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2008/074 - Viernes 11 de Abril de 2008

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Regresar al sumario 1370 Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 24 de marzo de 2008, relativo a notificación de Resolución de 27 de febrero de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado y Acuerdo de ampliación de plazo de 14 de marzo de 2008, para la resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 591/07TF a D. Javier Berreteaga Quinteiro y D. Bittor Muruaga Ilardia.

No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Bittor Muruaga Ilardia, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de fecha 27 de febrero de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera en el expediente nº 591/07 TF y Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del citado expediente sancionador.

DENUNCIADO: D. Bittor Muruaga Ilardia.

AYUNTAMIENTO: Madrid.

ASUNTO: Resolución de fecha 27 de febrero de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera en el expediente nº 591/07 TF y Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del citado expediente sancionador.

Vistas las denuncias levantadas por los Agentes de Inspección Pesquera de El Hierro, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca y marisqueo, y conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 16 de octubre de 2007, martes, a las 19,00 horas, se pudo observar cómo en Punta de Ajones, Valverde, Santa Cruz de Tenerife, D. Javier Berreteaga Quinteiro, con D.N.I. nº 16.055.632-M; D. Bittor Muruaga Ilardia, con D.N.I. nº 30.660.428-D, practicaban pesca submarina en zonas no permitidas, sin la señalización reglamentaria y sin llevar la correspondiente licencia, realizando captura de un (1) mero de 4,4 kg.

En el apartado 8 de observaciones del acta de denuncia, que los Sres. Javier Berreteaga Quinteiro y Bittor Muruaga Ilardia, no presentan el Documento Nacional de Identidad, ni la licencia de pesca marítima de recreo correspondiente, por haberlas dejado en el apartamento. Por otro lado, los Agentes manifiestan que al ser requeridos, huyeron de los Agentes nadando. Interceptados posteriormente, los denunciados no colaboran en la inspección.

Segundo.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de marisqueo.

Tercero.- Se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que el denunciado D. Javier Berreteaga Quinteiro está en posesión de una licencia de pesca de 2ª clase con nº 08736/04-TF, que tiene vigencia desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2009.

Que D. Bittor Muruaga Ilardia no estaba en posesión de la licencia de pesca marítima de recreo correspondiente, en el momento de la denuncia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, ...".

III.- En el artículo 5.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, sobre Autorización de la actividad, establece: "1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente".

IV.- El artículo 32.1 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias establece, en referencia a las licencias: "El ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias requiere estar en posesión de la correspondiente licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca".

V.- En el artículo 6.2.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, sobre Orientaciones específicas, establece: "2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente: c) El acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas específicas".

VI.- En el artículo Único.Uno de la Orden de 30 de octubre de 1986, por la que se establecen las zonas acotadas del Archipiélago Canario donde se permite la práctica de pesca deportiva submarina.

VII.- El artículo 41.2 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias establece, en referencia a la pesca recreativa submarina: "Todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible".

VIII.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin la correspondiente licencia puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización".

IX.- El hecho de practicar la pesca recreativa submarina sin señalización puede constituir una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico séptimo y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: la falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".

X.- El hecho de practicar la pesca recreativa sin llevar consigo la preceptiva licencia puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.b) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad".

XI.- El hecho de falta de colaboración constituye una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio".

XII.- El hecho de practicar pesca submarina sin señalización, sin la licencia correspondiente y no prestando colaboración en la inspección, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

XIII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento de infracción leve:

- Plazo máximo para resolver: 1 mes desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.

- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador simplificado, expediente nº 591/07 TF, a D. Javier Berreteaga Quinteiro y D. Bittor Muruaga Ilardia, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 32.1 y 41.2 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por que el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que pueden ser constitutivos de la infracción pesquera prevista en el artículo 69.a) y 69.f) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y haber cometido la infracción prevista en el artículo 69.b) y 69.h) de la citada Ley.

Segundo.- Nombrar Instructor del expediente a D. Alfredo Santos Guerra, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándoles que disponen de un plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse.

Acuerdo de ampliación de plazo para resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 591/07, incoado a D. Javier Berreteaga Quinteiro y D. Bittor Muruaga Ilardia de fecha 14 de marzo de 2008.

El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece dos tipos de procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora según la calificación de la infracción, leve o grave.

En el procedimiento sancionador simplificado, para las infracciones leves, el plazo máximo para resolver es de un mes desde que se inicia el procedimiento.

Se da la circunstancia que en la tramitación del presente expediente ha existido un cierto retraso en el proceso de recabar las correspondientes firmas de las resoluciones y en el proceso de practicar la notificación y cumplir el plazo para realizar alegaciones al Acuerdo de iniciación por parte del denunciado en el tiempo establecido legalmente, es por lo que resulta imposible dictar y notificar la resolución sancionadora en el plazo legalmente establecido.

Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procede una ampliación de plazo en un mes, para dictar la correspondiente resolución sancionadora en el expediente sancionador por infracción pesquera nº 591/07, incoado a D. Javier Berreteaga Quinteiro y D. Bittor Muruaga Ilardia.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.

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