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Resolución de fecha 30 de enero de 2008, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 72/06TF.
DENUNCIADO: D. Francisco Cano Lorenzo.
AYUNTAMIENTO: San Cristóbal de La Laguna.
ASUNTO: Resolución de fecha 30 de enero de 2008 de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 72/06TF.
Vista la denuncia levantada por los Agentes de la Guardia Civil de la Patrulla de Puertos y Costas de Valverde, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias y marisqueo, conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 27 de febrero de 2006, a las 11,30 horas, como consecuencia de un aviso de un particular, que informó que se encontraba un pescador submarinista en la zona de la Bonanza, se personaron en el lugar indicado los agentes actuantes que comprobaron la veracidad de los hechos.Tras esperar a que el denunciado saliera del agua, se observó que intentó esconder el pescado en unas rocas y salió con un pulpo y dos fusiles de pesca submarina negros, uno marca cressi-sub y otro sin marca señalada. Al preguntarle el motivo de dejar el pescado escondido manifestó que era para cogerlo después.
El denunciado resultó ser D. Francisco Cano Lorenzo, con D.N.I. nº 43.778.833-N.
Los fusiles fueron intervenidos y están depositados en el Puesto de Valverde (PAFITE) y las capturas, que resultaron ser 19 kilos de pescado variado, incluidos cuatro pulpos, fueron incautadas y entregadas en el Hogar Residencia de Ancianos de Valverde, bajo recibo.
Segundo.- Se ha de indicar que se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que el denunciado, el día de los hechos, estaba en posesión de la licencia de 2ª clase nº 1249/01, que estuvo en vigor hasta el 3 de marzo de 2006, dicha licencia fue renovada el día 9 de octubre de 2006 (nº 5974/06-TF) y, por tanto, actualmente la tiene en vigor. La licencia que posee le permite el ejercicio recreativo del marisqueo recreativo a pie, no de fondo.
Tercero.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.
Y la Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de marisqueo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".
II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora, establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".
III.- El artículo 38.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece: "En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza al cómputo total".
IV.- El hecho de realizar más capturas de las permitidas constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.4.e) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 4. En lo relativo a los recursos marinos: ... e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite del máximo diario".
V.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".
Por tanto, la única modalidad de marisqueo de recreo o recreativo autorizado es el marisqueo a pie, y el denunciado practicó el marisqueo de fondo realizando la captura de cuatro pulpos.
VI.- El hecho de practicar el marisqueo de fondo constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.b) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad ... b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".
VII.- El realizar más capturas de las permitidas y el hecho de mariscar de fondo que supone el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, pueden ser constitutivos de sendas infracciones graves, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros por cada una de las infracciones cometidas.
VIII.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:
- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.
- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.
R E S U E L V O:
Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente 72/06, a D. Francisco Cano Lorenzo por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en los artículos 38 y 50.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.
Segundo.- Nombrar Instructor y Secretaria del expediente a D. Alfredo Santos Guerra y a Dña. Esther Tabares Santos, respectivamente, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente al denunciado, indicándole que dispone de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente Resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
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