballos que tomen parte en cada una de las pruebas que la integran. Estas apuestas se concertarán sobre carreras consecutivas, pero, si lo estimase conveniente la sociedad organizadora, podrán establecerse sobre dos carreras de una misma reunión cualquiera que sea su orden de celebración.

2. En caso de participar varios caballos de una misma cuadra se estará a lo previsto en el artículo 48.

Artículo 64.- Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá con la mecánica del dividendo unificado, prevista en el artículo 49.5.

Artículo 65.- Empate de caballos.

1. En caso de empate de dos o más caballos para el primer puesto en cualquiera de las carreras que integran la apuesta doble, el dividendo se establecerá con la mecánica de los dividendos proporcionales del artículo 49.6.

2. De la misma forma se procederá cuando el empate para el primer puesto se produzca en las dos carreras que integran la apuesta doble.

Artículo 66.- Reparto de dividendos.

1. Si se diera la circunstancia de que alguno de los caballos ganadores de su prueba respectiva no figurase en ninguna apuesta efectuada, se procederá como sigue:

a) Si la circunstancia se produce en la primera carrera, el "fondo distribuible" será repartido entre quienes posteriormente acierten el ganador de la segunda carrera.

b) Si la circunstancia se produce en la segunda carrera, el "fondo distribuible" será repartido entre quienes, previamente, hubieran acertado el ganador de la primera carrera.

2. De idéntica manera se procederá cuando sea declarada nula alguna de las carreras que forman la apuesta doble, teniéndose en cuenta que:

a) Si la anulación se produce en la primera carrera, el "fondo distribuible" será repartido entre quienes posteriormente acierten el ganador de la segunda carrera.

b) Si la anulación se produce en la segunda carrera, el "fondo distribuible" será repartido entre quienes, previamente, hubieran acertado el ganador de la primera carrera.

3. A estos efectos, los apostantes deberán conservar los boletos hasta que se conozca el resultado definitivo de la segunda de las dos carreras que componen la apuesta.

Artículo 67.- Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolsos que contempla el artículo 51, igualmente se procederá al reintegro de cantidades apostadas en las apuestas dobles:

a) Cuando no se haya efectuado apuesta alguna sobre ninguno de los dos caballos ganadores.

b) Cuando los dos caballos designados en cualquiera de las dos carreras no llegasen a estar bajo las órdenes del Juez de salida o dejare de estarlo antes de darse ésta.

c) Cuando sean declaradas nulas las dos carreras que integran la apuesta.

Sección 4ª

Apuestas a trío

Artículo 68.- Concepto y modalidades.

1. Las apuestas a trío podrán concertarse bajo las modalidades de trío en orden, o no reversible, y de trío en orden diferente, o reversible.

2. La apuesta a trío en orden consistirá en la designación de tres caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sea atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta. Esta modalidad de apuesta podrá concertarse en cualquiera de las carreras en la que participen, al menos, cuatro caballos de propietarios o cuadras distintas.

3. La apuesta a trío en orden diferente o reversible consistirá en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma les sean atribuidos los tres primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada, pudiéndose concertar en cualquier carrera en la que participen al menos cuatro caballos de propietarios o cuadras diferentes.

4. Si en la carrera participan menos de siete caballos, el acierto deberá consistir en la designación de los tres primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la prueba, teniendo la apuesta, en este caso, la consideración de trío no reversible. A estos efectos, se entenderá que el orden de los tres primeros números que figuren en el boleto de la apuesta, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

5. Con arreglo a lo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento, en caso de participación de más de dos caballos de la misma cuadra o propietario, y que tres de ellos ocupen los tres primeros lugares de la clasificación, la apuesta a trío no reversible será considerada como de orden diferente.

Artículo 69.- Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá por el sistema de dividendo unificado.

Artículo 70.- Empate de caballos.

1. El empate de dos caballos para el primer puesto no supondrá la alteración de las normas que regulan la apuesta a trío reversible o en orden diferente.

2. En los casos de apuesta a trío no reversible, se aplicará el sistema de los dividendos proporcionales previsto en el artículo 49.6 del presente Reglamento.

3. El mismo sistema será de aplicación en los casos de empate para el tercer puesto o fuesen más de tres los caballos empatados para el primero.

Artículo 71.- Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos para la apuesta a trío se produjese la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, de tal manera que quede reducido el número de participantes a menos de siete, se continuará la venta sin modificación alguna y, previo reembolso de las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuaron las apuestas.

2. A estos efectos, la información del Juez de Salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Artículo 72.- Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 51 del presente Reglamento, las apuestas a trío serán reintegradas también, cuando sólo uno o dos caballos se clasifiquen en la llegada o que sobre la combinación ganadora no se haya efectuado apuesta alguna, exceptuándose el caso de las apuestas a trío en orden o no reversibles.

Sección 5ª

Apuestas a cuarteto

Artículo 73.- Concepto y modalidades.

1. La apuesta denominada a cuarteto consistirá en la designación de cuatro caballos que participen en la misma carrera precisando el orden de llegada de éstos.

2. El cuarteto podrá concertarse bajo las modalidades de cuarteto en orden, o no reversible, y cuarteto en orden diferente o reversible.

3. El cuarteto en orden consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sea atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta. Esta modalidad de apuesta podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, al menos, cinco caballos de propietarios o cuadras distintas.

4. El cuarteto en orden diferente o reversible consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los cuatro primeros lugares aunque no sea en el mismo orden de llegada, pudiéndose concertar en cualquier carrera en la que participen, igualmente, al menos cinco caballos de propietarios o cuadras distintas.

