

|
|
|
R E S U E L V O:
Notificar a D. Christophe Alain Raynaud, la Resolución nē 308, de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 1391/07, y cuyo texto es el siguiente:
"Examinado el expediente sancionador nē I.U. 1391/07 tramitado por esta Agencia contra D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796) y a D. Doan Phu Nguyen, y atendiendo los siguientes
ANTECEDENTES
IPor Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 2691, de fecha 16 de agosto de 2007, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796) y a D. Doan Phu Nguyen (6203124M3) en calidad de promotores, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 213 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con multa del 100 al 200 por cien del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de treinta y cinco mil cincuenta y siete euros con setenta y un céntimos (35.057,71 euros), correspondiente al 150% del valor de las obras denunciadas, según informe técnico de fecha 7 de febrero de 2007. Dicha resolución fue debidamente notificada a los nombrados interesados mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 185, de fecha 14 de septiembre de 2007, una vez agotados los preceptivos intentos de notificación.
II
Por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se abrió expediente sancionador, bajo referencia I.U. 1777/06, proveniente de otro anterior, el I.U. 167/05, igualmente declarado caducado, que devino en caducidad, según Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 1559, de 17 de mayo de 2007.
III
De la documentación y actuaciones incorporadas, consta un informe sobre denuncia y gestiones realizadas por el Servicio de Seprona de Fuerteventura, de fecha 26 de octubre de 2001, donde se hace constar, entre otros extremos que, D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796), como propietario que le vendió hace dos meses aproximadamente a D. Doan Phu Nguyen (6203124M3).
IV
Con fecha 12 de septiembre de 2007, por el Instructor del procedimiento, en relación con el expediente y las obras señaladas, se solicita informe técnico a la Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción de esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sobre: constatación del estado de ejecución de las obras desde el informe técnico de fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad, con especificación de las variaciones habidas, y si procede, valoración de las obras efectuadas.Por Técnico Inspector (funcionario) adscrito a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con fecha 21 de septiembre de 2007, se emite informe que literalmente dice:
"Solicitado por la Sección de Instrucción informe técnico urgente para continuar el procedimiento sancionador: constatar el estado de ejecución de las obras desde el informe de fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad, con especificación de las variaciones habidas, y si procede, valoración de las obras efectuadas, relativo al expediente I.U. 1391/07, en el que aparecen como promotores D. Christophe Alain Raynaud y D. Doan Phu Nguyen de las obras sitas en Montaña del Fraile, en el municipio de La Oliva, el técnico que suscribe tiene a bien informar:
El Planeamiento de aplicación en el municipio de La Oliva desde el 23 de agosto de 2001, es el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, aprobado definitivamente y de forma parcial por Decreto 100/2001, de 2 de abril, del Gobierno de Canarias y Decreto 159/2001, de 23 de julio, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a tenor de la Disposición Transitoria 1Ē del texto del referido Plan, que dispone que hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquéllos, las presentes normas tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y norma vigentes. Dicho Planeamiento Insular clasifica el lugar de ubicación de las obras objeto del expediente I.U. 1391/07 como Suelo Rústico con valor natural dominante [ZBa-SRP-1, artē. 101.a)].
El estado constructivo de la edificación B, de los señores Alain y Phu, que se refleja en el informe de 7 de febrero de 2003, emitido por el técnico que suscribe y que se corresponde con la edificación objeto del presente expediente I.U. 1391/07, constaba de planta baja con una superficie cubierta de 55 m2 y un cerramiento lateral a modo de patio, como se aprecia en la fotografía realizada en la inspección del día 23 de enero de 2003, que se adjunta. Aunque ese informe se emitió en el sentido de que la edificación B se encontraba terminada, examinando la referida fotografía se observa la existencia de una pared de fábrica de bloques en la zona interior del patio que está sin revestimiento, por lo que se produjo un error en la apreciación de la terminación de la edificación, cuando lo correcto era indicar la no terminación de la edificación. La valoración de las obras realizadas hasta la fecha 7 de febrero de 2003 en la edificación B ascendió a la cantidad de 23.371,81 euros, según consta en el referido informe.
