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2008/096 - Miércoles 14 de Mayo de 2008

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

Regresar al sumario 1922 Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de mayo de 2008, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Ivanyumeva, S.L., interesada en el expediente nē 1046/06-U.

No habiéndose podido notificar a Ivanyumeva, S.L. en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1046/06-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Ivanyumeva, S.L. la Propuesta de fecha 3 de marzo de 2008, recaída en el expediente con referencia 1046/06-U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente instruido por esta Agencia para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a la entidad Ivanyumeva, S.L., por la ejecución de obras sin las preceptivas autorizaciones administrativas de obras en suelo clasificado como rústico, no categorizado como asentamiento rural o agrícola, consistente en la construcción de un cuarto de aperos de 54 m2, un lagar de 60 m2 y un baño de 8,52 m2, ejecutadas con bloque de tosca blanca, con carpintería de madera y rematadas con cubierta de teja cerámica.

Vistos informe técnico, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Primero.- En el lugar denominado Cercado del Medio, Las Moraditas, en el término municipal de Adeje, en suelo clasificado como rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, se han venido ejecutando obras consistentes en la construcción de un cuarto de aperos de 54 m2, un lagar de 60 m2 y un baño de 8,52 m2, promovidas por Ivanyumeva, S.L., sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial o, en su caso proyecto de actuación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dicta Resolución nē 2330, por la que se acuerda suspender dichas obras y se le requiere al afectado para que en el plazo de tres meses inste la legalización de las obras.

Tercero.- Se emiten los correspondientes informes técnicos, comprobándose los hechos denunciados, donde se hace constar:

1ē) Que las obras denunciadas se ubican, según el Planeamiento de Ordenación Urbanística del municipio de Adeje, en suelo rústico.

2ē) Las obras objeto de este expediente sancionador no se encuentran terminadas, y están valoradas en 45.699,44 euros.

Cuarto.- Con fecha 14 de enero de 2008, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural dictó Resolución nē 77, notificada la misma con fecha 28 de enero de 2008, por la que se incoa el correspondiente expediente sancionador.

Quinto.- Con referencia al citado expediente, Dña. Montserrat Castro Delgado, actuando en nombre y representación de Ivanyumeva, S.L., ha presentado alegaciones con fecha 12 de febrero de 2008.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) La acción administrativa sancionadora, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, se fundamenta en lo siguiente:

La entidad Ivanyumeva, S.L., está realizando obras consistentes en la construcción de un cuarto de aperos de 54 m2, un lagar de 60 m2 y un baño de 8,52 m2, en suelo clasificado como rústico, en el lugar denominado Cercado del Medio, Las Moraditas, en el término municipal de Adeje, lo que infringe los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLoTENC, que establece que las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras.

B) Notificada la Resolución de incoación de expediente sancionador, Dña. Montserrat Castro Delgado, actuando en nombre y representación de Ivanyumeva, S.L., ha presentado alegaciones en el plazo legalmente establecido y expone sucintamente:

- Que los hechos han prescrito para ser susceptibles de sanción por parte de la Administración, al transcurrir al menos más de dos años desde que se ha producido el hecho objeto de infracción hasta el momento en el que se incoa un procedimiento administrativo sancionador.

- También se argumenta que la documentación que trae causa proviene del expediente nē 1294/01-U y que el Acuerdo de inicio hace referencia a un informe técnico de valoración de 23 de septiembre de 2003, con lo que se concluye que los hechos han prescrito. A ello se une el informe emitido por el arquitecto técnico de la Agencia de fecha 13 de mayo de 2004, en el que se indica que las obras debían concluirse a su criterio en abril de 2002.

- Que existen dos procedimientos de carácter sancionador iniciados contra la persona de mi mandante, por los mismos hechos y dos Administraciones distintas.

- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 46.b) de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

- Competencia preferente de los Ayuntamientos sobre las Comunidades Autónomas en materia de órdenes de demolición.

- Se incurre en el Acuerdo de inicio del expediente sancionador, en otra cuestión de nulidad de pleno derecho, cuando en la exposición de los hechos, no se determina ni la fecha ni momento en el que se comete la infracción, lo cual también es importante para indicar el momento en que deben computarse realmente los hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa.

- Que se debe alegar indefensión a esta parte, pues con la resolución que se me notifica, no se da trámite u oportunidad a esta parte a poder instar la legalización de la obra ejecutada, sino que por el contrario, se inicia un expediente sancionador directamente sin que tenga una correspondencia con un expediente de disciplina urbanística o bien, un expediente de legalización.