5. Si en la carrera participan menos de ocho caballos, el acierto deberá consistir en la designación de los cuatro primeros clasificados en el propio orden establecido como resultado definitivo de la carrera, teniendo la apuesta, en este caso, la consideración de cuarteto no reversible. A estos efectos, se entenderá que el orden de los cuatro primeros caballos designados en el boleto, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

6. Con arreglo a lo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento, en el caso de participar más de tres caballos de la misma cuadra o propietario, y que cuatro de ellos ocupen los cuatro primeros lugares de la clasificación, la apuesta a cuarteto no reversible será considerada, a este solo efecto, como cuarteto en orden diferente o reversible.

Artículo 74.- Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes de este tipo de apuestas, se establecerá por el sistema de dividendo unificado.

Artículo 75.- Empate de caballos.

1. El empate para el primer puesto de tres caballos, en caso de apuesta a cuarteto reversible o en orden diferente, no supondrá la alteración de las normas que regulan esta apuesta.

2. En caso de apuesta a cuarteto no reversible, se aplicará el sistema de los dividendos proporcionales previsto en el artículo 49.6 del presente Reglamento.

3. El mismo sistema se aplicará cuando el empate se produzca para el cuarto puesto, o fueran más de cuatro los caballos empatados para el primero.

Artículo 76.- Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos de la apuesta a cuarteto se produjera la retirada de uno o más caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, de tal forma que quede reducido el número de participantes a menos de ocho, se continuará la venta sin modificación alguna y, previo el reembolso de las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón del número de caballos sobre los que inicialmente se efectuaron las apuestas.

2. A estos efectos, la información del Juez de Salida, en el sentido de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Artículo 77.- Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 51 del presente Reglamento, las apuestas a cuarteto serán reintegradas también cuando sólo se clasifiquen en la llegada menos de cuatro caballos o que, sobre la combinación ganadora, no se haya efectuado apuesta alguna, exceptuándose el caso de las apuestas a cuarteto en orden o no reversibles.

CAPÍTULO III

APUESTAS COMBINADAS

Artículo 78.- Concepto y clases.

1. Se denominan apuestas combinadas aquellas en las que cada pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.

2. Cuando el pronóstico se efectúe sobre tres caballos que participen cada uno de ellos en una carrera distinta, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

3. Cuando el pronóstico seleccione seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

4. Cuando el pronóstico seleccione seis caballos distintos, correspondientes normalmente a seis carreras, la apuesta se denomina quíntuple especial.

5. Todos los caballos declarados participantes en una carrera son susceptibles de ser incluidos en los pronósticos de las apuestas combinadas concernientes a la misma.

Artículo 79.- Soporte físico de las apuestas.

1. Tal como prevé el artículo 47.2, y previa la autorización de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, las apuestas combinadas podrán ser formalizadas en juegos de impresos que a tal efecto facilite la Sociedad Organizadora de aquéllas, en los que el apostante deberá consignar por escrito el pronóstico que emite de acuerdo con las normas y reglas establecidas para cada clase de apuesta.

2. El juego de impresos o impreso múltiple podrá consistir en un tríptico cuyos tres cuerpos serán iguales entre sí, de forma que permita registrar simultáneamente los mismos datos en los tres ejemplares mediante reproducción calcográfica.

3. Cada cuerpo llevará la indicación adecuada a la finalidad a la que se destina: el cuerpo "A" constituirá el boleto sobre el que se realice el escrutinio provisional; el segundo o "B" constituirá el elemento básico de control y el tercero o "C" constituirá el resguardo para el apostante sobre el pronóstico emitido y el justificante de abono de la cantidad apostada.

4. Los impresos podrán adquirirse en las zonas de apuestas del hipódromo y en los locales de apuestas autorizados fuera de él, al precio que determine la Sociedad organizadora, previa autorización de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, pudiendo ser deducido del importe total de la apuesta cuando así se establezca al realizar el pago de la misma.

5. Las pertinentes anotaciones de los pronósticos deberán ser realizadas con bolígrafo, a los efectos de que garanticen la reproducción en los cuerpos segundo y tercero.

A tal fin, el apostante viene obligado a comprobar que esta reproducción es correcta.

6. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de juegos y apuestas podrá aprobar, a propuesta de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, otras modalidades de boletos de apuestas y sus sistemas de mecanización.

Artículo 80.- Formalización de las apuestas.

1. En los supuestos de utilización de impresos múltiples, las tres partes se presentarán unidas en la taquilla o en el despacho habilitado de apuestas y servirán de base al pago que se realizará de acuerdo con la cifra establecida por el propio apostante.

2. En las apuestas formalizadas en el hipódromo mediante impresos múltiples, el empleado que reciba el boleto y se haga cargo de su importe, llevará a efecto el sellado de aquél; guardará en su poder el cuerpo "A" y entregará los otros dos al apostante. El propio apostante deberá depositar en el buzón previsto para ello el cuerpo "B" y conservará en su poder el cuerpo "C" del boleto de apuesta.

3. En las apuestas formalizadas mediante impresos múltiples en locales de apuestas se seguirá idéntico procedimiento al utilizado para las apuestas efectuadas en el hipódromo, con la sola diferencia de que el empleado de apuestas, al realizar el sellado del boleto, no retendrá el primer cuerpo de éste o parte "A", sino que en presencia del apostante lo depositará en el buzón correspondiente. Los boletos formalizados en locales de apuestas, si no han sido debidamente sellados, carecerán de validez y serán considerados como no acertados cualquiera que fuese la causa de su omisión.

Artículo 81.- Cálculo del precio de la apuesta.

1. Para determinar y reflejar la cantidad a abonar en el lugar adecuado del boleto, el apostante indicará el número de caballos que selecciona en cada carrera. El resultado de multiplicar entre sí todas estas cifras dará el número de combinaciones jugadas, número que, multiplicado por el precio de la unidad de apuesta, dará el total de la cantidad a abonar, que también deberá consignarse en el lugar previsto para ello en el boleto.