Realizada visita de inspección, el pasado día 12 de septiembre al emplazamiento de la citada edificación B se comprobó que con el transcurso del tiempo se han continuado las obras, variando la superficie construida con la realización de la cubrición del considerado patio, la ejecución de un cuarto anexo al mismo y la instalación de un porche en el acceso a la edificación, siendo el sistema constructivo similar al existente, con paredes de fábrica de bloques para su posterior revestido de piedra sin labrar, cubierta de estructura y entramado de madera y lámina impermeabilizante, cuenta con carpintería de madera en puertas y ventanas. Su estado se aprecia y evidencia en las imágenes anexas a este informe (1 a 7), siendo convincente para quedar constatado que no está terminado dicho cuerpo edificatorio al carecer de revestimiento de piedra el exterior de la fábrica de bloques de la zona lateral derecha de la entrada (imágenes 3 a 5).
De igual manera, queda constatada la realización de estas nuevas actuaciones constructivas en los datos que constan en la Vista del Catastro Conciliado, del programa MAPA-2007 de Grafcan, donde se aprecia que la edificación B figura con una superficie de 85,91 m2, por lo que la superficie ampliada en la edificación B desde la fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad es de 30,91 m2. Se adjunta la referida Vista, anexo I.
Asimismo, en la reciente inspección, se advirtió en las inmediaciones de la edificación la existencia de varios depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y muretes de resguardo de piedra. Su estado se aprecia en las fotos anexas de la 8 a la 10 y su situación en la foto aérea 2006, anexo II.
Por último se manifiesta que las referidas actuaciones están ubicadas en la finca catastrada en el polígono 8, parcela 271, del término municipal de La Oliva. Dentro de la misma se ha procedido a la excavación de zanjas en el terreno natural para la creación de zonas de cultivo que han sido plantadas de aloe. Siendo las superficies afectadas de unos 1.022 m2 la cercana a la edificación B y de 621 m2 la cercana a la otra edificación, denominada A, existente en la parcela 271. Se adjuntan fotos aéreas del programa MAPA-2007 de Grafcan del año 2006 donde se señalan las superficies de los cultivos, anexo III.
En relación a la valoración solicitada, se efectúa considerando las actuaciones existentes en la actualidad y cuya valoración no consta en la efectuada en el informe de fecha 7 de febrero de 2003, siendo las siguientes, con indicación de sus dimensiones:
a) Ampliación edificación: de 30,91 m2.
b) Depósito metálico: 3 unidades.
c) Depósito revestido de piedra: 2 m3.
d) Caseta de madera: 1 unidad.
e) Escalera de piedra: 5 ml.
f) Muretes: 15 x 0,40 x 0,40 = 2,40 m3.
g) Excavación de zanja: 30 unidades de 0,40 x 0,40 y una longitud media de 15 m, con un volumen total de 72,00 m3.
Normativa de aplicación en la valoración:
1.- Tabla de Baremos orientativos para la estimación de honorarios del año 2007 del Colegio de Arquitectos de Canarias.
2.- Cuadros de Precios de Edificación y Urbanización en Canarias del Centro de Información y Economía de la Construcción 2006.
<
Ver anexos - Página/s 6137-6138
>
V
Dentro de los plazos fijados al efecto, los interesados no han presentado escrito de descargo y alegaciones, a pesar de habérseles concedido, para que pudieran alegar y proponer prueba que conviniere a su defensa, por lo que procede en el presente momento dictar Propuesta de Resolución, valorando únicamente los documentos obrantes en el expediente.
