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BOC Nº 079. Viernes 18 de Abril de 2008 - 1467

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1467 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 8 de abril de 2008, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Juan Luis Méndez Verde, interesado en el expediente nº 449/02-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Juan Luis Méndez Verde en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 449/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Luis Méndez Verde, la Resolución nº 573, de fecha 29 de febrero de 2008, recaída en el expediente con referencia 449/02-U que dice textualmente:

"Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Luis Méndez Verde, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1026, de fecha 28 de marzo de 2007, vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1º) D. Juan Luis Méndez Verde, en el lugar denominado Rosa Vieja- Ruigómez, en el término municipal de El Tanque, en la isla de Tenerife, viene realizando obras consistentes en la construcción de una edificación de unos 150 m2 aproximadamente, en suelo clasificado como rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

2º) Incoado el correspondiente expediente sancionador, por Resolución nº 1026, de fecha 28 de marzo de 2007, en orden a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística vigente, se impuso al interesado, tras los trámites oportunos, una multa de cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (57.395) euros, y se acordó la demolición de las obras ejecutadas.

3º) Contra la citada Resolución nº 1026, de fecha 28 de marzo de 2007, D. Juan Luis Méndez Verde interpuso recurso, en el que expone sucintamente los siguientes argumentos:

- Que se trata de una vivienda unifamiliar y por ende residencia habitual y permanente del exponente y familia desde noviembre de 2002 sin que posea ninguna otra propiedad y que tiene legalmente prescritas las infracciones urbanísticas en las que haya podido incurrir.

- Que la vivienda está construida en una calle que está asfaltada con alumbrado público y que tiene aprobadas las obras de alcantarillado, reuniendo los requisitos necesarios para ser calificada como asentamiento rural o agrícola.

- Que es de aplicación la nueva Ley 4/2006, de 22 de mayo, por reunir la vivienda objeto de expediente, todos los requisitos establecidos por la misma, por lo que se interesa que por parte de esa Administración se estudie y analice si el referido inmueble se encuentra dentro de los parámetros de la referida Ley.

- Que la vivienda objeto del mismo se encuentra recogida en el Plan General de Ordenación como Asentamiento Rural, motivo por el cual la referida vivienda puede ser legalizable.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segundo.- El recurso interpuesto por el interesado se resuelve como recurso de reposición, en virtud de la modificación operada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y que entró en vigor el pasado 31 de mayo de 2006, que suprimió el apartado 2 del artº. 190 del referido texto legal, en relación con lo establecido en el artº. 20.2 de los Estatutos de la Agencia de Protección.

Tercero.- En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, se ha de establecer lo siguiente:

Las mismas no pueden modificar la determinación inicial de los hechos, ni su calificación, puesto que no ha quedado desvirtuado el hecho cierto y objetivo por el que se incoó el procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, consistente en la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras denunciadas.

Así en relación con la prescripción de la infracción urbanística se ha de establecer que en modo alguno ha podido operar el referido instituto. Así, la denuncia del Seprona tiene fecha 10 de febrero de 2002, encontrándose las obras según se constata de las fotografías anexas a la misma, en ejecución, asimismo el pasado día 1 de julio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de precinto de las citadas obras detectándose el incumplimiento de la referida suspensión con fecha 18 de julio de 2002, por lo que le fue impuesta la correspondiente multa coercitiva por Resolución nº 1513, de fecha 16 de agosto de 2002. Con fecha 27 de abril de 2003 se realizó nuevo seguimiento de precinto en donde se vuelve a comprobar otro nuevo incumplimiento al haberse enfoscado el interior, colocándose el solado y la carpintería interior de la vivienda.

Sentado lo anterior, el certificado de prescripción emitido por el Ayuntamiento no tiene fundamento por cuanto el mismo se otorga mediante Decreto de la Alcaldía nº 366/2006, de 25 de septiembre, estableciéndose en el mismo que ha transcurrido el plazo señalado en el artº. 180.1 del TRLOTENC (esto es, que han transcurrido más de cuatro años desde su total terminación), hecho materialmente imposible, puesto que la denuncia del Seprona es del año 2002 y en ella se constata claramente que la vivienda se encuentra en construcción.