En el caso de que quisiera repetir varias veces la totalidad de las combinaciones jugadas se multiplicará la cifra anteriormente obtenida por el número de repeticiones deseadas, operación que dará el definitivo total. El boleto también deberá contener el espacio adecuado para consignar esta repetición.

2. De la cantidad a abonar se deducirá el precio del impreso cuando así esté establecido.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 47.4, el empleado se limitará a percibir la cantidad que el apostante haya consignado en el boleto, sin que la aceptación del pago suponga responsabilidad alguna para él.

Artículo 82.- Boletos erróneos.

El apostante es el único responsable de que el pago que realiza coincide con las combinaciones que desea jugar. No obstante, en caso de error se procederá como sigue:

a) Todo boleto se considerará integrado por tantas apuestas sencillas como combinaciones apostadas contenga. A cada una de ellas corresponderá un orden de preferencia constituido sobre la base de otorgar prioridad a las columnas anteriores sobre las posteriores y, dentro de las columnas, al propio orden en que los números figuren en ellas.

b) Cuando el error en la cantidad a abonar consista en que la cantidad pagada fuera inferior a la que en realidad correspondiera, una vez establecido el orden de preferencia a que se refiere el punto anterior respecto de las apuestas sencillas que integran el boleto, sólo se considerarán válidas las primeras de ellas hasta alcanzar el número que corresponda en función de la cantidad pagada.

c) Cuando el error en la cantidad a abonar consista en que la cantidad pagada fuera superior a la que en realidad correspondería, una vez establecido el orden de preferencia, se considerará que el apostante repite, entre las apuestas sencillas que integran el boleto, las primeras de ellas hasta completar el número que corresponda en función a la cantidad pagada.

d) Cuando el error se produzca en un boleto que contenga repetidas veces las apuestas sencillas básicas, se considerarán formalizados tantos boletos completos como fuera posible, aplicándose el resto de la cantidad abonada a repetir las primeras combinaciones de la serie hasta completar el número que corresponda en función a la cantidad pagada.

Artículo 83.- Escrutinio y reparto de dividendos.

1. Una vez celebrada la última carrera de las que se compone la apuesta, se iniciará el escrutinio de los boletos y la determinación del fondo repartible bajo la inspección de miembros de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas habilitados para tal fin. A estos efectos se procederá sobre la base de un fondo único para todas las apuestas de la misma clase formalizadas en las zonas de apuestas del hipódromo y en los locales de apuestas debidamente autorizados.

A la mayor brevedad posible, y con la exclusiva finalidad de informar al apostante, se establecerá y hará pública la cuantía del dividendo provisional que podrá ser modificado como consecuencia del resultado del escrutinio definitivo.

2. En caso de utilización de impresos múltiples, la sociedad organizadora procederá al día siguiente de forma pública, bajo la inspección de miembros de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, a la apertura del buzón o buzones en los que se encuentre depositado el segundo cuerpo o parte "B", del juego de impresos utilizados, que dará fe de la validez de la apuesta siempre que coincida plenamente con el primer cuerpo, o parte "A".

3. De forma excepcional en los casos de impresos múltiples, la existencia únicamente del segundo cuerpo, o parte "B", tendrá plena validez en el supuesto de que la Sociedad organizadora, por cualquier circunstancia, no presente el primer cuerpo, o parte "A", y el apostante exhiba el tercer cuerpo o parte "C", debidamente sellado y plenamente coincidente con el segundo cuerpo depositado en el buzón.

Al proceder a la apertura de este buzón, todo boleto cuyo segundo cuerpo no aparezca en él se considerará como no acertado.

4. Con el resultado que arrojen las operaciones de control se procederá a establecer el dividendo definitivo aplicando la mecánica correspondiente según que sea una o más combinaciones acertadas. El pago de los boletos con derecho a dividendos se iniciará el primer día hábil siguiente a aquel en que se establezca el dividendo definitivo a lo largo de treinta días naturales, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en el artículo 52.4 del presente Reglamento.

5. Se establece un plazo de ocho días hábiles para efectuar las posibles reclamaciones, contados a partir del mismo día de la celebración de las carreras. A tal efecto, por la Sociedad Organizadora se facilitará un impreso normalizado para efectuar las posibles reclamaciones.

Artículo 84.- Reintegro de importes de apuestas.

1. Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 51, serán reintegradas también aquellas apuestas combinadas en las que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En los casos de utilización de ejemplares múltiples, aquellas en las que el apostante, por cualquier causa, incluida la fuerza mayor, no hubiese depositado el segundo cuerpo, o parte "B", en el buzón correspondiente por olvido o imposibilidad material siempre que el boleto hubiese sido sellado y abonado.

b) En el supuesto de que el apostante, por error, haya consignado un número que no figure en el programa oficial de la carrera correspondiente. En este caso, todas las combinaciones en que figure dicho número, por su condición de apuesta imposible, serán consideradas como no válidas, debiendo ser reintegrado el importe de las mismas.

2. En los casos de hurto, robo o extravío de los boletos que se encuentren en poder de la sociedad organizadora, ésta deberá publicar en el hipódromo, antes de la celebración de las carreras objeto de la apuesta, una relación de los locales de apuestas en los que haya ocurrido el hecho, así como deberá, también, dar la difusión adecuada por medio de prensa, radio o televisión.

3. En los anteriores casos, el apostante deberá formular la solicitud de reintegro en el primer día hábil siguiente al de la celebración de las carreras mediante la presentación de los dos cuerpos del boleto, B y C, en el supuesto del apartado 1.a) y, sólo el cuerpo C del boleto en el supuesto del 1.b).

Transcurrido dicho plazo no será atendida la reclamación de cualquier apostante, ya que la cifra por él pagada habrá sido contabilizada dentro del total apostado y, por consiguiente, distribuida entre los acertantes.