VI
Con fecha 9 de enero de 2008, la Instructora del presente procedimiento sancionador, formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición a los expedientados de una multa de cuarenta y siete mil ciento nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (47.109,54 euros), por la comisión de la referida infracción. 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada, mediante la demolición de las referidas obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta infracción, en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo rústico de valor natural dominante y, a tal efecto, requerir a los expedientados para que en el plazo de un mes presenten el correspondiente Proyecto, con las advertencias legales oportunas.
Dicha Propuesta de Resolución consta debidamente notificada a D. Doan Phu Nguyen, el 10 de enero de 2007, y a D. Christophe Alain Raynaud, el 28 de enero de 2008, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nē 19.
VII
En dicha Propuesta de Resolución, y como consecuencia del informe emitido con fecha 21 de septiembre de 2007, trascrito en el antecedente IV de la presente Resolución, resulta modificada la determinación inicial de los hechos imputados a los expedientados, así como la valoración de las obras realizadas, y por ende de la sanción inicialmente propuesta, quedando todos estos extremos consignados y argumentados en la citada propuesta. De esta nueva apreciación administrativa tienen debido conocimiento los expedientados.
VIII
Dentro de los plazos fijados al efecto, por D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796), no se ha presentado escrito de alegaciones a la citada Propuesta de Resolución.
IX
Con fecha 28 de enero de 2008, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por D. Doan Phu Nguyen, se presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución notificada, donde sucintamente, manifiesta:- Que no se considera responsable de las obras mencionadas en la Propuesta de Resolución, ya que en la fecha de adquisición éste contaba ya con una edificación terminada, y que cuando dicha edificación fue construida -según le consta, en el año 1999- la calificación urbanística de la parcela era la de suelo rústico agropecuario y cultural, y no la de suelo de protección ecológica (más concretamente suelo rústico protegido/productivo), posibilitando la anterior calificación la realización de cuartos de aperos de menos de 60 m2, condición que se cumple en el caso que nos ocupa, ya que la edificación (o cabaña-cuarto de aperos), tenía una superficie de 50 m2, que cuenta con una plantación de aloe vera y otras especies autóctonas.
- Que no me ha sido posible la consulta del presente procedimiento administrativo, por estar disponible el expediente en Las Palmas de Gran Canaria, rogando que se traslade a la oficina del Gobierno de Canarias en Puerto del Rosario, copia de los siguientes expedientes: I.U. 167/05; I.U. 1777/06; y I.U. 1391/07.
- Que no está conforme con las valoraciones contenidas en la Propuesta de Resolución, por cuanto que no se ajustan a la realidad, por lo que se reserva el derecho a efectuar las alegaciones oportunas una vez se posibilite el trámite de audiencia al recurrente y el pleno acceso al expediente.
- Que la edificación es de carácter rústico y tradicional, que se ajusta al entorno natural.
- Que la imposición de la multa es desproporcionada, en cuanto que no dispone de trabajo estable, ni de patrimonio alguno.
- Que la vivienda objeto del expediente es su residencia habitual.
- Solicita que se deje sin efectos la Propuesta de Resolución mientras no se tenga pleno conocimiento del expediente del que trae causa. Asimismo solicita interrupción y la consiguiente prórroga del plazo concedido para hacer las alegaciones, hasta que no se reciba copia del expediente.
HECHOS PROBADOS
A la vista del señalado informe emitido por técnico adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 21 de septiembre de 2007, y de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, quedan como probados los siguientes hechos:1.- Se han realizado obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se consideran responsables solidariamente, a título de promotores, a D. Christophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- No consta que se haya instado la legalización de las obras.
4.- Las obras en cuestión se localizan en suelo clasificado por el Planeamiento de aplicación en el municipio de La Oliva, desde el 23 de agosto de 2001, el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, como suelo rústico con valor natural dominante [ZBa-SRP-1, artē. 101.a)], según consta en el informe técnico de 21 de septiembre de 2007.
