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No habiéndose podido notificar a D. Félix Martín González en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 203/02-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Félix Martín González la Resolución nº 510, de fecha 25 de febrero de 2008, recaída en el expediente con referencia 203/02-U, y que dice textualmente:
"Recurso contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por la que se impone multa y se acuerda demolición.
Examinado el recurso interpuesto por D. Félix Martín González, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1943, de fecha 24 de julio de 2006, vistos los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
1º) D. Félix Martín González, en el lugar denominado "El Pilón", en el término municipal de San Miguel de Abona, en la isla de Tenerife, viene realizando obras consistentes en la construcción de una edificación de un nivel de altura destinada a vivienda de 120 m2 de superficie aproximada con esperas de armadura para posible aumento de planta, en suelo clasificado como rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).
2º) Incoado el correspondiente expediente sancionador, por Resolución nº 1943, de fecha 24 de julio de 2006, en orden a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística vigente, se impuso al interesado, tras los trámites oportunos, una multa de veinticuatro mil novecientos catorce (24.914) euros, y se acordó la demolición de las obras ejecutadas.
3º) Contra la citada Resolución nº 1943, de fecha 24 de julio de 2006, D. Félix Martín González interpuso recurso, en el que expone sucintamente los siguientes argumentos:
- Vulneración del principio "Non bis in idem".
Tal y como ya hizo constar en el escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 2006, antes de que por la Agencia se iniciara el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento de San Miguel procedió a iniciar otro procedimiento sancionador contra su persona por los mismos hechos a través de una Resolución de fecha 20 de febrero de 2002. Finalmente después de realizar por medio de sus técnicos las comprobaciones que consideró oportunas el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias pone fin a este expediente sancionador de la forma que consideró más acorde con los principios de legalidad y equidad.
Por todo ello es evidente que la incoación del expediente sancionador que se hace desde esa Agencia dos años más tarde además de conculcar la autonomía del poder local para ejercitar sus propias competencias y los principios constitucionales de legalidad y tipicidad del artº. 25 de la C.E.
- Vivienda legalizable a corto plazo.
Que la parcela donde está construida la edificación va a tener la consideración de urbana tras la aprobación del Plan General de Ordenación del municipio, por lo que la demolición de la vivienda le supondría unos tremendos perjuicios conculcándose el principio básico de seguridad jurídica.
- Prescripción urbanística.
Que cuando en junio de 2002 se efectuó el precinto de las obras éste en realidad no tenía razón de ser pues ya la construcción estaba finalizada siendo de aplicación el instituto de la prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización de la vivienda antes de que la Agencia incoara el presente procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segundo.- El recurso interpuesto por el interesado se resuelve como recurso de reposición, en virtud de la modificación operada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y que entró en vigor el pasado 31 de mayo de 2006, que suprimió el apartado 2 del artº. 190 del referido texto legal, en relación con lo establecido en el artº. 20.2 de los Estatutos de la Agencia de Protección.
Tercero.- En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, se ha de establecer lo siguiente:
En lo relativo a la vulneración del principio "non bis in idem" se ha de hacer constar que tal y como se hizo se hizo constar en la resolución que se impugna en modo alguno ha podido conculcarse dicho principio. Así queda acreditado que el pasado día 4 de febrero de 2002 se dictó resolución por el Sr. Alcalde Presidente de San Miguel de Abona por la que se incoó procedimiento sancionador al interesado por realizar en suelo clasificado como rústico obras consistentes en la construcción de edificación desarrollada en planta baja con una superficie de 180 m2 aproximados sin contar con las autorizaciones preceptivas para ello. El artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece un plazo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador, por lo que el procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento habría de haber finalizado el siguiente 4 de agosto de 2002, sin embargo el recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones que el Ayuntamiento puso fin al citado sancionador el día 6 de mayo de 2004, por lo que a todas luces ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses establecido en la ley. Sentado lo anterior queda claro que el procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento no se resolvió en plazo de conformidad a derecho por lo que en modo alguno se pudo conculcar el referido principio de "non bis in idem". A mayor abundamiento consta en el expediente escrito de fecha 5 de julio de 2006 dirigido al Ayuntamiento requiriéndole al mismo para que procedieran a caducar el referido procedimiento sancionador así como proceder a su archivo habiéndole hecho caso omiso al mismo. Sentado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artº. 190.c).2 del TRLOTENC, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural tiene competencia directa para incoar el presente procedimiento sancionador al tratarse de una infracción contra la ordenación territorial.
Sentado lo anterior queda claro que no se ha conculcado la autonomía local tal y como alega el recurrente.
Relativo a que la vivienda será legalizable a corto plazo se ha de establecer que tal y como establece el informe técnico de fecha 13 de diciembre de 2007: "A día de hoy no se ha producido ninguna variación respecto al Planeamiento en vigor. Por tanto nos remitimos a los informes obrantes en el presente expediente."
Así el artículo 177 del TRLOTENC establece que "la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste."
En cuanto a la posibilidad de que el Plan General de Ordenación de San Miguel de Abona cambie la clasificación o la calificación del suelo donde se ubica la edificación, ha de afirmarse que no existe fundamento legal alguno que impida actualmente a la Administración el ordenar la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras al ser éstas en la actualidad manifiesta e indudablemente ilegalizables. Y no es óbice para ello el que hipotéticamente en un futuro el Plan General de Ordenación pudiera cambiar la clasificación o calificación del suelo en el que se ubica ésta, ya que no cabe posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad (en este caso, el atender al mandato establecido en el artículo 179 TRLOTENC, según el cual, en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de reposición de la realidad física alterada), en espera de que eventualmente tuviese lugar un hecho (el cambio de clase o de categoría de suelo) que en la actualidad es futuro e incierto. Así vemos cómo para que una licencia de legalización pueda ser otorgada válidamente es preciso que lo ejecutado se ajuste a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, es decir vigente en el momento de su concesión, artº. 166.5.a) TRLOTENC por remisión del artº. 178.2 TRLOTENC, no siendo posible por tanto concederla al amparo de una ordenación futura. De la misma forma, el artículo 179.1 TRLOTENC exige que la Propuesta de Resolución del expediente sancionador incluya la medida de reposición de la realidad física alterada si de la instrucción del procedimiento resulta la incompatibilidad de lo realizado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables, es decir, vigentes en el momento de emitir ésta no siendo posible por tanto posponer la adopción de este medida en espera de un futuro e hipotético cambio de clase o de categoría de suelo.
Por último y en cuanto a la prescripción de la infracción al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización de la vivienda se ha de decir que en modo alguno se puede admitir tal alegación por cuanto basta con examinar las fotografías de la vivienda denunciada obrantes en el expediente para ver las esperas de armadura preparadas en la cubierta de la misma para un aumento de número de plantas tal y como se hace constar en todo momento a lo largo de la instrucción del procedimiento sancionador del que trae causa este recurso.
Cuarto.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.
Vistas la Ley 30/1992; el TRLoTENC y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190 del citado TRLoTENC, en relación con el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso potestativo de reposición, interpuesto por D. Félix Martín González, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1943, de fecha 24 de julio de 2006, confirmando todos y cada uno de los extremos de la misma por ser ajustada a derecho.
Segundo.- Notificar al interesado, y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2008.-El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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