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Asunto: vista la reclamación presentada por Dña. Carmen Carrera Cepedano en el expediente que con el nš 58/06, se instruye por este órgano administrativo con el objeto de determinar la posible responsabilidad patrimonial derivada de un presunto mal funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
Considerando que se procederá a la apertura del período de prueba cuando ésta sea necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos necesarios para dictar la resolución que ponga fin al expediente.
Considerando que mediante la Resolución de esta Dirección General nš 772, de 12 de julio de 2007, se abrió el período probatorio en el expediente de referencia.
Considerando que el indicado requerimiento ha sido atendido por la recurrente mediante escrito de 2 de octubre de 2007, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 10 de octubre, en el que propone como prueba la siguiente:
- Documental:
a) Que se dé por reproducida la documental aportada con el escrito inicial de reclamación.
b) Relación de informes médicos acreditando los daños aquí referidos así como el proceso evolutivo del mismo.
c) Copia de los informes de los médicos forenses, de fecha 29 de octubre de 2003 y el de 24 de febrero de 2004, emitido por Dña. Esmeralda Romero, así como el de 16 de junio del mismo año, emitido por Dña. María Soledad Heredia Olmos.
- Pericial:
a) Para que las forenses, Dña. Esmeralda Romero y Dña. María Soledad Heredia Olmos, se ratifiquen en sus informes médicos forenses.
- Testifical:
a) Para que el policía local de Agüimes, con carné profesional A-943, que confeccionó el atestado de los hechos denunciados, se ratifique en el mismo.
Considerando que el Iltre. Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, mediante escrito de 10 de septiembre de 2007, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 14 de septiembre, propone como prueba la siguiente:
- Documental: la prueba del expediente administrativo.
Considerando que D. Manuel Bote Delgado, Arquitecto, mediante escrito de 25 de julio de 2007, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 31 de julio, propone como prueba la siguiente:
- Pericial:
a) Que un perito, arquitecto superior, a la vista del proyecto de obra y girada visita a la referida construcción, dictamine sobre el origen y naturaleza de las deficiencias que dieron lugar al accidente, a cuyo fin, el Instructor deberá elegir al que corresponda del listado de peritos que el Colegio de Arquitectos elabora anualmente para remitirlo a los juzgados y tribunales de justicia.
Considerando que Dña. Manuela Rodríguez Báez, Procuradora, en nombre y representación de Lledó Iluminación y de D. Octavio González Dávila, mediante escrito de 4 de diciembre de 2007, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 7 de diciembre, propone como prueba la siguiente:
- Documental: consistente en los documentos que se acompañan con el presente escrito a fin de que queden unidos al expediente administrativo a efectos de valorar, en su caso, el alcance económico de la indemnización derivada de las lesiones sufridas por la reclamante:
1.- Copia de la sentencia dictada en los autos del juicio de faltas nš 23/04 del Juzgado de Instrucción nš 5 de Telde, en la que se declara probado que la reclamante resultó, como consecuencia del accidente que nos ocupa, tan sólo con 90 días impeditivos y como secuelas un dolor cervioocipital, neuralgia por irritación del trigémino derecho y depresión postraumática leve.
2.- Copia del informe médico forense de alta, emitido en las diligencias del juicio de faltas nš 23/04 del Juzgado de Instrucción nš 5 de Telde, en el que se constatan las lesiones sufridas por la reclamante en el accidente objeto del presente expediente, así como la existencia de un cuadro degenerativo previo a nivel cervical que probablemente ha agravado la sintomatología a ese nivel.
Considerando que por los restantes interesados no se ha realizado proposición de prueba.
Considerando que por el órgano instructor sólo podrán rechazarse aquellas pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
Considerando lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en relación con los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
ACUERDO:
Primero.- Admitir y tener por aportada al expediente la documental propuesta por la actora:a) La documental aportada con el escrito inicial de reclamación.
b) Relación de informes médicos acreditando los daños aquí referidos así como el proceso evolutivo del mismo.
c) Copia de los informes de los médicos forenses, de fecha 29 de octubre de 2003 y el de 24 de febrero de 2004, emitido por Dña. Esmeralda Romero, así como el de 16 de junio del mismo año, emitido por Dña. María Soledad Heredia Olmos.
Segundo.- Admitir y tener por aportada al expediente la documental propuesta por el Ayuntamiento de Agüimes:
- La prueba del expediente administrativo.
Tercero.- Admitir y tener por aportada al expediente la documental propuesta por el Lledó Iluminación y D. Octavio González Dávila:
1.- Copia de la sentencia dictada en los autos del juicio de faltas nš 23/04 del Juzgado de Instrucción nš 5 de Telde, en la que se declara probado que la reclamante resultó, como consecuencia del accidente que nos ocupa, tan sólo con 90 días impeditivos y como secuelas un dolor cervioocipital, neuralgia por irritación del trigémino derecho y depresión postraumática leve.
2.- Copia del informe médico forense de alta, emitido en la diligencias del juicio de faltas nš 23/04 del Juzgado de Instrucción nš 5 de Telde, en el que se constata las lesiones sufridas por la reclamante en el accidente objeto del presente expediente, así como la existencia de un cuadro degenerativo previo a nivel cervical que probablemente ha agravado la sintomatología a ese nivel.
Cuarto.- Declarar la inadmisión de las siguientes pruebas propuestas por la reclamante:
- Pericial: para que las forenses, Dña. Esmeralda Romero y Dña. María Soledad Heredia Olmos, se ratifiquen en sus informes médicos forenses.
Dicha ratificación no es necesaria puesto que no se ha discutido en ningún momento ni la validez ni el contenido de dichos informes, que forman parte de la documental que obra en el expediente administrativo.
- Testifical: para que el policía local de Agüimes, con carné profesional A-943, que confeccionó el atestado de los hechos denunciados, se ratifique en el mismo.
Dicha ratificación no se considera necesaria puesto que el atestado sólo acredita la realidad de la caída del falso techo, circunstancia que se tiene por hecho cierto reconocido por la Administración y un juicio de valor improcedente dado que no reúne la condición de Técnico en la materia, debiendo señalarse por otro lado, que en el informe de la Dirección de Obra, de 10 de julio de 2003, que forma parte de la documental que obra en el expediente administrativo, se reconoce expresamente que el número de anclajes fue reforzado.
Quinto.- Declarar la inadmisión de la prueba propuesta por D. Manuel Bote Delgado:
- Pericial: que un perito, arquitecto superior, a la vista del proyecto de obra y girada visita a la referida construcción, dictamine sobre el origen y naturaleza de las deficiencias que dieron lugar al accidente, a cuyo fin, el Instructor deberá elegir al que corresponda del listado de peritos que el Colegio de Arquitectos elabora anualmente para remitirlo a los juzgados y tribunales de justicia.
Tal prueba pericial no resulta de posible realización, puesto que según se desprende del informe de la Dirección de Obra, de 10 de julio de 2003, que forma parte de la documental que obra en el expediente administrativo, el número de anclajes ha sido reforzado y las luminarias se han fijado en el forjado, por lo que no puede comprobarse ya la situación original, debiendo señalarse que el informe de 7 de julio de 2003, que obra en el expediente indica que "la cantidad de puntos de sujeción creemos que está dentro de lo normal (1.60 m aproximadamente de separación)."
Sexto.- Notifíquese a los interesados el presente Acuerdo, haciéndole saber que contra el mismo, por ser de mero trámite y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no cabe interponer recurso alguno; no obstante lo anterior, los interesados puede alegar su oposición a los efectos de ser tenida en consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme establece el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2008.- El Director General de Recursos Económicos, Máximo Bautista García.
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