5.- La valoración económica de las obras asciende, una vez efectuada la visita de inspección de las obras denunciadas, y de conformidad con la ampliación de obras detectada, según queda constatado en el citado informe técnico, de 21 de septiembre de 2007, a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cincuenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (39.257,95 euros).
6.- Las obras realizadas hasta la fecha 7 de febrero de 2003, no se encontraban terminadas, según el señalado informe técnico de 21 de septiembre de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IEl Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Del informe técnico trascrito en el antecedente IV de la presente Propuesta de Resolución y de la documental obrante en el expediente, se han observado en la instrucción del presente procedimiento administrativo nuevos hechos que modifican la determinación inicial de los mismos, así como la valoración de las sanciones inicialmente propuestas, las cuales se ponen de manifiesto a los expedientados, en los términos que han quedado reflejados como hechos probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
III
De la documental obrante en el expediente, no motiva el archivo del presente procedimiento sancionador, en cuanto que:1.- La infracción cometida consiste, como consecuencia del informe emitido con fecha 21 de septiembre de 2007, trascrito en la presente resolución, en la realización de obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigidos para su ejecución en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción al citado Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artē. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.
2.- En cuanto a su alegada falta de responsabilidad sustentada que en la fecha de adquisición, éste contaba con una edificación terminada, debe desestimarse dicha alegación porque independientemente de que el expedientado no acredita ni avala con documento alguno sus afirmaciones, por el contrario queda constancia en el expediente de la documentación incorporada del caducado expediente I.U. 1777/06, un informe sobre denuncia y gestiones realizadas por el Servicio de Seprona de Fuerteventura, de fecha 26 de octubre de 2001, donde se hace constar entre otros extremos, que "D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796) como propietario que le vendió hace dos meses, aproximadamente a D. Doan Phu Nguyen (6203124M3), quedando igualmente constancia en el expediente que éste ha ostentado derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, hecho que queda constatado en el informe técnico de fecha 21 de septiembre de 2007, al señalar que "en la visita de inspección realizada el pasado 12 de septiembre de 2007, se pudo comprobar que con el transcurso del tiempo las obras habían continuado, de tal manera que la superficie construida había sido ampliada desde la fecha de la última valoración correspondiente al 7 de febrero de 2003, hasta la actualidad en 30,91 m2, y que, incluso se habían ejecutado nuevas actuaciones constructivas, hechos que se aprecian y confirman en las fotografías acompañadas en el citado informe. De igual manera en el citado informe técnico se hace constar con respecto al estado constructivo de la edificación el día 23 de enero de 2003, que no estaba terminada, y que en la visita de inspección efectuada posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, a pesar de haberse realizado nuevas actuaciones, dicho cuerpo edificatorio continuaba sin terminar al carecer de revestimiento de piedra el exterior de la fábrica de bloques de la zona lateral derecha de la entrada (folio 89).
Asimismo, se ha de destacar que según informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, obrante en el expediente, de fecha 21 de septiembre de 2007, no puede tener acogida la alegación manifestada sobre la calificación del suelo en la fecha de la denuncia como agropecuario y cultural, por cuanto dicho informe especifica, entre otros, que el "Planeamiento en vigor desde el 23 de agosto de 2001, es el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, el cual clasifica el lugar de ubicación de las obras objeto del expediente I.U. 1391/07 como rústico de valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)].
Y estos hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículos 137.3 de la LRJAP y PAC y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora).