Sentado lo anterior decaen por su propio peso las alegaciones referidas a este respecto.

En cuanto a la aplicación al interesado de los beneficios de las medidas, previstos en la Ley 4/2006, de 22 de mayo, se ha de establecer que en este momento no son de aplicación al mismo por cuanto: no ha tenido lugar la reposición voluntaria de la realidad física alterada, que daría lugar a la reducción del 90% de la multa si se cumplieran asimismo los restantes requisitos previstos en el artº. 182.1 del TRLOTENC.

No se ha obtenido la legalización de la obra, que conllevaría la reducción del 60% de la multa si se cumplieran los restantes requisitos previstos en los artículos 178.3 y 182.2 del TRLOTENC.

No se ha iniciado el procedimiento para suspender, por motivos de necesidad socioeconómica, la ejecutoriedad de la orden de demolición del domicilio del responsable previsto en el punto 1º de la Disposición Transitoria 12ª del TRLOTENC.

No se ha iniciado el procedimiento para suspender por planeamiento en tramitación que pudiera posibilitar la legalización, la ejecutoriedad de la orden de demolición, previsto en el punto 6º de la Disposición Transitoria 12 del TRLOTENC.

No nos hallamos ante el supuesto de hecho de la Disposición Transitoria 11ª añadida al TRLOTENC por la Ley 4/2006, que permitiría un proceso de regularización igual a aquel del que se beneficiarían las edificaciones censadas en ejecución del Decreto 11/1997, ya que no es éste un caso de edificación respecto a la que, por transcurso del plazo establecido en el artículo 180 del TRLOTENC, haya prescrito la acción administrativa para restablecer el ordenamiento jurídico perturbado.

Por último y en relación con la alegación formulada acerca de la posibilidad de que el Plan General de Ordenación de El Tanque cambie la clasificación o la calificación del suelo donde se ubica la edificación, ha de indicarse que no existe fundamento legal alguno que permita actualmente a la Administración el no ordenar la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras, al ser éstas en la actualidad manifiesta e indudablemente ilegalizables. Y no es óbice para ello el que hipotéticamente en un futuro el Plan General de Ordenación pudiera cambiar la clasificación o la calificación del suelo en que se ubica ésta, ya que no cabe posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad (en este caso el atender al mandato establecido en el artículo 179 del TRLOTENC, según el cual, en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de reposición de la realidad física alterada) en espera de que eventualmente tuviese lugar un hecho, el cambio de clase o de categoría de suelo que en la actualidad es futuro e incierto. Así vemos como para que una licencia de legalización pueda ser otorgada válidamente es preciso que lo ejecutado se ajuste a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, esto es, vigente en el momento de su concesión, artº. 166.5.a) TRLOTENC, por remisión al artº. 178.2 del TRLOTENC, no siendo posible por tanto concederla al amparo de una ordenación futura. De la misma forma, el artículo 179.1 del TRLOTENC, exige que la Propuesta de Resolución del expediente sancionador incluya la medida de reposición de la realidad física alterada si de la instrucción del procedimiento resulta la incompatibilidad de lo realizado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables, es decir, vigentes en el momento de emitir ésta, no siendo posible por tanto el posponer la adopción de esta medida como propone el recurrente en espera de un futuro e hipotético cambio de clase o de categoría de suelo.

Cuarto.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.

Vistos la Ley 30/1992; el TRLoTENC y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190 del citado TRLoTENC, en relación con el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso potestativo de reposición, interpuesto por D. Juan Luis Méndez Verde, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1026, de fecha 28 de marzo de 2007, confirmando todos los extremos de la misma por ser ajustada a derecho.

Segundo.- Notificar al interesado, y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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