Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 080. Lunes 21 de Abril de 2008 - 1500

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1500 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de abril de 2008, que notifica la Resolución de 15 de febrero de 2008, que resuelve el recurso de alzada nº 001/08 interpuesto por D. José Martínez Álvarez, en su propio nombre.

Descargar en formato pdf

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. José Martínez Álvarez, la Resolución de 15 de febrero de 2008 (Libro nº 1, Folio 226, nº 96), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 001/08 (expediente nº 137/07), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 473, de fecha 8 de noviembre de 2007.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2008.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

A N E X O

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA Nº 001/08 INTERPUESTO POR D. JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN SU PROPIO NOMBRE.

Visto el recurso de alzada nº 001/08 interpuesto por D. José Martínez Álvarez, en su propio nombre, titular de la explotación turística del apartamento nº 118 de los Apartamentos Atlantis I, sito en Urbanización Alféreces Provisionales, 27, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 473, de fecha 8 de noviembre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº 137/07, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de una infracción administrativa a la normativa turística consistente en:

"Realizar intermediación de servicios turísticos, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística de Agencia de Viajes."

Hecho que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "se anule la Resolución recurrida".

Del cuerpo del escrito presentado resulta que el recurso se fundamenta en el siguiente argumento:

Que niega realizar actividad turística alguna de mediación y que no es titular de explotación del establecimiento denominado Apartamentos Atlantis I, de Playa del Inglés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Con carácter general, tanto en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, como en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, donde dice "del anexo al Decreto 84/2004", debe decir "Decreto 84/2004".

Finalmente en la Resolución de iniciación de expediente sancionador, página nº 1, en el apartado correspondiente a "Nº de registro", donde dice "5999915", debe figurar "599915".

Cuarto.- Teniendo en consideración, en primer lugar, que el hecho constitutivo de la infracción que se imputa al expedientado consiste en "realizar intermediación de servicios turísticos, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes"; en segundo lugar, que de la documentación que obra en el expediente sancionador tramitado nº 137/07, sólo consta acreditado, por un lado, del informe complementario al acta de inspección nº 020453, de fecha 27 de junio de 2006, en el que el Inspector D. Fernando Luján Henríquez recoge el testimonio de D. Juan Quintana Hernández, Administrador de la Comunidad de Propietarios Apartamentos Atlantis I, según el cual "D. José Martínez Álvarez es propietario del apartamento identificado con el nº 118, no teniendo constancia de que lo dedique a explotación turística, estando desocupado en el momento de la visita", y por otro lado, de la denuncia formulada por D. Michael Mag. Jun, que éste reservó al expedientado, previo giro de 70 euros, en concepto de reserva, una estancia en los Apartamento Atlantis I, durante el período comprendido entre el 10 y el 21 de mayo de 2006, reserva que también se desprende del contenido de los diferentes correos electrónicos que intercambiaron el denunciante y denunciado, si bien en éstos sólo se hace referencia a la fecha de reserva y a los datos relativos a la cantidad de dinero a ingresar en concepto de reserva, no así al nombre de los Apartamentos que se reservan.

Considerando además, que carece de fuerza probatoria suficiente el contenido de las actas de inspección nº 020465 y nº 020453, de 1 de agosto de 2006 y 26 de junio de 2006, respectivamente, toda vez que, en las mismas sólo se recoge en primer lugar, el testimonio del expedientado, que niega toda actividad de mediación e incluso desconoce las causas por las que el denunciado se dirige en primer término a Apartamentos Atlantis I, y en segundo lugar, la observación del inspector actuante quién a la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia considera que "se aduce de los documentos que obran en el expediente de esta denuncia que D. José Martínez Álvarez, con D.N.I. 35385346-F, ha realizado intermediación de servicios turísticos sin que acredite disponer de autorización". Documentos que no son otros que aquellos a los que ya hemos hecho referencia en líneas anteriores, y de los que, en todo caso, sólo podría aducirse que el expedientado podría estar ejerciendo la actividad turística de alojamiento en el apartamento nº 118 de Apartamentos Atlantis I, de forma clandestina al carecer de la autorización turística necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, de ordenación de apartamentos turísticos, pero no cabe concluir de los citados documentos que exista una actividad de mediación turística, propia de las Agencias de Viajes.

Es por todo lo anteriormente expuesto que debemos concluir que, al no constar plenamente probado en el expediente sancionador, habida cuenta que no existe prueba fehaciente alguna que acredite ante la negativa del recurrente la infracción que se le imputa, es decir, la de "realizar intermediación de servicios turísticos, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística de Agencia de Viajes", y por tanto, al no poder de la documentación obrante en el expediente sancionador, comprobar en modo alguno, la comisión del hecho infractor que motivó la incoación del expediente sancionador, y al amparo de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos recuerda el carácter cuasi penal del Derecho administrativo sancionador, en el que rigen, con ciertos matices, los mismos principios que en el Derecho penal al ser ambos manifestaciones del orden punitivo del Estado, siendo por tanto de aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que exige en todo caso una prueba fehaciente y cumplida por parte de la Administración de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de sanción, resulta procedente estimar el recurso interpuesto y anular la resolución sancionadora impugnada, dejando sin efectos la sanción de multa impuesta.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 005/08-C, emitido con fecha 31 de enero de 2008 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 6 de febrero de 2008 por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Estimar el recurso de alzada nº 001/08 interpuesto por D. José Martínez Álvarez, en su propio nombre, titular de la explotación turística del apartamento nº 118 de los Apartamentos Atlantis I, sito en Urbanización Alféreces Provisionales, 27, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana y, anular la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 473, de fecha 8 de noviembre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº 137/07, que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503,00) euros, dejando sin efectos la sanción de multa impuesta.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

© Gobierno de Canarias