- Que el uso del suelo es totalmente compatible con lo ejecutado como bien puede comprobar esa Agencia con la consulta del uso del suelo establecido en el PIOT.

- Que se sirva declarar la apertura de período de probatorio a los que soliciten información al Ayuntamiento y al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Es un hecho cierto y objetivo que las obras de las que trae causa el presente procedimiento carecen de la preceptiva cobertura legal, lo que constituye una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido, el cual establece que tendrá tal consideración "la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones otorgadas (...)".

La mera solicitud de la legalización de las obras no exime de la responsabilidad en que se hubiese podido incurrir por la ejecución de las obras sin los títulos habilitantes.

No consta a esta Agencia que haya transcurrido el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 205.1 del Texto Refundido para las infracciones graves, ni el plazo para el restablecimiento de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado de cuatro años, señalado en el artículo 180.1, plazo que nunca comienza a correr antes de la total terminación de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.1.2ē párrafo, recayendo la carga de la prueba del transcurso de tal plazo sobre el interesado que voluntariamente se ha colocado en una situación de ilegalidad.

Los argumentos esgrimidos por el interesado no consiguen desvirtuar lo anteriormente expuesto, dado que en ninguno de ellos se constata que las obras ejecutadas cuenten con el preceptivo título legitimante. El informe técnico emitido con fecha 11 de septiembre de 2007, verifica la denuncia formulada por el Seprona, y dichas obras se ubican en una finca rústica en la que ya con anterioridad se denunciaron otras construcciones tramitadas bajo el expediente nē 1304/05-U. Consta en el expediente que actualmente se está tramitando la calificación territorial para la legalización de una bodega de 99,20 m2, un cuarto de aperos de 54m2, un lagar de 60 m2 y un baño de 8,52 m2. La bodega cuya legalización se pretende ya estaba recogida en el expediente 1304/06-U mientras que las tres edificaciones restantes son objeto del presente expediente, por lo que conforme con el artē. 179.2 se debe dejar pendiente la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización, la cual debe ser comunicada en todo caso a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Se alega la incompetencia de la Agencia para iniciar el correspondiente expediente sancionador puesto que se trata de una actividad llevada a cabo en suelo rústico que requiere la previa calificación territorial emitida por el Cabildo y, por tanto, éste sería el competente para iniciar el correspondiente expediente. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 190.1 in fine que atribuye la competencia de la Agencia en caso de concurrencia de infracciones de la competencia municipal e insular. Por lo que esta Agencia será competente en caso de infracción por carencia de la preceptiva calificación territorial y redunda en esa conclusión interpretativa, la nueva redacción dada al artículo 190 por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, en virtud de la cual el Cabildo Insular es competente para sancionar, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos cuya gestión le hubiere sido atribuida, tipificadas en los artículos 217 y 224 del TRLoTENC, y la Agencia por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas en el mencionado Texto Legal no atribuidas expresamente a las entidades locales. Por ello, no da lugar alegar la falta de competencia de la Agencia.

Alega por otra parte indefensión, en el sentido de que en la Resolución de inicio, no se determina ni la fecha ni momento en el que se comete la infracción, y por otro lado no se da trámite u oportunidad a esta parte a poder instar la legalización de la obra ejecutada, sin embargo no puede decirse que estemos ante un acto administrativo que adolezca de una real y manifiesta imprecisión pues constan en el expediente denuncia, informes y fotografías que ponen en evidencia la realización de obras sin cobertura legal, motivo que originó la suspensión de las mismas al dictarse la Resolución nē 2330, de fecha 4 de septiembre de 2006, notificada la misma con fecha 25 de octubre de 2006, y al mismo tiempo se le requería al afectado para que en un plazo de tres meses instara la correspondiente legalización de dichas obras y no se ha denegado el acceso a dicho expediente, por lo que en este sentido no se le ha causado indefensión que dé lugar a la nulidad de la Resolución de inicio.

En cuanto a la apertura de período probatorio y una vez vista la documentación obrante del expediente sancionador, se considera improcedente la apertura del mismo, dado que es clara la competencia de la Agencia para incoar el correspondiente expediente sancionador y por otro lado y una vez realizada la inspección se comprueba que la calificación territorial se encuentra en trámite, todo ello de conformidad con el artē. 17 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en el artē. 137.4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que dichos documentos no pueden alterar la presente Propuesta de Resolución. Por otro lado la posible prescripción de dichas obras, debe ser probada por quien la alega, porque le corresponde la carga (onus prabandi) de probar ese hecho, según se refiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992: "Quien voluntariamente se coloca en una situación de clandestinidad en la ejecución de obras, creando la dificultad para indagar sobre el día inicial del cómputo prescriptivo, no puede aprovecharse de esa situación ilegal y obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por la ilegalidad" .

