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R E S U E L V O:
Notificar a Dña. Celia Suárez Almeida, la Resolución, nē 838, de fecha 17 de marzo de 2008, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 1683/06, y cuyo texto es el siguiente:
Examinado el expediente sancionador nē I.U. 1683/06 tramitado por esta Agencia contra Dña. Celia Suárez Almeida, y atendiendo los siguientes
ANTECEDENTES
IPor Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nē 3087, de fecha 10 de noviembre de 2006, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a Dña. Celia Suárez Almeida en calidad de promotora, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 213 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de ciento veintiséis mil cuatrocientos seis euros con cuarenta y seis céntimos (126.406,46 euros), correspondiente al 150% del valor de las obras denunciadas, según informe técnico, de fecha 28 de septiembre de 2006.
Dicha resolución fue debidamente notificada a la propia interesada, el 15 de noviembre de 2006.
II
Con fecha 1 de diciembre de 2006, se presenta en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, escrito de alegaciones por Dña. Celia Suárez Almeida.
III
Con fecha 23 de febrero de 2007, se dicta Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nē 521, acordando la suspensión del presente procedimiento sancionador I.U. 1683/06, en la fase procedimental en que se hallaba, hasta que recaiga resolución judicial firme en el procedimiento que se sigue por el Juzgado de Instrucción, nē 5, de Telde, bajo Diligencias Previas 161/ 2007.
IV
Con fecha 11 de febrero de 2008, se dicta Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nē 300, mediante la cual se procede alzar la suspensión ordenada del procedimiento sancionador iniciado a Dña. Celia Suárez Almeida, al haberse dictado el auto firme de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones por el Juzgado de Instrucción, nē 5, de Telde, reanudándose el plazo para la emisión de la resolución definitiva del presente procedimiento.
V
Con igual fecha 11 de febrero de 2008, por la Instructora del procedimiento, y a la vista de la valoración contradictoria de obras, aportada por la expedientada en su escrito de alegaciones, se interesa informe sobre dicha valoración a la Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción.Dicho informe técnico, se emite el 13 de febrero de 2008, con el siguiente tenor literal:
"Solicitado por la Sección de Instrucción Urbanística informe, relativo al expediente IU. 1683/06, en el que figura Dña. Celia Suárez Almeida como promotora de las obras realizadas en el lugar denominado Los Arenales, del municipio de Telde, sobre la valoración presentada contraria a la valoración emitida por el técnico de esta Agencia con fecha 28 de septiembre de 2006, el técnico que suscribe emite el siguiente informe:
Las obras objeto de este expediente IU. 1683/06 consisten en: "Edificación de dos plantas con terraza pavimentada y protegida con barandilla en dos de sus fachadas. Pavimentación de patio posterior. Muro de contención del terreno superior y vallado de parcela", que se corresponden con los datos que figuran los informes técnicos y las fotos obrantes en el citado expediente en las que se aprecia el estado constructivo de las mencionadas obras.
Para la valoración de obras que consta en el citado informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2006, obrante en el expediente que nos ocupa, se tuvo en cuenta los coeficientes y porcentajes de los Baremos Orientativos de Honorarios del Colegio de Arquitectos de Canarias del 2006 y el Cuadro de Precios de Edificación y Urbanización en Canarias del Centro de Información y Economía de la Construcción de 2005, utilizados con carácter general e indiscriminado en esta Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción para la valoración de obras de naturaleza análoga a las que son objeto de este expediente IU. 1683/06.
La Sra. Suárez manifiesta, en su escrito de alegaciones de fecha 28 de noviembre de 2006, la disconformidad con la valoración del técnico de esta Agencia con fecha 28 de septiembre de 2006, citada en el primer párrafo de este informe, aportando Certificado de Tasación (folio 59), firmada por el Arquitecto Técnico y Tasador D. Francisco Aguiar Brito, sin visado colegial, del inmueble "Vivienda de madera con dos cadenas de labranza y pequeño arrifes en los Arenales, Lomo Magullo, del término municipal de Telde", por un importe de 50.024,09 euros, a la que acompaña Informe Valoración (folio 58); en ninguno de estos documentos figura datos descriptivos o gráficos que puedan identificar la finca tasada como la finca de ubicación de las actuaciones objeto del expediente IU.1683/06. Tampoco consta una medición ni precios unitarios o globales de los elementos construidos que sirvieran como base para la comparación con los datos de la valoración técnica que consta en el expediente.