4. En el caso del apartado 2 del presente artículo no será necesario cumplir el anterior requisito, por cuanto que no se habrá contabilizado la cantidad dentro del total apostado, disponiendo el apostante de 20 días para su reintegro.

5. Si fuera declarada nula alguna de las carreras que integre cualquiera de las apuestas combinadas, se considerará reducido el pronóstico hasta referirlo exclusivamente a las carreras que no hubieran sido anuladas. En consecuencia, no procede el reembolso de las cantidades apostadas, en tanto sea válida una sola de las carreras que integre la apuesta. El fondo repartible se distribuirá entre quienes acierten los ganadores válidos y, sólo en el caso de que fueran anuladas todas las carreras que forman la apuesta, se procedería al reembolso del importe íntegro apostado.

Artículo 85.- Configuración de apuestas combinadas.

1. Son de especial aplicación a las apuestas combinadas lo dispuesto en el artículo 43, que faculta a la Sociedad organizadora para determinar libremente la determinación de las pruebas que compondrán cada una de las apuestas combinadas, así como lo establecido en el artículo 45, respecto de la admisión de apuestas y cierre de taquillas.

2. En el caso de inutilización de algún boleto, el apostante podrá obtener en los despachos de venta su canje por otro en blanco previo abono de la cantidad que se fije como coste material del boleto canjeado.

Sección 1ª

Apuesta quíntuple

Artículo 86.- Concepto y modalidades.

1. La apuesta quíntuple consiste en la designación de cinco caballos, correspondientes a cinco carreras vinculándose el acierto a la designación del respectivo ganador en cada una de ellas.

2. En aquellas reuniones cuyos programas estén integrados por un número reducido de pruebas, o hayan de ajustarse a un horario estricto, la Sociedad organizadora podrá limitar a cuatro el número de carreras que intervengan en la quíntuple, requiriéndose acertar, en este caso, además de los ganadores de cuatro carreras, el colocado de una de ellas o, lo que es igual, además de los ganadores de tres carreras la gemela no reversible de la otra. A este supuesto se le denomina quíntuple reducida.

3. El programa oficial, de conformidad con lo que dispone el artículo 43.5, señalará con toda claridad las carreras que integran la quíntuple y, en su caso, aquella en la que el pronóstico o el acierto se vincule a los dos primeros clasificados de la carrera.

Artículo 87.- Formalización y cálculo de dividendos.

1. Los boletos tendrán las características que determina el artículo 79. Para el caso de la apuesta quíntuple, cada uno de los cuerpos o partes del boleto estarán integrados por cinco columnas, una por cada carrera. Cada una de ellas llevará impresos números correlativos, a partir de la unidad, y en su parte superior las letras "A", "B", "C", "D" y "E" en correspondencia con las que asigne el programa oficial, a fin de identificar la columna que corresponda a cada carrera señalada con la misma letra.

2. Para el caso de la apuesta quíntuple reducida, en las dos columnas que integren la gemela no reversible figurará un solo recuadro en el que se consignará el número de gemelas que son posibles, al objeto de facilitar al apostante la repetición del pronóstico sobre un mismo caballo en las columnas correspondientes a ganador y a colocado.

El número de gemelas que deberá consignarse será el resultado de multiplicar el número de señales o marcas que se hayan hecho en la primera columna por el número de señales o marcas que se hayan hecho en la segunda, descontándose del producto tantas combinaciones como números de caballos estén repetidos en una y otra.

La cantidad a pagar por el boleto será el resultado de multiplicar este dato por los pronósticos consignados en cada una de las otras tres columnas correspondientes a las carreras en que sólo se designe el ganador.

3. La anterior operación será innecesaria cuando se utilicen tantos boletos como caballos se designen en la primera de las columnas a que afecte la gemela no reversible, o tantos boletos como caballos se designen en la segunda columna de la misma gemela. Se trata de que una de estas columnas contenga un solo pronóstico, evitándose la apuesta imposible o que se pronostique que un mismo caballo sea primero y segundo; la apuesta gemela contribuirá a la formación del importe total con un solo factor: el correspondiente a la columna que contenga varias designaciones.

Artículo 88.- Pronóstico reserva.

1. Los boletos de la apuesta quíntuple llevarán en su parte inferior tantos recuadros como columnas en los que el apostante podrá consignar un pronóstico "reserva" para cubrir la contingencia de la retirada de alguno de los caballos seleccionados.

2. Si el apostante, por cualquier circunstancia, hubiese omitido la designación del pronóstico reserva, se entenderá que todo caballo retirado transmite el pronóstico al caballo que figure en el programa oficial con el número anterior al de éste. Si fuera el número uno del programa, la sustitución se materializará en el caballo al que corresponda el último número de entre los participantes.

3. La norma no se alterará en el supuesto de que el caballo a quien corresponda intervenir como sustituto estuviera también designado como pronóstico directo, en cuyo caso se entenderá que sobre ese caballo se acumula un pronóstico repetido que, en caso de acierto, daría lugar a la percepción de dos dividendos.

4. Si los caballos retirados fueran más de uno, el designado como reserva sustituirá a aquel de los retirados que contenga el número menor entre ellos, generándose para los restantes el proceso de sustitución previsto en el apartado dos anterior aplicado siempre a un caballo que realmente participe. De igual manera se procederá, en el supuesto de más de un retirado, si no se hubiera consignado el pronóstico de reserva, o si éste se hubiera efectuado sobre un caballo que también se hubiese retirado.

5. En el caso de que la retirada de uno o varios caballos y su posterior sustitución, de acuerdo con los párrafos anteriores, diera lugar a un número de combinaciones distintas de las abonadas, se desarrollarán, en primer lugar, las combinaciones que no incluyan a los suplentes y, a continuación, las formadas por éstos hasta completar el total abonado, repitiéndose las primeras de la serie si fuera necesario.

