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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Real Decreto 1.724/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. nē 14, de 16.1.08), establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.Segundo.- La reforma de la Política Agrícola Común de la Unión Europea ha apostado por una producción agraria más acorde con el medio natural y la utilización de sus recursos, es por ello que se pretende fomentar modos de producción ganadera ligados a la tierra y el empleo de razas autóctonas mediante el establecimiento de ayudas a las explotaciones que cuenten con base territorial suficiente y suscriban un compromiso con las Administraciones Públicas que patentice su reorientación hacia dichas formas de producción.
Tercero.- La financiación de estas ayudas se realizará con cargo a los créditos destinados a tales fines para el citado ejercicio, por la Administración General del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 10.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 170, de 31.12.97), establece que corresponde la aprobación de las bases de las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.Segundo.- En virtud de lo establecido en el artículo 5 del citado Decreto en relación con el ámbito funcional establecido en el artículo 1 del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, corresponde al titular del Departamento la competencia para convocar subvenciones. Dicha competencia puede delegarse a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercero.- Las subvenciones objeto de la presente convocatoria se regulan en el Real Decreto 1.724/2007, de 21 de diciembre.
Por lo anteriormente expuesto, a iniciativa de la Dirección General de Ganadería, a propuesta de la Secretaría General Técnica, y en uso de la facultad que tengo legalmente atribuida,
R E S U E L V O:
Primero.- Convocar para el ejercicio de 2008, las subvenciones previstas en el Real Decreto 1.724/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. nē 14, de 16.1.08), por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
Segundo.- Aprobar las bases que rigen la presente convocatoria, las cuales aparecen recogidas en el anexo I de la presente Orden.
Tercero.- Delegar en el Director General de Ganadería la facultad de dictar los actos administrativos que pongan fin al procedimiento regulado en la presente Orden, así como dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.
Cuarto.- La presente Orden de convocatoria producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición, ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2008.
LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
María del Pilar Merino Troncoso.
A N E X O I
BASES DE LA CONVOCATORIA DEL EJERCICIO 2008 DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS AL FOMENTO DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS EN REGÍMENES EXTENSIVOS.
Base 1.- Objeto.
1. Es objeto de las presentes bases establecer las normas que han de regir la convocatoria para el ejercicio de 2008, de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1.724/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. nē 14, de 16.1.08), por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
2. Serán objeto de subvención de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1.724/2007, las explotaciones ganaderas que cuenten con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas y estén orientadas a la consecución de una producción ganadera que:
a) Propenda a la conservación y mejora del medio ambiente y el entorno natural.
b) Provea a la conservación y mejora de la raza ganadera autóctona explotada.
c) Se realice en adecuadas condiciones de higiene y bienestar animal.
d) Garantice una sanidad animal adecuada y una alimentación del ganado fundamentada en recursos naturales.
3. El cumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar e identificación animal no será, en ningún caso, subvencionable.
4. Las ayudas se concederán a actividades realizadas durante todo el ejercicio presupuestario correspondiente.
Base 2.- Requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones ganaderas, registradas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, cuya actividad se corresponda con las contempladas en la base 1, apartado 2 de esta Orden, y que estén incluidos en los programas establecidos que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Aplicar en sus explotaciones un sistema de gestión que contemple las funciones productivas, medioambientales y sociales de la ganadería, así como el bienestar de los animales, de acuerdo con lo establecido en el anexo II.
b) Cumplir con las guías de prácticas correctas de higiene establecidas para cada sector productor ganadero a nivel comunitario, tal y como establece el Reglamento (CE) nē 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En su ausencia, serán de aplicación las guías de prácticas correctas de higiene nacionales fomentadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en su defecto, las existentes a nivel autonómico.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, conforme a la normativa vigente, así como cumplir el conjunto de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d) Presentar un plan de explotación que incluirá como mínimo lo previsto en la base 4, apartado 1, letras c), d) y e), que resulte justificativo de la viabilidad económica de la misma.
e) Contar con ganado reproductor perteneciente a razas autóctonas y disponer de superficie territorial suficiente generadora de los recursos naturales necesarios para la producción ganadera a que se destina.
2. Asimismo, los titulares de las explotaciones deberán comprometerse formalmente con la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a cumplir los requisitos anteriores, durante un período de cinco años, según el formulario establecido en el anexo III, de la presente Orden de convocatoria.
Base 3.- Dotación presupuestaria, cuantía, compatibilidad y límite de las subvenciones.
1. Destinar a la presente convocatoria créditos por el importe total de diez mil (10.000,00) euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 13.11.714L.480.00 L.A. 13416601, denominada "Ayudas producción ganadera razas autóctonas en regímenes extensivos" (MAPA), con cargo a la partida de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2008.
Dicha cuantía, no obstante, podrá verse incrementada con créditos que pudieran destinarse a tales fines. Dicho incremento habrá de producirse en todo caso antes de dictarse la resolución que pone fin al procedimiento.
2. Las ayudas previstas en este Real Decreto serán compatibles con aquellas otras que establezca con el mismo objeto, en su caso, cualquier otra Administración Pública.
3. La cuantía de las ayudas previstas en esta convocatoria será de 100 euros por Unidad Ganadera Mayor (en adelante, UGM) de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de fomento y de 130 euros por UGM de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de protección especial, no pudiendo ser superior a 6.000 euros por explotación ganadera. No obstante, si además la explotación ganadera está incluida en un sistema de calidad diferenciada agroalimentaria, podrán incrementarse hasta en un 20% las cuantías anteriores.
4. Cada beneficiario podrá percibir estas ayudas durante un período máximo de cinco ejercicios anuales consecutivos, previa presentación anual de la renovación del compromiso establecido en la base 2, apartado 2, ante el mismo órgano con el que se estableció.
Base 4.- Solicitudes y documentación.
1. Las solicitudes se formularán en impreso oficial, ajustado al modelo que figura en el anexo I de las presentes bases, adjuntándose, por duplicado, la siguiente documentación preceptiva:
a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario y representante y, en su caso, de la representación con que actúa.
b) Tarjeta de identificación fiscal del solicitante.
c) Memoria descriptiva de la explotación que incluya relación de las instalaciones, alojamientos ganaderos, número y tipo de animales y superficie disponible para los animales. Así mismo se especificarán los recursos humanos que dispone la explotación ganadera mediante la valorización en UTH, así como cualquier otro aspecto a efectos de su valoración conforme a los criterios establecidos en la base 5 de la presente Orden.
d) Programa de gestión de la explotación, en el que se especifiquen los siguientes ámbitos, a los efectos de verificación de los requisitos establecidos en el anexo II:
1. Medio ambiente.
2. Bienestar de los animales.
3. Higiene de la explotación, incluyendo la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y los residuos.
4. Alimentación de los animales.
5. Sanidad animal.
6. Producción y manejo, incluyendo la cría y reproducción.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la base 2.
2. La Dirección General de Ganadería podrá solicitar, además, cualquier otra documentación que considere oportuna para la resolución del expediente.
3. Las solicitudes para acogerse a las subvenciones que se convocan, podrán presentarse desde que surta efecto esta Orden y hasta el 31 de mayo de 2008, inclusive.
4. La presentación de la solicitud de subvención implicará la autorización a esta Consejería para obtener los datos necesarios para el reconocimiento, seguimiento y control de la subvención a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria Canaria, así como acreditar el Alta de terceros en el P.I.C.C.A.C.
5. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación incondicionada de las bases que rigen la presente convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.
Base 5.- Criterios de concesión.
1. La concesión de la subvención será mediante el procedimiento de convocatoria pública con concurso y estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias consignadas a tal fin en el ejercicio económico en curso.
2. Las solicitudes de ayudas se evaluarán de acuerdo con los siguientes criterios valorativos:
a) Explotaciones con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas de protección especial en porcentaje igual o superior al 50% del total de reproductores de la explotación, 4 puntos.
b) Explotaciones con animales reproductores pertenecientes al resto de razas autóctonas en porcentaje igual o superior al 50% del total de reproductores de la explotación, 3 puntos.
c) Explotaciones ganaderas con menos de 50 UGM de ganado por UTH, 3 puntos.
d) Explotación incluida en algún sistema de producción de calidad diferenciada agroalimentaria, 2 puntos.
e) Explotaciones en las que el cebo de los animales se realice en la propia explotación o en el caso de ovino y caprino en centros de tipificación de la asociación de productores, en un porcentaje igual o superior al 50%, 2 puntos.
f) Que todos los animales reproductores de la explotación participen en un programa de conservación o mejora de la raza autóctona oficialmente aprobado, 1 punto.
g) Explotaciones ganaderas adheridas a una Agrupación de Productores, 1 punto.
h) Ostentar la condición de agricultor a título principal, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, 1 punto.
i) Explotaciones incluidas en zonas desfavorecidas, según el Reglamento (CE) del Consejo 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, 1 punto.
j) Ostentar la condición de agricultor joven, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, 1 punto.
k) Que el titular o cotitular de la explotación sea mujer, o, si se trata de una explotación asociativa o societaria, cuando al menos el 50% de los socios que la integran sean mujeres, 1 punto.
3. El criterio de concesión será el siguiente:
a) Las subvenciones se concederán por orden de puntuación.
b) En el caso de que más de un solicitante obtuviera la misma puntuación se aplicará, para establecer la prioridad de las solicitudes, el criterio de máximo número de animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas en la explotación.
4. Los créditos disponibles se distribuirán entre los solicitantes, siguiendo los criterios anteriormente establecidos.
Base 6.- Procedimiento de concesión.
1. La solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, deberá presentarse por duplicado, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en las Agencias de Extensión Agraria, o en cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nē 102, de 19.8.94).
Las solicitudes presentadas en las Agencias de Extensión Agraria deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y en el artículo 3 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de los registros de la Administración Autonómica de Canarias, con carácter inmediato y siempre dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.
2. La Dirección General de Ganadería llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y si se acompaña a la misma la documentación preceptiva, requiriéndose en caso contrario, al interesado, para que en el plazo de 10 días, subsane y/o complete los documentos y/o datos que deban presentarse, advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Para la evaluación de solicitudes y elaboración de la Propuesta de Resolución, se constituirá un Comité de Evaluación, como órgano colegiado, con la siguiente composición:
- El/la titular de la Dirección General de Ganadería, en calidad de presidente. En ausencia del presidente, actuará como suplente el titular de la Jefatura de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera.
- El/la titular de la Jefatura de Servicio Jurídico Económico y de control de la Dirección General de Ganadería, que actuará como vocal.
- Tres vocales más, elegidos entre el personal adscrito al Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera, que serán el/la titular de la Jefatura de Servicio (salvo que actúe como suplente del presidente) y los dos titulares de la Jefatura de Sección de dicho Servicio. Uno de los vocales actuará como secretario.
El régimen jurídico de dicho órgano colegiado será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Será función del Comité de Evaluación analizar y valorar las solicitudes presentadas, tras lo cual emitirá un informe-propuesta en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada y los criterios aplicados, que será elevado al órgano concedente a través del órgano instructor.
4. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Dirección General de Ganadería dictará y notificará los actos que pongan fin al procedimiento regulado en la presente Orden como máximo el 20 de agosto de 2008, salvo que el acuerdo que adopte el Gobierno de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 337/1997, establezca uno inferior, en cuyo caso se estará a este último.
5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.
6. La efectividad de la Resolución de concesión de la subvención estará supeditada a la aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la Resolución de concesión. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.
Base 7.- Condiciones a las que se sujeta la concesión.
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1.724/2007, citado, la Resolución de concesión de la subvención que se convoca, queda condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artē. 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comisión Europea.
2. Las condiciones a las que se sujeta la concesión de la subvención y que se deberán especificar en la Resolución de concesión, son las siguientes:
a) La aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución de concesión. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo, quedará sin efecto la subvención concedida.
b) El plazo para realizar la actividad o adoptar la conducta objeto de la presente resolución, será el que se fije en la Resolución de concesión, fijándose como máximo el 21 de noviembre de 2008.
3. Otra de las condiciones a la que se sujeta la concesión de la subvención, a tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, es la modificación de la Resolución de la concesión, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención.
b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.
c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.
d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos.
En ningún caso dicha modificación podrá variar el destino o finalidad de la subvención concedida.
4. La concesión de la subvención estará condicionada, además, a que se proceda a la justificación de la subvención concedida, aportando la documentación justificativa exigida en el apartado 3 de la base 9, y realizándose en la forma y plazos allí establecidos. En caso de que no se proceda a ello, quedará sin efecto la subvención concedida.
Base 8.- Abono de las subvenciones.
1. Con carácter general, las subvenciones se abonarán a los beneficiarios, sin necesidad de requerimiento previo, una vez acrediten la realización de la actividad o conducta que motivó su concesión.
2. La fase de abono se iniciará mediante la comunicación del beneficiario a la Dirección General de Ganadería de la realización o adopción de la conducta objeto de subvención. Dicha comunicación irá acompañada de los medios de justificación que se señalan en la base 9.
Base 9.- Plazos y medios de justificación.
1. Se entiende por justificación de las subvenciones la acreditación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionada y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como de su coste real.
2. El plazo de justificación de la subvención se establecerá en la Resolución de concesión, sin que en ningún caso sea posterior al 28 de noviembre de 2008.
3. Los medios de justificación de la subvención serán los documentos civiles, mercantiles o laborales que resulten procedentes, de acuerdo con el destino de la subvención concedida. Se entenderán medios de justificación preferentes:
- Al objeto de acreditar la realización de la actividad o la adopción de la conducta subvencionada, deberán aportar los documentos técnicos elaborados o memoria detallada de la actividad realizada.
- Al objeto de acreditar el coste de la actividad realizada, facturas originales, que deberán ser estampilladas por la Dirección General de Ganadería, ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre (B.O.E. nē 286, de 29.11.03), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y justificante de pago.
Base 10.- Obligaciones de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la Propuesta de Resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, citada.
j) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las ayudas.
k) Someterse a las directrices técnico-sanitarias marcadas por la Dirección General de Ganadería, así como colaborar en la ejecución y comprobación de las mismas.
Base 11.- Compatibilidades de las ayudas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nē 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe de las subvenciones, en ningún caso, podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el 100% del valor de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
2. Este requisito de compatibilidad deberá igualmente tenerse en cuenta con respecto a las subvenciones que se puedan conceder al amparo de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino, y del Real Decreto 1.615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.
Base 12.- Reintegro.
1. No será exigible el abono de la subvención o procederá su reintegro cuando concurran algunos de los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el apartado 3 del artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación del siguiente criterio: se reintegrará la parte de la ayuda cobrada en exceso, incrementada con los intereses legalmente establecidos.
3. Si el beneficiario incumpliera de forma grave y reiterada, la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal, o alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, y con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, en la cuota participativa que corresponda al productor agrupado responsable del incumplimiento, si es el caso, con la obligación de rembolsar las cantidades ya percibidas incrementadas con el interés de demora.
Base 13.- Régimen jurídico.
Para lo no establecido en estas bases se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.724/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. nē 14, de 16.1.08), por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
Asimismo se estará a lo dispuesto en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y al Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo aquello que no se oponga o contradiga a los preceptos básicos de la mencionada Ley General de Subvenciones y su Reglamento.
A N E X O I I
Requisitos exigibles a las explotaciones ganaderas para el fomento de determinados sistemas de producción ganadera.
A) Requisitos generales mínimos exigibles a las explotaciones ganaderas para las que se soliciten ayudas.
1. Las explotaciones estarán registradas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), con toda la información prevista en el Real Decreto 479/2004 y su clasificación debe ser de producción y reproducción.
2. El sistema de producción deberá estar vinculado a la existencia y uso ganadero de una base territorial suficiente.
3. La explotación deberá disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario supervisado por el veterinario responsable. En el caso de encontrarse la explotación en el ámbito territorial de una agrupación de defensa sanitaria ganadera reconocida oficialmente y no pertenecer a ella, deberá aplicar al menos el programa sanitario de ésta.
4. La explotación deberá contar con un programa de alimentación basado en los recursos naturales.
5. Los beneficiarios deberán asistir a cursos específicos de formación. No obstante estarán exceptuados los que posean una titulación académica en materia agrícola o ganadera.
6. La actividad ganadera tenderá a la conservación del medio natural, con especial atención a la gestión de residuos y de subproductos, del consumo de agua y a la gestión del uso eficiente de la energía.
7. Además, la actividad de la explotación ganadera deberá garantizar:
a) Gestión racional de los medios de producción.
b) Conservación de elementos propios de la zona y en consonancia con el medio natural.
B) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino.
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:
a) Vacunos machos y hembras de más de 24 meses: 1 UGM.
b) Vacunos machos y hembras entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.
c) Vacunos machos y hembras hasta 6 meses: 0,2 UGM.
d) Ovinos: 0,15 UGM.
e) Caprinos: 0,15 UGM.
2. Al menos un 10% de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40% al finalizar los cinco años.
3. Como mínimo un 60% de los animales de reposición procederán de la propia explotación, excepto en el caso de que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.
4. En la especie bovina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:
a) La edad mínima de las novillas para su primer parto deberá ser de 24 meses.
b) La venta de los animales no podrá realizarse antes de los 5 meses de edad tras el período de lactancia materna.
5. En las especies ovina y caprina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:
a) La edad mínima de las corderas para su primer parto deberá ser de 12 meses.
b) La venta de los animales no podrá realizarse antes de 2 meses de edad tras el período de lactancia materna, excepto si va destinado al sacrificio.
C) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado porcino.
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea, y, en su caso, durante los períodos de montanera, la carga ganadera correspondiente a ganado porcino será igual o inferior a 0,5 UGM por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:
a) Cerda en ciclo cerrado, incluyendo sus crías hasta fin de cebo: 1 UGM.
b) Cerda con lechones (de 0 a 6 kg) hasta destete: 0,25 UGM.
c) Cerda con lechones hasta 20 kg: 0,30 UGM.
d) Cerda con reposición: 0,14 UGM.
e) Lechones de 6 a 20 kg: 0,02 UGM.
f) Cerdo de 20 a 50 kg: 0,10 UGM.
g) Cerdo de 50 a 150 kg: 0,16 UGM.
h) Verracos: 0,30 UGM.
2. Al menos un 20% de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40% al finalizar los cinco años.
3. Al menos un 50% de los animales nacidos en la explotación, que no vayan a ser destinados a la reposición o venta como reproductores, deberán ser cebados en la propia explotación.
D) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado equino.
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente conversión:
a) Équidos mayores de 6 meses: 1 UGM.
b) Équidos menores de 6 meses: 0,2 UGM.
2. Al menos un 10% de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20% al finalizar los cinco años.
3. Como mínimo un 60% de los animales destinados a la reposición anual como futuros reproductores procederán de la propia explotación, excepto en el caso de que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.
4. La edad mínima de las yeguas para su primer parto deberá ser de 36 meses.
5. La venta de los animales no podrá realizarse antes de los 6 meses tras el período de lactancia materna.
E) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de carne.
1. La densidad de producción será según la especie, siempre inferior a:
a) Gallinas (pollos), pavos y patos: 25 kg de peso vivo/m2.
b) Ocas: 15 kg de peso vivo/m2.
2. La explotación estará clasificada por:
a) Criterios zootécnicos: al menos como de multiplicación y de producción, según lo dispuesto en el artículo 3.1.d) del Real Decreto 1.084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
b) Criterios de sostenibilidad: su forma de cría será una de las establecidas en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del Real Decreto 1.084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
3. Al menos el 10% de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha asociación como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20% al finalizar los cinco años.
4. La edad mínima de sacrificio de los animales será de:
a) 56 días, en el caso de gallinas (pollos).
b) 112 días, en el caso de ocas.
c) 70 días en el caso de pavos.
d) 65 días en el caso de patos.
5. De cara a la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la siguiente correspondencia según la especie:
a) Gallina (pollo) mayor de 28 días: 0,005 UGM.
b) Oca mayor de 61 días: 0,01 UGM.
c) Pavo mayor de 35 días: 0,01 UGM.
d) Pato mayor de 33 días: 0,005 UGM.
F) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de puesta.
1. La densidad de producción será siempre inferior a 9 gallinas ponedoras/m2 de superficie utilizable. Para la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la correspondencia de una gallina reproductora equivale a 0,01 UGM.
2. La explotación estará clasificada por:
a) Criterios zootécnicos: estará registrada como forma de cría campera, cría en suelo o producción ecológica según lo establecido en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
b) Criterios de sostenibilidad: en el caso de cría campera de gallinas dispondrán de acceso al aire libre durante todo el día salvo que existan restricciones veterinarias temporales por motivos de sanidad animal, con una densidad máxima de 2.500 gallinas por hectárea de terreno. En el caso de la producción ecológica los mínimos serán los establecidos en el Reglamento (CEE) nē 2092/91, del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica.
3. Al menos el 10% de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20% al finalizar los cinco años.
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Ver anexos - Página/s 9303-9305
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