No obstante se ha procedido a la revisión de la valoración emitida con fecha 28 de septiembre de 2006, en las cuales me ratifico, a excepción de la valoración de la base zona terraza donde se ha advertido un error numérico, pues consta una superficie de 135,40 cuando la superficie considerada debe ser de 35,42 m2, por lo que el importe de 5.051,58 euros pasa a ser de 1.321,47 euros, por lo que procede modificar el importe de la valoración de las obras objeto de este expediente IU.1683/06, resultando la cantidad de ochenta y un mil doscientos siete euros con cincuenta y tres céntimos (81.207,53 euros).
VI
Con fecha 14 de febrero de 2008, la Instructora del presente procedimiento sancionador, formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición al expedientado de una multa de ciento veintiún mil ochocientos once euros con veintinueve céntimos (121.811,29 euros), por la comisión de la referida infracción. 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada, mediante la demolición de las referidas obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta infracción, en el lugar denominado Los Arenales-Lomo Magullo, del término municipal de Telde, en suelo rústico de protección, afectando un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26) y, a tal efecto, requerir a la expedientada para que en el plazo de un mes presente el correspondiente Proyecto, con las advertencias legales oportunas.
Dicha Propuesta de Resolución, consta notificada a la propia expedientada, el 14 de febrero de 2008.
VII
Con fecha 20 de febrero de 2008, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se presenta escrito por Dña. Celia Suárez Almeida solicitando copia de determinados documentos obrantes en el expediente I.U. 1683/06, y ampliación del plazo de audiencia para formular alegaciones.Con fecha 22 de febrero de 2008, se pone en conocimiento a la expedientada, la disposición de las copias de la documentación interesada, previo pago de las tasas correspondientes. Posteriormente, el 27 de febrero del mismo año, se hace entrega los referidos documentos.
VIII
Con fecha 29 de febrero de 2008, se dicta Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, nē 571, por la que se acuerda denegar la solicitud de ampliación de plazo a Dña. Celia Suárez Almeida, para formular las alegaciones en trámite de audiencia, frente a la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del expediente sancionador, tramitado en esta Agencia, bajo la referencia I.U. 1683/06, cuyos motivos se dan por reproducidos.
IX
Con fecha 3 de marzo de 2008, en las oficinas de Correos y Telégrafos de Vecindario, se presenta escritos de alegaciones por Dña. Celia Suárez Almeida, a la citada Propuesta de Resolución, haciendo constar las siguientes:- Que la denegación de ampliación del plazo para alegaciones solicitada el 20 de febrero de 2008, le ha ocasionado indefensión, siéndole imposible aportar con el presente escrito, otra valoración técnica contradictoria, entre otras razones, ya que la copia del nuevo informe de la APMUN, de fecha 13 de febrero de 2008, solo le fue entregada el 27 de febrero de 2008.
- Que es improcedente que la infracción se califique como "muy grave", reiterando que la instalaciones de este expediente, nunca podría considerarse de construcción y de técnica compleja, ya que se trata de una vivienda prefabricada con materiales desmontables (madera), de sencillez técnica y de escasa entidad edificatoria y económica, por lo que éstas serían "leves". Que en el mismo lugar de la citada instalación, ya se le ha concedido calificación territorial, de 23 de enero de 2004 (CT 7086/03), para la rehabilitación de un alpendre (12 x 6 m), construcción de muros (6 m lineales), construcción de aljibe bajo terreno y cuarto de aperos y aseo junto a él y vallado perimetral, de la que acompaña comunicación y certificación del Ayuntamiento de Telde (de 24 de febrero de 2004 y 4 de octubre de 2007).
- Que la actuación realizada no ha producido afección alguna que no sea favorable y positiva al entorno, y se encuentra en el centro de un asentamiento rural de hecho, rodeada de otras actuaciones.