Esta misma norma será de aplicación, igualmente, en cualquier otro caso en que la cantidad abonada no coincida con el número de combinaciones designadas.

Artículo 89.- Inexistencia de combinación ganadora.

1. Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, el "fondo repartible" de esta quíntuple pasará a acrecer el nuevo fondo que se constituya con las apuestas quíntuples, formalizadas el primer día de carreras que se celebre después de terminado el plazo de presentación de posibles boletos acertantes, una vez comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

2. Excepcionalmente, si esta circunstancia de combinación ganadora sin acertante se produce en la última reunión de cualquier temporada, el "fondo repartible" de dicho día pasará a acrecer el nuevo fondo que se constituya con las apuestas quíntuples que se formalicen sobre las carreras del primer día de cualquier otra temporada que organice la misma Sociedad, aunque sea en otro hipódromo.

Artículo 90.- Incidencias del escrutinio.

1. La acumulación de incidencias que puedan producirse en la interpretación de un boleto en el desarrollo del escrutinio, se resolverá por el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar se resolverán las incidencias relativas a la retirada de alguno o algunos de los caballos pronosticados, incluido el supuesto de que alguno de ellos no llegue a estar a las órdenes del Juez de Salida o deje de estarlo antes de darse ésta. Se aplicarán, a estos efectos, las normas previstas en el artículo 88 con relación a los pronósticos de reserva.

b) A continuación se contrastará el boleto resultante de la adaptación a que se refiere el anterior apartado con la cantidad realmente abonada, procediéndose con arreglo a lo previsto en el artículo 72.

c) Finalmente, para establecer el dividendo, se tendrá en cuenta si existe una sola o varias combinaciones acertadas. En el primer supuesto se aplicará la "mecánica de dividendo unificado", y en el segundo la "mecánica de los dividendos proporcionales", ambas desarrolladas en el precedente artículo 49.

2. Siempre que de la puntual aplicación de las normas que anteceden pueda obtenerse al menos una combinación posible, no procederá la devolución del importe de la apuesta, por lo que la devolución quedará limitada al supuesto de que sea imposible la sustitución de alguna o de todas las apuestas inicialmente establecidas.

Sección 2ª

Apuesta triple gemela

Artículo 91.- Concepto.

1. Se denomina apuesta triple gemela, a la apuesta combinada consistente en la designación de agrupaciones de dos caballos en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas y vinculando el acierto a la correcta designación de todas y cada una a las tres gemelas reversibles del programa.

2. El programa oficial indicará con toda claridad, las carreras que en cada reunión integren la apuesta triple gemela.

Artículo 92.- Formalización de la apuesta.

1. Los boletos tendrán las características que determina el artículo 79. En los casos de la apuesta triple gemela, cada uno de los cuerpos o partes del boleto estará integrado por tres columnas dobles. Cada columna llevará impresa en su parte superior una letra ("X", "Y", "Z"), en correspondencia con las que asigne el programa oficial, para identificar la columna que corresponda a cada carrera.

2. La doble columna destinada a cada una de las pruebas que integran la apuesta, tiene por finalidad permitir que cada una de ellas sea subdivida en dos mitades verticales, encabezadas por las denominaciones "1º" y "2º" en las que se anotarán los números correspondientes a los dos caballos seleccionados, siendo indiferente el orden en que éstos se consignen, dada la condición de reversible que reviste el pronóstico.

3. Las dobles columnas contendrán cada una varios cajetines para consignar tantos pronósticos como cajetines contenga el boleto, siendo éste el número máximo de combinaciones que en un solo boleto pueden consignarse.

El boleto será considerado nulo o no apto para este tipo de apuestas cuando se anote en el mismo un solo pronóstico en alguna columna doble. Si se quisiese apostar más del límite arriba mencionado, es decir, que suponga más del número de cajetines que integran la doble columna del boleto, cada apostante podrá utilizar cuantos boletos necesite para desarrollar plenamente su pronóstico.

4. La apuesta triple gemela no admitirá la designación de "pronóstico de reserva", por lo que el boleto que para ella se utilice carecerá del correspondiente recuadro destinado a tal efecto.

5. La cantidad a abonar se establecerá con arreglo a lo que determina el artículo 81. Los errores que pueda cometer el apostante, al no coincidir las combinaciones pronosticadas con la cantidad pagada, se solventarán con arreglo a las normas que contiene el artículo 82 del presente Reglamento.

Artículo 93.- Inexistencia de combinación ganadora.

1. Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, el "fondo repartible" de la apuesta triple gemela se dividirá en dos partes iguales. Cada una de ellas pasará a acrecer los nuevos fondos que se constituyan con las apuestas triples gemelas que se formalicen sobre las carreras de la primera y de la segunda reunión que se celebren después de transcurrido el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes y se haya comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

2. En caso de repetirse la misma circunstancia en la reunión siguiente, porque en ella tampoco aparezca ninguna apuesta acertada, la acumulación de fondos se ajustará a las siguientes normas:

a) Si la reunión subsiguiente, o tercera a contar desde que comenzó a constituirse el fondo acumulado, hubiera de celebrarse antes de que termine el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes de la segunda reunión, el "fondo repartible" se iniciará con la mitad del procedente de la primera.

b) Si esta tercera reunión tuviera lugar transcurrido el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes, se sumarán los dos remanentes para volver a dividir la suma en dos partes iguales. Con ellas se procederá de manera análoga en las siguientes reuniones.

c) Por consiguiente, en el supuesto desarrollado en el anterior apartado, el fondo a dividir en dos partes iguales estará constituido por la mitad del fondo acumulable que proceda de la primera reunión y la totalidad del que proceda de la segunda.

d) La mecánica será válida para un mayor número de acumulaciones que se originen por la coincidencia de mayor número de reuniones sin acertante alguno de esta apuesta en ninguna de ellas.

