BOC - 2008/067. Jueves 3 de Abril de 2008 - 1261

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1261 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de marzo de 2008, que notifica la Resolución de este Centro Directivo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 018/08 interpuesto por Dña. María Dolores Castellano Betancor, en representación no acreditada de la entidad mercantil Viajes Teidamas, S.L.U.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Viajes Teidamas, S.L.U., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Teidamas Tours, la Resolución de 28 de febrero de 2008 (Libro nº 1, Folio 309, nº 124), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 018/08 (expediente nº 95/07), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 437, de fecha 11 de octubre de 2007.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Ingenio (Gran Canaria), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2008.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 018/08 interpuesto por Dña. María Dolores Castellano Betancor, en representación no acreditada de la entidad mercantil Viajes Teidamas, S.L.U.

Visto el recurso de alzada nº 018/08 interpuesto por Dña. María Dolores Castellano Betancor, en representación no acreditada de la entidad mercantil Viajes Teidamas, S.L.U. con C.I.F. nº B-35636505, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Teidamas Tours, sito en calle Albéniz, 22-D, Carrizal, término municipal de Ingenio, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 437, de fecha 11 de octubre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº 95/07, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en:

"Haber contratado con la empresa Transportes Pardilla la excursión -vuelta a la isla-, careciendo de autorización preceptiva para el ejercicio de la actividad."

Hecho que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "se deje sin efectos la Resolución impugnada declarando exenta de responsabilidad alguna a la entidad que representa".

Del cuerpo del escrito presentado resulta que el recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

1.- Se niega, respecto a la excursión en concreto inspeccionada, vinculación contractual alguna.

2.- Falta de la preceptiva fundamentación que ha de tener cualquier resolución sancionadora restrictiva de derechos.

3.- Falta de tipificación de los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03), por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión no reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite, pues a la vista de la documental que obra en el expediente sancionador no resulta acreditada la representación para entablar el presente recurso, siendo ésta una exigencia del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin que tampoco figure en el expediente de referencia, como así exige el artículo 32.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el correspondiente requerimiento al interesado. No obstante, pese a ello, procede, en evitación de provocar indefensión a la entidad mercantil expedientada, dictar Resolución en el sentido de estimar el recurso presentado al constatarse la prescripción del hecho infractor que se imputa a la entidad mercantil recurrente.

Se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Con carácter general, tanto en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, como en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, donde dice "del anexo al Decreto 84/2004", debe decir "Decreto 84/2004".

En las mismas Resoluciones y con carácter general, al hacer referencia a Agencia de Viajes Teidamas Tours, S.L.U., poniendo además de manifiesto su naturaleza jurídica de la entidad mercantil.

En relación a la fecha de infracción del hecho infractor que se imputa a la entidad mercantil expedientada, esto es "29 de junio de 2005", debe corregirse tanto en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, como en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, por la de "3 de abril de 2005" por ser ésta la correcta.

En la Resolución de iniciación del expediente sancionador, página nº 1, error que se arrastra a la Propuesta de Resolución página nº 1, en relación a la denunciante Dña. Lorena Ramírez Guerra, deben corregirse los datos referentes a la "Hoja de reclamación" "Fecha de registro" y "Número de registro", debiendo figurar respectivamente "5566", "11 de agosto de 2006" y "926041".

Tanto en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, como en la Propuesta de Resolución, en el apartado referente a los hechos, tanto en el consignado como primero, como segundo, donde dice "Dña. Dolores Castellanos Betancor", debe decir "Dña. Ana Lorena Ramírez Guerra".

Finalmente a lo largo del expediente sancionador, en todas sus resoluciones, donde dice "Transporte La Padilla", debe decir "Transportes La Pardilla".

Tercero.- De la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado nº 95/07, se constata que la infracción imputada, que consiste en "haber contratado con la empresa Transportes La Pardilla la excursión -vuelta a la isla- careciendo de la autorización preceptiva para el ejercicio de la actividad", ha prescrito.

Desde la Resolución de iniciación del expediente sancionador, de fecha 17 de abril de 2007, se constata un error que se arrastra a lo largo del citado expediente, a la hora de determinar la fecha de infracción, al establecerse como tal la de 29 de junio de 2005, fecha que corresponde al acta de inspección nº 19280. En la citada acta se recoge el testimonio de la empresa Transportes la Pardilla, S.L., que realizó la excursión "vuelta a la isla", manifestando el compareciente que "efectivamente el día 3 de abril de los corrientes se realizó el trayecto con el vehículo autobús con matrícula GC-9401-BL, de la empresa La Pardilla, S.L., y tarjeta de transporte 0027149, una excursión turística, ..., que la excursión fue denominada "vuelta a la isla", y que fue contratada por la Agencia de Viajes Teidamas Tours, S.L.U., con C.I.F. B-35636505".

El hecho infractor que se imputa a la entidad mercantil expedientada, es la contratación de una determinada excursión, concretamente la excursión denominada "vuelta a la isla", con una empresa que carece de autorización para ello Transportes La Pardilla, S.L., por lo que la fecha de infracción se remonta no a la citada acta de inspección, sino en todo caso, al día en el que se contrató la realización de la excursión en cuestión, es decir, el 3 de abril de 2005.

Por lo expuesto y considerando que obra en el expediente tramitado copia de denuncia formulada por la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se pone de manifiesto que el día 3 de abril de 2005, a las 15,30 horas, se realiza un control de vehículos, dedicados al transporte o realización de excursiones turísticas por la isla, en la que se identificó al vehículo autobús con matrícula GC-9401-BL, de la empresa Transportes La Pardilla, S.L., con unos diecisiete pasajeros en su interior; coincidiendo los datos que figuran tanto en el acta de inspección nº 19280, como en la denuncia de la Guardia Civil, relativos al día de la excursión, el 3 de abril de 2005, a la matrícula del autobús GC-9401-BL y al nombre de la compañía de transportes propietaria del mismo Transportes La Pardilla, S.L., debemos concluir que la fecha correcta de comisión de la infracción que se imputa a Viajes Teidamas, S.L.U., es la de 3 de abril de 2005.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan". En este mismo sentido, y según dispone el artículo 5 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo "la prescripción de infracciones y sanciones se producirá, se computará y, en su caso, se interrumpirá, en la forma y plazos previstos en el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril". El hecho infractor imputado fue calificado en el expediente sancionador tramitado como grave, y a tenor de lo regulado en el artículo 74.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "las infracciones turísticas graves prescriben a los dos años", comenzando a contarse el plazo de prescripción de las infracciones, con base a lo estipulado en el artículo 74.3.a) de la mentada Ley "desde el día de la comisión de la misma", interrumpiéndose la prescripción de las infracciones, según artículo 74.4.a) del citado texto legal "con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable". En razón de lo expuesto, siendo la fecha de comisión de la infracción el 3 de abril de 2005, fecha en que se realizó la excursión "vuelta a la isla", se comprueba que el plazo de prescripción de la infracción ha transcurrido entre la fecha de infracción y la fecha de notificación de la iniciación del expediente, que tiene lugar mediante acuse de recibo de fecha 30 de abril de 2007.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 016/08-C, emitido con fecha 25 de febrero de 2008 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 28 de febrero de 2008 por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Estimar el recurso de alzada nº 018/08 interpuesto por Dña. María Dolores Castellano Betancor, en representación no acreditada de la entidad mercantil Viajes Teidamas, S.L.U., con C.I.F. nº B35636505, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Teidamas Tours, sito en calle Albéniz, 22-D, Carrizal, término municipal de Ingenio, declarando la prescripción de la infracción, ordenando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 95/07, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503,00) euros.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.



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