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D. Óscar Rey Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde y su Partido.
HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:
En Telde, a 27 de diciembre de 2007.
Vistos por D. Óscar Rey Muñoz, Juez titular del Juzgado nº 2 de esta localidad, los autos correspondientes al juicio ordinario 1034/06 por acción declarativa de dominio, seguidos a instancia de la Procuradora Francisca López de Medina, en nombre y representación de José Fernando Jiménez Jiménez, actuando en nombre de la comunidad hereditaria de Isidoro Jiménez Aranda y Celia Jiménez Ramos, asistido por el Letrado Guerra Aguiar, contra Sociedad Regular Colectiva Inversiones en Canarias (INENCA) y contra Inenca, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2006 se presentó por la representación de la parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa de dominio, por la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarase que la finca descrita en la demanda fue adquirida por Isidoro Jiménez Aranda y Celia Jiménez Ramos, padres del actor, que la citada finca procede por segregación de la finca 9771 del Registro de la Propiedad número Dos de Telde a nombre de Sociedad Regular Colectiva de Inversiones en Canarias (en anagrama INENCA), y que procede inscribir como independiente la finca a nombre de los herederos de Isidoro y Celia, rectificándose la inscripción de la finca 9771 para adecuarla a la segregación de 195 metros cuadrados correspondientes a la finca objeto de este procedimiento con condena en costas para las demandadas.
Segundo.- Por medio de auto de fecha 22 de enero de 2007 se admitió a trámite la demanda interpuesta, dándose traslado a la demandada Sociedad Regular Colectiva Inversiones en Canarias (INENCA) por medio de edictos, y desistiendo la parte actora respecto de INENCA, S.A. por ser una sociedad inscrita en Barcelona, ajena al proceso. No contestando la demandada, siendo declarada en rebeldía procesal y convocándose a las partes para celebración de audiencia previa el día 19 de noviembre de 2007, con el resultado que obra en el acta levantada bajo la fe de la Secretaria Judicial, y proponiéndose como prueba únicamente la documental, quedaron los autos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En el presente procedimiento se está ejercitando una acción declarativa de dominio por parte del demandante, quien manifiesta haber adquirido el padre del actor Isidoro Jiménez Aranda la finca objeto de este procedimiento a la entidad INENCA, S.A., que antes se denominó Inversiones en Canarias (Sociedad Regular Colectiva) por medio de escritura pública de 25 de marzo de 1970. Y que dicha finca procede por segregación de la finca 9771 del Ayuntamiento de Agüimes, inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Telde, cuyo titular registral es la Sociedad Regular Colectiva.
Segundo.- Establece la SAP de Segovia 262/98, de 7 de octubre, que los requisitos fundamentales de estas acciones que viene exigiendo la jurisprudencia y que son: a) título o justificación dominical por parte de quien reclama la cosa; b) identificación precisa de la cosa u objeto que se reclama; y c) para la acción reivindicatoria además, la posesión de ésta por el demandado sin título para ello, estableciéndose por la jurisprudencia, que basta la no acreditación de cualquiera de estos presupuestos para que la demanda sea desestimada [por todas, STS 31 octubre 1990 (RJ 1990\8272)].
Y por otro lado la STSJ de Navarra de 28 de junio de 1993 (RJ 1993\4826), en cuanto al estudio que en ella se acomete sobre el "interés" en la declaración como requisito de las acciones meramente declarativas del dominio, señalando que este tipo de acciones se admite por la doctrina y la Jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" [SSTS 22.9.44 (RJ 1944\1004) y 10.3.61 (RJ 1961\949)] por una especial motivación determinada por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" [STS 7.1.59 (RJ 1959\119)], concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada [SSTS 9.4.49 (RJ 1949\432) y 10.4.54 (RJ l954\l307)] y no pueda utilizar otra acción [STS 2.12.66 (RJ 1967\1)].
Tercero.- Por lo que se refiere a la finca queda identificada tanto en su ubicación como en su extensión, tal como se desprende de la escritura pública celebrada y de la certificación registral aportada. Siendo la descripción de la finca la siguiente: trozo de terreno que es parte de la parcela número sesenta y cuatro del plano de parcelación de la finca matriz sita en el lugar denominado Jable de Arinaga, término municipal de Agüimes. Linda al norte o fondo con parcela número sesenta y dos en una extensión lineal de 14 metros; al sur o frontis con calle que circunda al Lago, en una extensión superficial de 12 metros lineales; al naciente o derecha entrando con parcela de la cual se segrega, en una extensión de 15 metros lineales; y al poniente o izquierda con casa propiedad del señor Krakau, en una medida lineal de 15 metros lineales. Ocupa una superficie de 195 metros cuadrados. Esta finca proviene por segregación de la finca 9771 del Ayuntamiento de Agüimes, inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Telde, cuyo titular registral es la Sociedad Regular Colectiva, en el tomo 1142, libro 102, folio 20.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la adquisición del dominio, entiende este Juzgador que ha quedado probado que los hermanos Agustín Carlos, Cecilia Joaquina, José Fernando y Leticia María del Pino Jiménez Jiménez adquirieron dicha finca por medio de herencia de sus padres Isidoro Jiménez Aranda y Celia Jiménez Ramos, en virtud de las escrituras de aceptación de herencia de fecha 10 de abril de 1995, 25 de noviembre de l996 y la complementaria de 17 de noviembre de 2000.
Asimismo queda probado que el padre de aquéllos, Isidoro Jiménez Aranda, adquirió por medio de escritura pública de fecha 25 de marzo de 1970 la finca descrita, si bien aquí es donde surge el problema, la adquisición la hizo a Luis Borges Alonso que actuaba en nombre de INENCA, S.A. Si bien debe tenerse en cuenta que esta sociedad como sucesora de la Sociedad Regular Colectiva INENCA no tuvo acceso al Registro Mercantil, y seguramente no pudo tenerlo, ya que en el mismo consta inscrita con dicho nombre una sociedad domiciliada en Barcelona y que nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa. Por ello hay que entender, en virtud de la doctrina el levantamiento del velo, que INENCA como presunta sucesora de la sociedad colectiva no llegó a tener personalidad jurídica y ambos "entes" eran la misma cosa, de modo que el contrato fue perfeccionado válidamente como vendedor por quien era administrador de la Sociedad Regular Colectiva de Inversiones y titular registral de la finca matriz, Luis Borges Alonso.
Quinto.- Por último, entiende este Juzgador que estando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de personas distintas de los actuales titulares, no pudiendo tener acceso al Registro la adquisición por el problema expuesto en la identidad de las sociedades vendedoras, existe un claro interés legítimo por parte de la parte actora en el ejercicio de la acción declarativa de dominio, con el fin de poder acceder al Registro de la Propiedad, rectificando las inscripciones practicadas en el mismo, no existiendo otra vía procesal a través de la cual obtener satisfacción de sus derechos.
Y por todo lo expuesto procede estimar la demanda presentada.
Sexto.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, y no habiéndose opuesto la demandada, quien no ha sido requerida previamente ni ha podido localizarse su paradero ni el de sus administradores, no procede condena en costas.
Por todo lo expuesto,
Visto, por el Sr./a. Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario, bajo el nº 0001034/2006, seguidos a instancia de D. José Fernando Jiménez Jiménez, representado por la Procuradora Dña. Francisca López de Medina, y dirigido por el Letrado D. José María Guerra Aguiar, contra Sociedad Regular Colectiva Inversiones en Canarias, en paradero desconocido y en situación de rebeldía.
FALLO:
Estimar la demanda interpuesta por José Fernando Jiménez Jiménez, actuando en nombre de la comunidad hereditaria de Isidoro Jiménez Aranda y Celia Jiménez Ramos contra Sociedad Regular Colectiva Inversiones en Canarias (INENCA), declarando que la finca "Trozo de terreno que es parte de la parcela número sesenta y cuatro del plano de parcelación de la finca matriz sita en el lugar denominado Jable de Arinaga, término municipal de Agüimes. Linda al norte o fondo con parcela número sesenta y dos en una extensión lineal de 14 metros; al sur o frontis con calle que circunda al Lago, en una extensión superficial de 12 metros lineales; al naciente o derecha entrando con parcela de la cual se segrega, en una extensión de 15 metros lineales; y al poniente o izquierda con casa propiedad del señor Krakau, en una medida lineal de 15 metros lineales. Ocupa una superficie de 195 metros cuadrados, que proviene por segregación de la finca 9771 del Ayuntamiento de Agüimes, inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Telde, cuyo titular registral es la Sociedad Regular Colectiva, en el tomo 1142, libro 102, folio 20", fue adquirida por Isidoro Jiménez Aranda y Celia Jiménez Ramos, padres del actor, en virtud de escritura pública de compraventa de 25 de marzo de 1970 autorizada por el Notario Fernando García Mouriño Longoria, que la citada finca procede por segregación de la finca 9771 del Registro de la Propiedad número Dos de Telde a nombre de Sociedad Regular Colectiva de Inversiones en Canarias (en anagrama INENCA), transformada en Sociedad Anónima (no inscrita en el Registro Mercantil) mediante escritura pública de 1 de abril de 1969 ante el notario Manuel Ruiz Fernández Rodríguez; que dicha finca fue adquirida por título hereditario por parte de sus hijos y herederos Agustín Carlos Jiménez Jiménez (D.N.I. 42771080-G), Cecilia Joaquina Jiménez Jiménez (D.N.I. 50416423-D), José Fernando Jiménez Jiménez (D.N.I.794696-T) y Leticia María del Pino Jiménez Jiménez (D.N.I. 424278-W), y que procede inscribir como independiente dicha finca a nombre de dichos hijos y herederos expuestos de Isidoro y Celia, y por iguales partes indivisas, acordando la rectificación de la inscripción de la finca 9771 para adecuarla a la segregación de 195 metros cuadrados correspondientes a la finca objeto de este procedimiento, cancelándose las inscripciones contradictorias. Para lo cual una vez firme la sentencia se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese a las partes, comunicándoles que contra esta sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde que sea notificada, a resolver en su caso por la Audiencia Provincial.
Llévese el original al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma.
Así lo mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado, expido y libro el presente en Telde, a 16 de enero de 2008.- El/la Magistrado-Juez.- El/la Secretario.
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