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BOC Nº 068. Viernes 4 de Abril de 2008 - 526

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda

526 - ORDEN de 2 de abril de 2008, por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2008.

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ANTECEDENTES

1.- El artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, competencia a cuyo amparo se aprobó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, mediante la que se vino a configurar un sistema de protección social de responsabilidad pública, cuya gestión, en parte, y coordinación está atribuida a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

2.- Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la regulación de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema, en cuya implantación y desarrollo colaborarán y participarán todas las Administraciones Públicas, especialmente las Comunidades Autónomas, toda vez que la regulación aprobada incide sobre una materia, como es la asistencia social, de competencia exclusiva de éstas, tal y como establece el artículo 148.1.20 de la Constitución Española.

3.- La Ley de dependencia reconoce un nuevo derecho de ciudadanía en España, universal, subjetivo y perfecto: el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estableciéndose en la disposición final primera de dicha norma que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para las personas valoradas como grandes dependientes (grado III niveles 1 y 2) será a partir del 1 de enero de 2007 o desde el momento de la solicitud si ésta es posterior.

4.- La citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se ha desarrollado, a nivel estatal, mediante el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, regulador del nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado para la Administración General del Estado, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 727/2007, de criterios para la determinación de las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

5.- La Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda ha iniciado, a través de la Dirección General de Bienestar Social, el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se ha de regular la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas, su régimen de compatibilidad, así como el régimen de gestión de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

6.- Dada la fecha en que nos encontramos y que la tramitación del procedimiento establecida para la elaboración de un Decreto del Consejo de Gobierno nos lleva a demorar más la efectividad de las prestaciones establecidas en la Ley de dependencia, y en particular, para los supuestos de la prestación de cuidador familiar, atendiendo a la especial cobertura que en materia de Seguridad Social para la persona cuidadora, ha establecido la Ley 39/2006, desarrollada en esta materia por el Real Decreto 615/2007, regulador de la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, a quienes la falta de regulación propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, causa un perjuicio irreparable, al no poder acreditar ante la Tesorería de la Seguridad Social, los requisitos que posibilitan el alta en el sistema, al cual no se pueden aplicar efectos retroactivos.

7.- Asimismo, la demora en la aplicación de las prestaciones a los grandes dependientes puede llegar al extremo de hacer ineficaz el derecho reconocido por la Ley 39/2006, al tratarse de un colectivo en grave situación de precariedad no únicamente de salud, sino en muchos casos también social y económica. Esto hace imprescindible la adjudicación de manera inmediata de las prestaciones a que tienen derecho.

8.- Asimismo al tratarse de prestaciones encuadradas en los criterios básicos que se establecen en el Real Decreto 727/2007 de criterios para la determinación de las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es posible en aras al principio de supletoriedad del derecho estatal proceder a su abono en base a la norma referenciada durante el ejercicio presupuestario 2008.

9.- Respecto de la cuantificación del importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario, el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 727/2007 dispone que se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia y tendrá en consideración lo que se acuerde por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (B.O.E. de 15 de diciembre).

2.- El Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, regulador del nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado.

3.- El Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las persones en situación de dependencia.

4.- El Real Decreto 727/2007, de criterios para la determinación de las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

5.- El Real Decreto 7/2008, de 8 de junio, en cuanto al establecimiento de las cuantías máximas sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 para el ejercicio 2008.

6.- De acuerdo con los Decretos 39/2005, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empelo y Asuntos Sociales, y Decreto 57/2007, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 39/2005, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, corresponde a la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda (Decreto 172/2007, de 17 de julio) proponer al Gobierno para el desempeño por éste de las siguientes funciones, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la ordenación normativa en materia de servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

7.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente en cuanto al apartado 1 del artículo 75 sobre el principio de celeridad y eficacia.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,

R E S U E L V O:

1.- Considerar beneficiarias de las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la dependencia, a las personas que han sido declaradas dependientes (en su grado III, nivel 1 y 2 y II, nivel 2).

Asimismo, todas las personas que tienen reconocida la situación de dependencia y adjudicada plaza en centro asistencial, y/o a la espera de apertura y funcionamiento, accederán al recurso de prestación económica vinculada al servicio, si estuvieren ingresados en centro asistencial privado acreditado, o a prestación económica para cuidados en el entorno familiar si fuera el caso, hasta tanto se produzca el ingreso en el establecimiento adjudicado.

2.- Disponer que, dada la transitoriedad de la presente disposición, los derechos que se reconozcan a los beneficiarios a su amparo, podrán ser modificados, si procede, a través de la aplicación de la normativa definitiva, mediante la revisión del PIA.

3.- La determinación de la cuantía de las prestaciones económicas durante el ejercicio presupuestario de 2008, se llevará a cabo siguiendo los siguientes criterios:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, la cuantía máxima de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno del Estado mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para los grados y niveles con derecho a prestaciones.

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente para cado año un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Ver anexos - página 5393

. De la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirán las siguientes:

- El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182.bis.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

- El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

- El subsidio de ayuda a tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos

4.- A los efectos de la presente Orden, la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas se calculará en atención a la renta y al patrimonio de la persona interesada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de los que disponga la persona dependiente, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equipararán a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o ajenos. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3. Como rentas de capital se computará la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. En el supuesto de no existir rendimientos de bienes inmuebles, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitual.

4. Se considera patrimonio de la persona dependiente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de que deba responder. Se considerarán exentos de este cómputo la vivienda habitual y los bienes y derechos así calificados en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite establecido legalmente, cuando la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y debe continuar residiendo en su domicilio.

5. La capacidad económica final de la persona solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años, y un 1 por ciento los menores de 35 años.

5.- Se tendrán en consideración para la aplicación de los criterios establecidos en la presente Orden, los acuerdos que a tal efecto se adopten por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

6.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2008.

LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL,

JUVENTUD Y VIVIENDA,

Inés Nieves Rojas de León.

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