- Que son inciertas las afirmaciones expuestas en la Propuesta de Resolución, ya que no ha realizado obra alguna de las que son objeto del expediente con posterioridad al 19 de julio de 2005, en que se dictó el Decreto por el que se le denegó la calificación territorial, y que así se demuestra con el anexo fotográfico que acompaña. Que en cualquier caso, los hechos declarados probados por resolución judicial, vinculan a los Órganos administrativos, y el Auto dictado el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de Instrucción nē 5, de Telde, en las Diligencias Previas 161/2007, dispuso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones a propuesta del Ministerio Fiscal, porque las obras de que se trata se terminaron totalmente en julio de 2003.
- Que el principio de proporcionalidad es manifiestamente vulnerado en la Propuesta de Resolución, la sanción debería fijarse en su grado mínimo, al concurrir todas las atenuantes previstas en los artículos 198 y 199 del TRLOTCENC, basándose en diversa sentencias por: a) Absoluta ausencia de intención de causar daño -STSJ de Navarra, nē 250/1999, de 5 de marzo-fundamento de derecho sexto. STS, de 8 de noviembre de 1988, en el Fundamento de Derecho Segundo.- b) Falta de intencionalidad, dado que se ha mejorado la zona con la plantación de árboles frutales y hortalizas varias, y que ha procedido a solicitar la legalización de la vivienda, a cuyo efecto acompaña fotocopia del escrito del Ayuntamiento de Telde, de 13 de julio de 2006, que ya acompañó en su anterior escrito. Que en la propuesta no se ha tenido en cuenta tampoco, que no tiene ni puede tener por su oficio, actividad habitual o profesión, grado de conocimiento alguno de la normativa legal. c) No haberse producido ningún beneficio económico.- STS, de 12-2-1996.
- Que habiéndose iniciado los trámites para la legalización de las obras de que se trata, con la petición de la que se acompaña copia, sobre la que no se ha dictado resolución en los correspondientes procedimientos, procede dejar en suspenso la medida de demolición de las obras, pues está pendiente de resolución la legalización, según resulta del escrito del Ayuntamiento de Telde, de 13 de julio de 2006.
Solicita dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, o bien accediendo a la petición subsidiaria de calificar la infracción como leve y, en cualquier caso, reducir la sanción a su cuantía y grado mínimos. En otrosí, solicita la suspensión de la demolición de las obras, mientras se tramita y resuelve el procedimiento de legalización de la edificación.
Acompaña la siguiente documentación:
- Fotocopia de escrito de la Jefa de la Concejalía de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde, de fecha 24 de febrero de 2004, comunicando a D. Antonio Suárez Suárez, el otorgamiento de calificación territorial para la rehabilitación de alpendre y muro de contención, y la concesión de plazo para que aporte una determinada documentación (proyecto de obra menos y visado, así como de hojas de liquidación de las tasas municipales) para la tramitación de la licencia municipal de obra menor, para la citada rehabilitación de un alpendre de 12 x 6 m, y para la construcción de muros de contención en una longitud de 67,20 m.
Fotocopia de certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Telde, de fecha 4 de octubre de 2007, haciendo constar la fecha de entrada y contenido de la solicitud de calificación territorial presentada por D. Antonio Suárez Suárez, registrada en el Ayuntamiento de Telde, con fecha 26 de febrero de 2003, para: rehabilitación de muros de contención, rehabilitación de alpendre, construcción de aljibe, bajo terreno, y cuarto de aperos y aseos junto a él, y vallado perimetral.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente administrativo, y del anterior señalado informe técnico, de fecha 13 de febrero de 2008, se procedió en la Propuesta de Resolución a la modificación de la sanción inicialmente propuesta mediante la Resolución nē 3087, de fecha 10 de noviembre de 2006, de la cual tuvo cumplido conocimiento la propia expedientada, quedando los siguientes hechos como probados:1.- Se han realizado obras de edificación de dos plantas con terraza pavimentada y protegida con barandilla en dos de sus fachadas, pavimentación de patio posterior, muro de contención del terreno superior y vallado de parcela, sitas en el lugar denominado Los Arenales-Lomo Magullo, dentro del Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), del término municipal de Telde, en suelo clasificado como suelo rústico con protección agraria (muy alto valor agraria con presencia de valores naturales y ambientales), según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se considera responsable, a título de promotora, a Dña. Celia Suárez Almeida, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- Consta denegada calificación territorial (CT 32.876/04), mediante Decreto del Sr. Consejero de Política Territorial, Vivienda y Arquitectura, nē 410, de fecha 19 de julio de 2005, para la legalización de las siguientes actuaciones: edificación prefabricada de una planta y buhardilla destinada a vivienda (135,40 m2), pavimentado de terraza exterior (35,89 m2) y vallado (196 ml). Queda, igualmente constado en el informe técnico de la APMUN, de fecha 28 de septiembre de 2006, que además de las obras descritas en el documento de denegación de la calificación territorial, se han efectuado otras actuaciones (folio 10).
4.- Las obras en cuestión se localizan en Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), dentro de la zona de uso tradicional con categoría de protección agraria, denominada La Colomba-Los Arenales. Según queda acreditada en la denegada calificación territorial, la obra de la vivienda se considera Incompatible con los fines de protección del Paisaje Protegido de Lomo Magullo, porque la vivienda modifica negativamente el paisaje y los valores estéticos del mismo, además de ser un Uso Prohibido por el planeamiento previsto para este Espacio Natural Protegido, mientras que el vallado se considera Compatible, añadiendo que la actuación solicitada afecta a la carretera G C 132.
5.- La valoración económica de las obras asciende, en base al informe del pasado día 13 de febrero de 2008, y una vez revisada la misma, a la cantidad de ochenta y un mil doscientos y siete euros con cincuenta y tres céntimos (81.207,53 euros).
6.- Queda documentado que la realización de las actuaciones denunciadas es posterior a diciembre de 2002, según informe técnico de la APMUN, de fecha 28 de septiembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IEl Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
De los documentos, alegaciones e informes obrantes no motivan el archivo del presente procedimiento sancionador, en cuanto que:
1.- Los hechos probados son constitutivos de una infracción consistente en la realización de obras de edificación de dos plantas con terraza pavimentada y protegida con barandilla en dos de sus fachadas, pavimentación de patio posterior, muro de contención del terreno superior y vallado de parcela, sitas en el lugar denominado Los Arenales-Lomo Magullo, del término municipal de Telde, en suelo clasificado como suelo rústico de protección, dentro del Espacio natural Protegido denominado "Paisaje Protegido de Lomo Magullo" (C-26), careciendo de los preceptivos títulos legitimantes (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y dado que la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artē. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas, y con independencia de haberse instado la legalización.
2.- En cuanto a la alegada indefensión causada, según la expedientada, por el hecho de habérsele denegado su solicitud de ampliación de plazos para formular alegaciones en trámite de audiencia, que le ha impedido, entre otras cosas, el presentar una nueva valoración contradictoria de las obras, por haber tenido conocimiento del informe técnico de la APMUN, de fecha 13 de febrero de 2008, el 27 de febrero de 2008, se desestima la señalada alegación, porque independientemente que las razones y motivos de su denegación fueron debidamente fundamentadas, el nombrado informe técnico de la APMUN, de 13 de febrero de 2008, ya obraba trascrito íntegramente en la Propuesta de Resolución, concretamente en el Antecedente V, y dicha propuesta le fue notificada mediante entrega a la misma expedientada, el 14 de febrero, estando claro, con ello, que desde esa fecha -14 de febrero- y no como se dice -el 27 de febrero-, ya tenía conocimiento del citado informe técnico, de fecha 13 de febrero de 2008, para preparar otra nueva valoración contradictoria.
De igual manera, tampoco queda apreciada la manifestada indefensión, ya que según obra, la documentación interesada por la expedientada estaba en su disposición desde el día 22 de febrero, previo pago de las tasas correspondiente, siendo el 27 de febrero, cuando procede a retirar la misma, estando aún en dicha fecha dentro del plazo para que pudiera presentar las alegaciones que estimara oportunas y convenientes, como así ha hecho, con el escrito de alegaciones ahora presentado, de fecha 3 de marzo de 2008.