3.- En cuanto a la solicitud de interrupción y prórroga del plazo concedido para hacer alegaciones a la previa obtención de las copias solicitadas, procede su desestimación, dado que partiendo de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido ...". En el caso que nos ocupa, el interesado formula su petición de ampliación de plazos para formular alegaciones en trámite de audiencia a la Propuesta de Resolución del expediente sancionador, en escrito de fecha 23 de enero de 2008, el cual tiene registro de entrada en la APMUN, el día 28 de enero del mismo año, fecha en que vence el plazo concedido al mismo para formular alegaciones, con lo cual, independientemente de que pudiera considerarse como un nuevo plazo que solicita para ampliar las alegaciones que ya presentaba en su escrito de 23 de enero, el plazo de audiencia estaba finalizado, dado que la Propuesta de Resolución fue notificada el día 10 de enero de 2008, por lo que visto el citado artículo 49 de la Ley 30/1992, no procede la suspensión y ampliación de plazo interesada. Sin embargo, procede significarle al expedientado que, sin perjuicio de remitirle las copias interesadas, desde la fecha de resolución de inicio del presente procedimiento (16 de agosto de 2007), se le ha puesto en conocimiento que el mismo se desarrolla de acuerdo con el principio de acceso permanente, lo cual supone además de obtener copias de los documentos obtenidos en el expediente la posibilidad de dar representación a otras personas, en los términos legalmente establecidos, para que en su nombre y representación puedan intervenir.
4.- Con respecto a la disconformidad con la valoración de las obras denunciadas, las cuales entiende que rebatirá una vez disponga de la totalidad del expediente y se posibilite el trámite de audiencia, procede señalar al expedientado que el informe técnico de la APMUN, de fecha 21 de septiembre de 2007, por el cual se procedió a valorar nuevamente las obras denunciadas y que son objeto del presente expediente, se ha reproducido literalmente tanto en la Propuesta de Resolución, que le fue notificada al mismo el 10 de enero de 2008, como en la presente resolución final, concretamente en su antecedente IV, con lo cual al haber tenido conocimiento del citado informe ha podido presentar, con las alegaciones ahora presentadas en su escrito de 23 de enero pasado, la correspondiente valoración contradictoria, si lo hubiese estimado oportuno.
5.- Tampoco las razones argumentadas sobre que la edificación realizada sea rústica y tradicional, o su opinión, de que la misma se ajusta al entorno natural, no determinan la consideración de la infracción como leve y mucho menos su inexistencia. Igualmente, la situación económica alegada puede ser considerada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, todo ello, sin perjuicio, que se pretenda hacer valer a los efectos de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, previa acreditación de los requisitos previstos y exigidos por la misma.
IV
Los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por cien del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente.
V
Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:- Como atenuantes, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecian de oficio las circunstancias previstas en el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados".
- Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que en los denunciados exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
Ponderando la incidencia de dichas circunstancias y teniendo en cuenta la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio de proporcionalidad, es ajustado imponer a D. Christophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, con carácter solidario, una sanción por cuantía de cuarenta y siete mil ciento nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (47.109,54 euros).
VI
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, por ello que, dado que no consta en el expediente, documento alguno acreditativo de haberse solicitado la legalización de las obras en cuestión, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, considerándose como medida la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la presunta infracción y, a tal efecto, requerir a los expedientados para que en el plazo de un mes presenten, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndoles de que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, a que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
VII
Por otro lado, el apartado 1 del artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".Asimismo el apartado 2 del mismo artículo, dispone que "Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción de un sesenta por ciento". El artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, dispone que si el responsable o responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un setenta y cinco por ciento de la multa que pudiera imponerse o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer a D. Christophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, la multa de cuarenta y siete mil ciento nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (47.109,54 euros), como responsables solidarios, en calidad de promotores, de una infracción administrativa consistente en la realización de obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), tipificada y sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado al estado anterior a la comisión de la infracción a D. Christophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, mediante la demolición de las referidas obras, en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo rústico con valor natural dominante [ZBa-SRP-1, artē. 101.a)] y a tal efecto, se les requiere a los expedientados para que en el plazo de un mes presenten, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndoles de que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, a que esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Tercero.- Advertir a los interesados de que si reponen los terrenos por sí mismos al estado anterior a la alteración de la realidad física alterada, en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución a los interesados.
Se le comunica que el cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimara procedente interponer."
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |