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BOC Nº 097. Jueves 15 de Mayo de 2008 - 1948

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1948 - ANUNCIO de 5 de mayo de 2008, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40230-07.

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Providencia de 5 de mayo de 2008, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, resolutoria de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40230-07.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 26 de octubre de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40230-07.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Miguel Ángel Brito Hidalgo, en nombre y representación de la entidad mercantil Almarline, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 28 de junio de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 15 de marzo de 2007, 10,45, por Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 5092-BNZ, del que es titular Almarline, S.L. por circular transportando paquetería desde la calle Ramón Trujillo hasta el lugar reseñado, careciendo de autorización de transportes alguna.

Resultando: que el día 1 de junio de 2007 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40230-P-2007.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 28 de junio de 2007 que venía a sancionar a Almarline, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.9 LOTT y artº. 198.31, en relación con el artº. 197.1.9 ROTT; artículos 47 y 90 LOTT y artículos 41 y 109 ROTT y en base al artº. 143.1.f) LOTT y artº. 201.1.f) Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Notificándose la citada resolución en fecha 12 de julio de 2007.

Resultando: que con fecha 17 de julio de 2007, D. Miguel Ángel Brito Hidalgo, en nombre y representación de Almarline, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: estableciendo los artículos 1 y 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, la obligación de contar con una autorización administrativa a cada persona que pretenda llevar a cabo el transporte privado complementario de mercancías, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41, 109 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; constituyendo el supuesto de la realización de un transporte público de mercancías en vehículo ligero, careciendo de autorización una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 141.31, en relación con el 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.31 en relación con el 197.1.9 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a mil quinientos un (1.501) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.F) de la misma norma legal, y 201.1.F) de su Reglamento, que atribuyen a dicha infracción la sanción de menor cuantía dentro de la franja que regula; con pleno acatamiento al principio de proporcionalidad, inherente al actuar administrativo (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.F) de la citada Ley de Transportes y 201.1.F) de su Reglamento. Tratándose de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte público de mercancías, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula -5092-BNZ realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de mercancías en vehículo ligero (paquetería), careciendo de autorización administrativa de transportes (M.D.L.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la empresa expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado por la entidad mercantil recurrente constituyera causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción, recogidas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni hubiera desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 14.4 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que en el supuesto analizado, la entidad mercantil interesada incumplió una obligación establecida en normativa de transporte vigente, residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Sin que lo expuesto por la entidad mercantil recurrente constituyera causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, R.O.T.T., habida cuenta, que, consultados los archivos de la base de datos del Área de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que, en la fecha del control de transportes, la entidad mercantil interesada ni siquiera había solicitado autorización administrativa de transportes público de mercancías en vehículo ligero para el vehículo denunciado, motivo por el que no puede considerarse, ni siquiera, que en la fecha de la comisión de la infracción inspeccionada, la entidad mercantil reuniera los requisitos reglamentariamente exigidos para el otorgamiento del título habilitante interesado.

Considerando: teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por la entidad mercantil interesada que desacredite los hechos infractores, no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, recibiendo notificaciones de las resoluciones de iniciación y sancionadora e interponiendo el correspondiente recurso de alzada.

Considerando: resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia suscrita por Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife actuante, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 33.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la citada denuncia, no dando lugar su redacción a ningún tipo de dudas, resultan irrelevantes para la resolución del recurso de alzada interpuesto los medios de pruebas propuestos por la entidad mercantil interesada; dado que, por otro lado su práctica sería contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley al Instructor del procedimiento la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Considerando: el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (denuncia), ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

En el expediente sancionador analizado, las pruebas propuestas por la entidad mercantil recurrente carecen de virtualidad en orden a variar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada y/o la cuantía de la sanción impuesta en el mismo, habida cuenta que, tal como se expuso en la resolución sancionadora impugnada, resulta improcedente la práctica de la petición de informe complementario al Agente denunciante, al considerarlo preceptivo el artículo 211 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, únicamente en el supuesto de que se aporten datos nuevos o distintos a los inicialmente constatados por el propio denunciante.

En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta de improcedente admisión la indefensión alegada por el recurrente, al no practicar la Administración las pruebas propuestas por el mismo, dado que, para que la denegación de pruebas sea incorrecta, no sólo debe afectar a pruebas que tengan el carácter de pertinentes, sino que ha tenido que producirse un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, por lo que es correcta la denegación de pruebas inútiles o superfluas, sin que tal denegación pueda acarrear indefensión, pues el derecho a servirse de medios de prueba no tiene carácter ilimitado; denegación que se motivó en la resolución sancionadora impugnada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 80.3 y 137.4 último párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, la entidad ahora recurrente, ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; pues la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: en relación con las argumentaciones de la recurrente versando sobre la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la Propuesta de Resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción efectuada por el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se elevará la Propuesta de Resolución y se notificará al interesado la resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor de los artículos 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora sino cuando en fase instructora resulten [artículo 13.1.b)] nuevos hechos fácticos o normativos [artículo 16.3)] distintos de los alegados por los interesados. En el presente supuesto, notificada la resolución de incoación, la parte actora interpuso el correspondiente pliego de alegaciones en descargo, dictándose a continuación la Propuesta de Resolución y seguidamente la resolución sancionadora, donde existe plena coincidencia con la resolución de iniciación en cuanto al hecho infractor, sanción correspondiente y su tipificación jurídica, resolución notificada reglamentariamente a la interesada, contra la que interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido el recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa; y no resultando de la instrucción del procedimiento hechos ni alegaciones y pruebas distintos de los ya aducidos por la interesada, puede prescindirse, en consecuencia de notificación de la Propuesta de Resolución, sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna ni se aprecie motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulando el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Propuesta de Resolución como trámite interno del procedimiento sancionador de transportes, la obligación del órgano instructor de elevar Propuesta de Resolución al "órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda" no obligando la comunicación, como pretende el recurrente, de dicho trámite a la interesada.

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel Brito Hidalgo, en nombre y representación de la entidad mercantil Almarline, S.L. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 28 de junio de 2007, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos un (1.501,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2008.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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