3.- En cuanto a la alegada manifestación sobre que la calificación de la infracción sea considerada como "leve", basándose la expedientada sobre el carácter fijo o no de la edificación (insistiendo en su opinión que se trata de una instalación), en la poca complejidad técnica empleada, escasa entidad edificatoria, y económica, no han sido razones suficientes para estimarse que las actuaciones que son objeto de este expediente, puedan ser consideradas como una infracción leve, dado que ha quedado debidamente acreditado en el expediente, tal como se expuso en la Propuesta de Resolución, que los hechos imputados y declarados probados (la realización de obras de edificación de dos plantas con terraza pavimentada y protegida con barandilla en dos de sus fachadas, pavimentación de patio posterior, muro de contención del terreno superior y vallado de parcela, sitas en el lugar denominado Los Arenales-Lomo Magullo, del término municipal de Telde, en suelo clasificado como suelo rústico de protección, dentro del Espacio natural Protegido denominado "Paisaje Protegido de Lomo Magullo" C-26), careciendo de los preceptivos títulos legitimantes) son constitutivos de una infracción calificada de muy grave, de conformidad con el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, al haberse constatado que las obras denunciadas tienen la naturaleza de obra mayor, conforme establece el propio apartado 3.5 del anexo del mentado Texto Refundido, de lo que se desprende, la imposibilidad de apreciar la alegación de considerar la infracción como leve, por cuanto que para ello se requiere, en aplicación del artículo 203.3.b) del citado Texto Refundido, que se trate de obras menores y de escasa repercusión, en aplicación del artículo 203.4.a), y que la obra no se vea afectada por un ENP, condiciones que no se cumplen, conforme se ha expuesto en el caso que nos ocupa.
Tampoco puede estimarse la alegación que las obras realizadas se encuentra en armonía con el entorno que le rodea, dado que el propio Decreto del Sr. Consejero de Política Territorial, Vivienda y Arquitectura del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, nē 410, de fecha 19 de julio de 2005, por el que se le deniega calificación territorial para la legalización de la Edificación prefabricada de una planta y buhardilla destinada a vivienda (135,40 m2), pavimentado de terraza exterior (35,89 m2) y vallado (196 ml), hace constar, entre otros extremos, que "las obras en cuestión se localizan en Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), y las obras de la vivienda se consideran Incompatibles con los fines de protección del Paisaje Protegido de Lomo Magullo, porque la vivienda modifica negativamente el paisaje y los valores estéticos del mismo, además de ser un Uso Prohibido por el planeamiento previsto para este Espacio Natural Protegido, mientras que el vallado se considera Compatible, añadiendo que la actuación solicitada afecta a la carretera G C 132."
4.- En cuanto que procede la imposición de una sanción en el mínimo grado por considerar que concurren las cinco circunstancias atenuantes previstas en los artículos 198 y 199 del TRLOTCENC, procede considerar previamente que el citado artículo 213 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece los hechos que han quedado probados en el presente procedimiento una sanción con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras en función de las circunstancias que concurran en el expediente, graduándose la sanción en función de la incidencia de esas circunstancias con la valoración global de las obras.
Dado que si bien, por la expedientada se ha aportado una valoración contradictoria de las obras denunciadas, en su escrito de alegaciones a la iniciación del presente procedimiento, el cual no pudo estimarse, por las razones que ya fueron expuestas y analizadas en la Propuesta de Resolución, sin embargo, se ha procedido a efectuar una revisión de la valoración emitida por técnico de la Agencia con fecha 28 de septiembre de 2006, al apreciarse un error en el cálculo de la superficie de una de las actuaciones, concretamente la base zona terraza, por lo que se procedió en la citada Propuesta de Resolución a modificar la valoración de las obras denunciadas, quedando éstas fijadas en la cantidad de ochenta y un mil doscientos siete euros con cincuenta y tres céntimos (81.207,53 euros).