C) Procede estimar cometida la infracción relacionada anteriormente y en el presente caso se observan que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la sanción:

- La circunstancia atenuante prevista en el artē. 198.a) del TRLoTENC, de ausencia de intención de causar daño tan grave a los intereses públicos afectados.

Teniendo en cuenta la valoración de las obras (45.699,44 euros) y conforme al artículo 196 del citado Texto Refundido, cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa deberá imponerse, fijándose la misma, en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción y en base a ello se propone la imposición de una multa de 50.131 euros.

3. CONCLUSIONES

Primera.- Hecho probado.

Se constata que la entidad Ivanyumeva, S.L., esta realizando obras consistentes en la construcción de un cuarto de aperos de 54 m2, un lagar de 60 m2 y un baño de 8,52 m2, en el lugar denominado Cercado del Medio, Las Moraditas, en el término municipal de Adeje, en suelo clasificado como rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, y que las mismas no cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas de obras.

Segunda.- Calificación.

El hecho probado es constitutivo de infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTCENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y sancionada en el artículo 203.1.b) del mencionado Texto Legal, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras.

Tercera.- Responsable.

Es responsable de la antedicha infracción la entidad Ivanyumeva, S.L., con domicilio social en calle Aguapié, 76, Adeje, de conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos señalados y en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del TRLoTENC.

Cuarta.- Sanción que corresponde y medidas que se procede adoptar.

Por la infracción del citado hecho multa de 50.131 euros y de conformidad con el artículo 179.1 del TRLoTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

En virtud del artículo 182 del TRLoTENC, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

4. ÓRGANO COMPETENTE

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del TRLoTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLoTENC).

Visto, que han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y en virtud de lo expuesto, el Instructor formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de cincuenta mil ciento treinta y un (50.131) euros a la entidad Ivanyumeva S.L , en calidad de promotor, de conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos señalados en esta Propuesta de Resolución, y de conformidad con el artículo 189 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3.b) del citado Texto normativo y sancionado en el artículo 203.1.b).

Segundo.- Acordar la demolición de las obras objeto de este expediente para la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción.

Esta medida queda expresamente en suspenso hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización instado por el interesado, de conformidad con el artículo 179.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago, de conformidad con la Ley 4/2006, de 22 de mayo.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, de conformidad con la Ley 4/2006, de 22 de mayo.

Notifíquese la Propuesta de Resolución al interesado.

De todo lo cual se le da traslado y se le concede, en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que estime convenientes en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Se acompaña la relación de los documentos que constan en el expediente, a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del citado Decreto.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nē 1046/06-U:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de enero de 2007, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007.

- Denuncia Seprona, de 7 de agosto de 2006, registro entrada nē Apun. 10845.

- Resolución (Suspensión) nē 2330, de 4 de septiembre de 2006 y acuses recibo.

- Oficio al Ayuntamiento de Adeje, registro salida nē Apun. 12399, de 4 de octubre de 2006.

- Oficio a Unelco de 7 de diciembre de 2006, registro salida nē Apun. 16258.

- Oficio del Ayuntamiento de Adeje, registro entrada nē Apun. 17125, de 27 de diciembre de 2006.

- Diligencia de precinto de 12 de febrero de 2007.

- Solicitud de Dña. María Montserrat Castro Delgado, registro entrada nē Apun. 2242, de 16 de febrero de 2007.

- Oficio a D. Francisco Galindo González, registro salida de 20 de marzo de 2007, nē Apun. 3840.

- Escrito de Dña. Montserrat Castro Delgado, registro entrada de 22 de mayo de 2007, nē Apun. 7619.

- Informe de 11 de junio de 2007.

- Oficio a D. Francisco Galindo González, registro salida de 29 de junio de 2007, nē Apun. 9103.

- Informe Técnico y Valoración de 11 de septiembre de 2007.

- Resolución nē 77 (Incoación) de 14 de enero de 2008 y acuses de recibo.

-Alegaciones registro de entrada de 20 de febrero de 2008 y nē Apun. 1983."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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