3. Excepcionalmente, si quedara algún fondo acumulable después de la última reunión de cualquier temporada o se originara precisamente en ella, las acumulaciones que correspondan pasarán a acrecer el o los nuevos fondos que se constituyen con las primeras apuestas triples gemelas que se formalicen sobre las carreras de los dos primeros días de cualquier temporada que organice la misma Sociedad, aunque sea en otro hipódromo.

Artículo 94.- Incidencias del escrutinio.

La acumulación de incidencias que puedan producirse en la interpretación de un boleto de apuesta triple gemela, a efectos de escrutinio, se resolverá con las mismas normas que, referidas a la apuesta quíntuple establece el artículo 90, salvo en lo que se refiera a caballos retirados para los que será de aplicación lo previsto en el artículo 51.3.

Sección 3ª

Apuesta triple

Artículo 95.- Concepto y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta triple a aquella combinada consistente en la designación de tres caballos distintos correspondientes a otras tantas carreras, consistiendo el acierto en la designación del respectivo ganador de cada una de ellas.

2. A la apuesta triple le son de aplicación, no sólo los preceptos comunes a los diferentes tipos de las apuestas combinadas, sino de manera especial los de la Sección Primera del presente Capítulo relativos a la apuesta quíntuple, a excepción de las columnas del boleto que, en este caso, serán solamente tres.

3. La cantidad a abonar se establecerá con arreglo a lo que determina el artículo 81, y los errores que pueda cometer el apostante, no coincidir las combinaciones pronosticadas con la cantidad pagada, se solventarán con arreglo a las normas que contiene el artículo 82.

4. Por excepción, no será de aplicación a la apuesta triple cuanto se relaciona con la apuesta quíntuple reducida.

Sección 4ª

Apuesta quíntuple especial

Artículo 96.- Concepto, modalidades y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos distintos, normalmente correspondientes a seis carreras de la misma reunión, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas.

No obstante, en aquellos casos en que la Sociedad Organizadora lo estime conveniente, esta apuesta podrá consistir en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de otra de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

Se entiende, a todos los efectos, como gemela no reversible de una carrera, la formada por los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

2. El programa oficial de carreras señalará con toda claridad y antelación aquellas que integren la quíntuple especial, y aquella en la que el pronóstico y el acierto se vincule a los primeros clasificados de la misma.

3. El boleto estará integrado por seis columnas que llevarán impresos números correlativos a partir del uno, y en su parte superior las letras A, B, C, D, E y F, en correspondencia con las que designe el programa oficial, a los efectos de identificación de las columnas que correspondan a cada carrera.

4. Para la carrera que integre la gemela no reversible que haya de ser acertada, se asignarán dos columnas encabezadas por dos letras consecutivas de las especificadas en el número anterior. Con ello se facilitará al apostante la repetición del pronóstico sobre un mismo caballo en la columna correspondiente a ganador y en la columna correspondiente a colocado. El número de gemelas que puede designarse será el resultado de multiplicar el número de señales o marcas que se hayan hecho en la primera columna por el número de señales o marcas que se hayan hecho en la segunda, descontando el producto de tantas combinaciones como número de caballos estén repetidos en una y otra. La cantidad a pagar por el boleto será el resultado de multiplicar este dato por los pronósticos consignados en cada una de las otras cuatro columnas correspondientes a las carreras en que sólo haya que designar el ganador. La operación será innecesaria cuando se utilicen tantos boletos como caballos se designen en las primeras de las columnas a que afecte la gemela no reversible, o tantos boletos como caballos se designen en la segunda columna de la misma gemela. Con ello se evita una apuesta imposible, que supondría pronosticar que un mismo caballo va a ser, al mismo tiempo, primero y segundo. En este caso, la apuesta gemela contribuirá a la formación del importe total con un solo factor: el correspondiente a la columna que contenga varias designaciones.

5. Cuando, por error, se hubiera formalizado una apuesta en la que se hubiese designado un solo caballo en la columna correspondiente al ganador y sólo otro caballo en la columna correspondiente al colocado, y éste fuera el mismo, se considerará al caballo designado en la columna correspondiente al colocado como retirado, pasándose a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 100.

6. En el supuesto de que el número de participantes en una carrera fuese superior al mayor de los números contenidos en el impreso de la apuesta, serán excluidos los caballos con números superiores, considerándose como fuera de apuesta cualquiera que fuera su clasificación final en la carrera.

7. En el supuesto de que entraran en los dos primeros lugares dos caballos de una misma cuadra o de un mismo propietario, serán considerados como uno solo, computándose ambos como ganadores. Los restantes caballos participantes de la misma cuadra, si los hubiere, no gozarán de esta equiparación, cualquiera que sea el lugar en que se clasifiquen. En el caso de que estos caballos formen la gemela no reversible de esta apuesta, se considerarán ambas gemelas como ganadoras, con el mismo dividendo.

Artículo 97.- Características del boleto.

Serán de aplicación a los boletos utilizados para la apuesta quíntuple especial las especificaciones contenidas en el artículo 88 del presente Reglamento.

Artículo 98.- Reparto de dividendos.

1. El total jugado cada día, una vez deducidos los porcentajes correspondientes y las cantidades a reembolsar, si las hubiere, se dividirá en dos partes, adjudicándose el 50% a los acertantes de cinco pronósticos de los seis que integran la apuesta, y el otro 50% restante a los acertantes sin pronósticos. A estas cantidades a repartir se sumarán los fondos pendientes de abono de reuniones anteriores que pudieran existir para cada clase de acertantes.

2. Por excepción, en el caso de que hubiera algún boleto acertante de los seis pronósticos sin existir ninguno de cinco, la totalidad del fondo se distribuirá entre los boletos acertantes de seis. Este caso sólo podrá darse si existe una apuesta de una sola unidad.

Artículo 99.- Inexistencia de combinación ganadora.

Cuando no se hubiese formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora con seis pronósticos, se aplicará lo establecido en el artículo 89.1 del presente Reglamento. Asimismo, serán de aplicación al régimen de la apuesta quíntuple especial los criterios establecidos en el artículo 90 en cuanto a la interpretación de las incidencias que se pudieran producir.

Artículo 100.- Acumulación de fondos no repartidos.

Cuando en alguna reunión no se hubiese formalizado ninguna apuesta con las combinaciones ganadoras, tanto de cinco como de seis pronósticos, los fondos asignados a éstas engrosarán, respectivamente, los que correspondan a las combinaciones ganadoras de cinco o de seis pronósticos de la apuesta quíntuple especial que se formalice el primer día de carreras que se celebre después de terminado el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes, una vez comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

TÍTULO III

POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 101.- Infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 102.- Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde 60.101 euros hasta 300.506 euros.

b) Las graves, desde 601 euros hasta 60.100 euros.

c) Las leves, hasta 600 euros.

2. El Gobierno de Canarias podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

3. La cuantía de la multa dentro de cada categoría se graduará según la malicia del infractor, el importe del beneficio ilícito, los perjuicios ocasionados, así como el carácter continuado de la infracción cometida.

En ningún caso, la cuantía de la misma puede ser inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

4. Las sanciones, que en todos los casos deberán ser proporcionales a la infracción, llevarán implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

5. En los casos de comisión de infracciones muy graves podrá imponerse, además, con carácter adicional a la sanción pecuniaria correspondiente, en razón de la naturaleza, reincidencia e importancia cuantitativa y cualitativa de la infracción cometida, cualquiera de las siguientes:

a) Suspensión por un período de hasta un año o revocación definitiva de la autorización de juego o apuesta.

b) Clausura por un período de hasta un año o definitiva del establecimiento donde tiene lugar la gestión o explotación del juego o apuesta.

c) El decomiso y, cuando la sanción sea firme, el desguace de los materiales con que se haya cometido la infracción.

Artículo 103.- Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiesen cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador estuviese paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 104.- Medidas cautelares.

1. En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto y depósito del material afectado o prohibir la práctica del juego en los locales donde, en su caso, se haya cometido la infracción a resultas de la resolución que, en definitiva, sea dictada.

2. En los casos de presuntas infracciones muy graves, los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, al levantar acta por dichas infracciones, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias, tales como decomisar o precintar el material de juego objeto de infracción, así como proceder a la clausura provisional del establecimiento en el que, de forma ilícita, se practique el juego o apuesta, para impedir que ésta se siga cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación al interesado de la adopción de dichas medidas se entenderá realizada a través de la propia acta, en la que se harán constar los recursos pertinentes. En estos casos, y en el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para resolver el expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, quedando sin efecto aquéllas si, vencido dicho plazo, no se hubieren ratificado.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. El material decomisado será almacenado en el lugar que se determine por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas hasta que concluya el expediente y sea firme la resolución del mismo, en la que se acordará su destino, salvo que expresamente se acuerde otra cosa.

4. El material precintado podrá quedar depositado en el lugar en que estuviera instalado respondiendo solidariamente el titular del establecimiento y la empresa organizadora de las apuestas, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllos.

Artículo 105.- Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones al presente Reglamento las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

2. De las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por directivos y empleados en general de establecimientos de juego, responderán solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquéllas presten sus servicios.

3. No obstante las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir el material de apuestas serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentren instalados y al titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador, conforme a lo previsto en la Ley reguladora del Juego y las Apuestas.

4. Las infracciones derivadas de las condiciones y requisitos de los hipódromos y locales de apuestas ubicados en ellos serán imputables al titular del negocio en ellos desarrollado.

5. Se presumirá titular del material objeto de la infracción, quien aparezca como tal en los documentos reglamentarios, en defecto de documentación se presumirá titular de los elementos de apuestas el del negocio que se desarrolle en el establecimiento donde se encuentren instalados.

Artículo 106.- Órganos competentes.

1. La competencia para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores se entiende atribuida al órgano que tenga encomendada la gestión en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. La imposición de sanciones corresponderá:

a) Al órgano que la tenga atribuida en el correspondiente reglamento orgánico de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas por las infracciones leves y graves.

b) Al titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas, por las infracciones muy graves hasta el límite de 150.253 euros de multa.

c) Al Gobierno de Canarias, a propuesta del titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas, por las multas de cuantía superior a 150.253 euros.

3. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 107.- Vigilancia y control.

1. La inspección y vigilancia de lo regulado en el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, la cual se realizará con sometimiento a la Ley y al Reglamento del Servicio de Inspección del Juego.

2. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias integrados en el Servicio de Inspección del Juego, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente.

3. La actuación de la Inspección se desarrollará especialmente mediante visita a los establecimientos, locales o lugares donde se practiquen juegos y apuestas, a las empresas explotadoras y a los fabricantes de material de juego, pudiendo efectuarse la misma en todo momento. Los inspectores están facultados tanto para examinar locales, documentos, máquinas y/o aparatos, y todo lo que pueda servir de información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas y de las personas a que hace referencia el Reglamento, la aportación de datos, documentos o cualquier otro instrumento.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, no impedirán, obstaculizarán, ni en general obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar a los inspectores el acceso a los locales y a las dependencias anejas propias de la actividad y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora, entre otras:

- Negar la entrada a los inspectores o su permanencia en el local, dependencia o lugar donde se encuentren personas o se halle instalado o depositado material de apuestas al que hace referencia el presente Reglamento.

- Impedir la entrada o permanencia en cualquier lugar donde se desarrollen algunas de las actividades cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.

- Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de apuestas, libros o documentos precisos para la acción inspectora.

Artículo 108.- Libro de Inspección de Hipódromos y Apuestas.

1. Todos los hipódromos tendrán obligatoriamente un "Libro de Inspección de Hipódromos y Apuestas" que será diligenciado por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas en el momento de su autorización y que estará en todo momento a disposición de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego.

2. El Libro de Inspección de Hipódromos y Apuestas deberá contener los datos de carácter general que se detallan en el modelo que se incorpora como anexo I del presente Reglamento.

3. La carencia, uso indebido o manipulación dará lugar a sanción administrativa.

Artículo 109.- Libro de Reclamaciones del Juego.

1. Todos los hipódromos, tanto en sus dependencias como en los locales de apuestas, tendrán a disposición de los clientes "Libros de Reclamaciones del Juego", que serán diligenciados por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas en el momento de su autorización.

Los Libros de Reclamaciones del Juego estarán integrados por un juego unitario de impresos, conforme al modelo normalizado que se inserta como anexo II del presente Reglamento, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color amarillo y otra color verde.

2. El titular del establecimiento será el responsable de la existencia en el mismo del Libro de Reclamaciones del Juego.

3. La existencia del Libro de Reclamaciones del Juego se anunciará en lugar visible y de fácil lectura para los clientes.

Para formular su reclamación el usuario podrá en cualquier momento interesar del titular o encargado del local o, en su defecto, de cualquiera de los empleados del mismo, la entrega de una hoja de reclamaciones.

El reclamante deberá rellenar el impreso con claridad exponiendo los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formula y remitirá el original a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, conservando la copia verde en su poder y entregando la copia amarilla al titular o responsable del establecimiento.

Al original de la hoja, el reclamante unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos.

4. La carencia, uso indebido o manipulación dará lugar a sanción administrativa.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 110.- Ámbito de aplicación.

Las sanciones a las infracciones al presente Reglamento se impondrán en virtud del procedimiento sancionador regulado en este capítulo.

Artículo 111.- Iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de:

a) Acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego en el ejercicio de sus funciones.

b) Orden superior.

c) Petición razonada de otros órganos administrativos.

d) Denuncia, que ponga en conocimiento del órgano competente la existencia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción en esta materia.

Artículo 112.- Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán practicarse actuaciones previas con objeto de esclarecer los hechos y sus responsables, con el fin de determinar si concurren las circunstancias para el inicio del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

Artículo 113.- Forma de iniciación.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, en la que se hará constar:

- Identificación del presunto responsable.

- Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y sanciones que pudieran corresponderle.

- Identidad del Instructor y, en su caso, del Secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

- Normas que atribuyan la competencia e identificación del órgano para iniciar y resolver el procedimiento.

- Medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

2. La resolución de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.

3. Igualmente, dicha resolución será notificada al interesado concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule las alegaciones y solicite en su caso el recibimiento a prueba, articulando los medios admitidos en derecho de que intente valerse.

Artículo 114.- Instrucción.

1. Práctica de pruebas.

a) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor acordará de oficio o a instancia de parte la apertura de un período de prueba cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran relevantes para la resolución del procedimiento por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

b) En el acuerdo que se notificará a los interesados se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, al no alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

c) La práctica de la prueba que el órgano instructor estime pertinente se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Propuesta de Resolución.

Presentadas o no alegaciones en plazo, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

3. Audiencia.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 115.- Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndole un plazo de quince días.

3. La resolución del procedimiento sancionador, además de contener los elementos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su caso, concurrentes y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. Asimismo ha de expresar los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

4. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será de seis meses.

6. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

Artículo 116.- Efectos de la resolución.

1. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse el recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo.

2. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa no será ejecutiva en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que éste se haya deducido.

3. Cuando el infractor sancionado recurra la resolución adoptada, la resolución del recurso y del procedimiento de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o substancie, no podrá suponer la agravación de su situación inicial.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 2, en la resolución se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado en el procedimiento sancionador.

En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones establecidas en la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Si en la resolución dictada, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, se impusiese sanción pecuniaria, ésta deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de 15 días siguientes a la firmeza en vía administrativa de la resolución.

Finalizado dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago de la deuda, o sin que ésta hubiera sido suspendida en la forma indicada en el apartado 4 del presente artículo, el titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas remitirá al órgano interventor competente relación de deudas vencidas, procediéndose por éste a la expedición de las oportunas certificaciones de descubierto, iniciando la vía de apremio y remitiéndolos a los órganos competentes para la recaudación en vía ejecutiva, que se desarrollará según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse hecho el ingreso requerido, los Servicios de Tesorería competentes dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, procediéndose, en primer lugar, y según lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a ejecutar la fianza prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. Dicho acuerdo se comunicará al interesado al efecto de reconstituir el importe de la fianza hasta su cuantía inicial en el plazo de ocho días, con apercibimiento de que, si en el referido plazo no se hubiere llevado a cabo, quedarán inmediatamente en suspenso las autorizaciones de la empresa. Transcurridos tres meses sin que la reposición se llevara a efecto se anulará automáticamente la autorización.

6. Cuando al obligado al pago de la sanción no le fuera exigible constituir la fianza, transcurrido el plazo de 15 días a que se hace mención en el apartado anterior, sin haber hecho efectivo el importe de la sanción, el Director General competente en materia de juegos y apuestas expedirá la correspondiente certificación de descubierto a los efectos de su cobro por vía de apremio.

7. En los supuestos de suspensión de la ejecución, el plazo de 15 días para hacer efectivo el pago comenzará a contar desde el día en que se hubiere notificado la resolución del recurso por el órgano que la dictó.

Ver anexos - páginas 11581-11582

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