Partiendo de la nueva valoración de las obras, procede analizar las circunstancias modificativas de la responsabilidad (artículos 198 y 1999 del TR) alegadas por la expedientada, las cuales fueron en el presente caso, analizadas en la Propuesta de Resolución elevada, destacándose en la señalada propuesta que:
"las mismas no se han apreciado por cuanto "que dicha edificación y el resto de las actuaciones denunciadas se han ido construyendo a lo largo de los años", pues tal como se ha puesto de manifiesto en el informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2006, "cuando se le deniega a la expedientada mediante Decreto de fecha 19 de julio de 2005, las obras consistían en -edificación prefabricada de una planta y buhardilla destinada a vivienda, con una superficie construida de planta baja de 110,40 m2 y buhardilla de 25 m2, pavimentado de terraza exterior con una superficie de 35,80 m2 y vallado de 196 ml-," y sin embargo, cuando se gira visita de inspección de fecha 9 de agosto de 2007, se había continuado construyendo, puesto que las obras eran además de las anteriormente descritas, se habían realizado "la construcción de una base rectangular con una dimensiones de 15,35 X 9,50 m, una terraza con barandillas de unos 25,50 m2, una solera de hormigón de 136,82 m2 y un muro de contención del terreno ubicado entre el patio y el camino con una longitud de unos 30 m2", con lo que se demuestra que la expedientada conociendo dicho título denegatorio, prosiguió con la idea de seguir construyendo, sabiendo que el suelo donde ejecutaba sus actuaciones era un Espacio Natural Protegido, y era incompatible con los fines de protección del Paisaje Protegido de Lomo Magullo; y que el uso que se estaba haciendo del mismo estaba prohibido por el Planeamiento previsto para este Espacio Natural Protegido, por lo que es ajustado imponer, y así se propone, el grado medio de la escala, siendo éste el del 150% del valor de las obras."
Afirmaciones, que según la expedientada no son ciertas, dado que manifiesta no haber realizado ninguna obra después de la denegación de la citada calificación territorial (CT 32.876/04) dictada, el 19 de julio de 2005. Sin embargo, queda claro de la documental obrante, que han habido una serie de actuaciones que no tienen cobertura en la calificación territorial solicitada por la expedientada, y que han quedado descritas en el informe de septiembre de 2006, donde se manifiesta, entre otras, que: "cuando se gira visita de inspección de fecha 9 de agosto de 2006, que las obras eran además de las anteriormente descritas, se habían realizado "la construcción de una base rectangular con una dimensiones de 15,35 X 9,50 m, una terraza con barandillas de unos 25,50 m2, una solera de hormigón de 136,82m2 y un muro de de contención del terreno ubicado entre el patio y el camino con una longitud de unos 30 m2 ..."
Con la documental obrante en el expediente, queda reflejado que las obras realizadas, y dada la entidad de las mismas, y que el suelo donde ejecutaba sus actuaciones era un Espacio Natural Protegido, eran incompatible con los fines de protección del Paisaje Protegido de Lomo Magullo; y que el uso que se estaba haciendo del mismo estaba prohibido por el Planeamiento previsto para este Espacio Natural Protegido, sin que la apreciación de ser mucha o poca la entidad de la actuación pueda ser relevante, porque lo que se protege es su destino, por lo que a la vista de estas razones, no procede atenuar la responsabilidad señalada, siendo ajustado imponer, el grado medio de la escala, siendo éste el del 150% del valor de las obras.
Con respecto a que "los hechos declarados probados por resolución judicial vinculan a los Órganos administrativos, y el Auto dictado el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de Instrucción nē 5, de Telde, en las Diligencias Previas 161/2007, dispuso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones a propuesta del Ministerio Fiscal, porque las obras de que se trata se terminaron totalmente en julio de 2003, se ha de destacar que en el expediente que nos ocupa, que no puede estimarse la prescripción de la infracción, dado que al estar la infracción calificada de muy grave, el plazo de prescripción en cualquier caso, es de cuatro años desde la fecha de terminación de las mismas, por lo tanto, no se ha iniciado dicho plazo, de conformidad con los artículos 202.2 y 205 del TRLOTCENC, sin perjuicio que para el orden del restablecimiento de la realidad física alterada no hay límite temporal, por estar el terreno dentro de los límites de un Espacio Natural Protegido. Igualmente, el anexo fotográfico que se acompaña con el escrito presentado, no acredita ninguna terminación de obras, por cuanto que es imposible su apreciación a través de las mismas, y mucho menos todas las actuaciones de las que son objeto el presente procedimiento, las cuales además, no vienen avaladas por ningún informe técnico de finalización de obras.
Por último, en el presente caso, no queda acreditada por la expedientada que se haya iniciado con anterioridad a la resolución de inicio del presente procedimiento sancionador proceso alguno de legalización de la edificación, dado que los documentos que han sido aportados para su acreditación, durante el procedimiento han sido, un escrito del Ayuntamiento de Telde, de fecha 13 de julio de 2006 (poniéndole en conocimiento a la misma de la reciente aprobación de la Ley 4/2006, y dado que el Avance del PGO del citado término municipal se encuentra aprobado inicialmente, se va a proceder a emitir, en su caso, certificaciones de idoneidad del suelo para la clase de suelo urbano o rústico de asentamiento rural o agrícola en los supuestos en los que se cumplan ...), Fotocopia de escrito de la Jefa de la Concejalía de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde, de fecha 24 de febrero de 2004 (comunicando a D. Antonio Suárez Suárez, el otorgamiento de calificación territorial para la rehabilitación de alpendre y muro de contención, y la concesión de plazo para que aporte una determinada documentación -proyecto de obra menos y visado, así como de hojas de liquidación de las tasas municipales- para la tramitación de la licencia municipal de obra menor, para la citada rehabilitación de un alpendre de 12 x 6 m, y para la construcción de muros de contención en una longitud de 67,20 m) y fotocopia de certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Telde, de fecha 4 de octubre de 2007 (haciendo constar la fecha de entrada y contenido de la solicitud de calificación territorial presentada por D. Antonio Suárez Suárez, registrada en el Ayuntamiento de Telde, con fecha 26 de febrero de 2003, para: rehabilitación de muros de contención, rehabilitación de alpendre, construcción de aljibe, bajo terreno, y cuarto de aperos y aseos junto a él, y vallado perimetral). Siendo de destacar que estos dos últimos documentos, aportados con el escritos de alegaciones ahora presentados, no se corresponden con las actuaciones que son objeto del presente procedimiento.
A la vista de los documentos señalados, no procede dejar en suspenso la medida de demolición de las obras tratadas, por no constar a través de ellos iniciación alguna de expediente de legalización.
III
Los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente.
IV
No se aprecian en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que es ajustado imponer, en virtud del principio de proporcionalidad y según reiterada jurisprudencia (STS de 13 de enero de 1992, RJ1992/530, entre otras), una sanción a Dña. Celia Suárez Almeida, correspondiente al grado medio de la escala, y que en el presente caso, es de ciento veintiún mil ochocientos once euros con veintinueve céntimos (121.811,29 euros).
V
El apartado 1 del artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por si mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".Asimismo el apartado 2 del mismo artículo, dispone que "Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción de un sesenta por ciento".
VI
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2 en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, y con lo expuesto en los párrafos anteriores, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, considerándose como medidas la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior la comisión de la presunta infracción y, a tal efecto, requerir al expedientado para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer a Dña. Celia Suárez Almeida, una multa de ciento veintiún mil ochocientos once euros con veintinueve céntimos (121.811,29 euros), como responsable directa, en calidad de promotora, de una infracción administrativa consistente en obras de edificación de dos plantas con terraza pavimentada y protegida con barandilla en dos de sus fachadas, pavimentación de patio posterior, muro de contención del terreno superior y vallado de parcela, sitas en el lugar denominado Los Arenales-Lomo Magullo, del término municipal de Telde, en suelo clasificado como suelo rústico de protección, afectando un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Lomo Magullo (C-26), sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), tipificada y sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada de las obras denunciadas, adoptando como medida la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta infracción y, a tal efecto, requerir a la expedientada para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Tercero.- Advertir a la interesada que si repone los terrenos por si misma al estado anterior a la alteración de la realidad física, en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Telde.
Se le comunica que el cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo. 8.3 y 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimara procedente interponer.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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