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BOC Nº 057. Miércoles 19 de Marzo de 2008 - 1088

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

1088 - ANUNCIO de 10 de enero de 2008, relativo a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación referente a Modificación del trazado de transversal a calle Isaac Albéniz y calle Enrique Romeu Palazuelo.

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En cumplimiento de lo previsto en los artículos 44.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y el 70.2 de la Ley 7/1985, de 4 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público que el Excelentísimo Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día ocho de febrero de dos mil siete, en el punto 26 del Orden del Día, adoptó el siguiente acuerdo:

"Visto el expediente nº 2323/05, relativo a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación referente a modificación del trazado de transversal a calle Isaac Albéniz y calle Enrique Romeu Palazuelo, resulta:

Que con fecha 5 de febrero de 2007, la Comisión Informativa de Ordenación del Territorio ha emitido el correspondiente dictamen, que literalmente, dice:

"Punto dos.- Expediente nº 2323/05 relativo a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación referente a modificación del trazado de transversal a calle Isaac Albéniz y calle Enrique Romeu Palazuelo.

Visto el expediente nº 2323/05 relativo a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación referente a modificación del trazado de transversal a calle Isaac Albéniz y calle Enrique Romeu Palazuelo, y resultando que:

1º.- El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en el punto 26 de la sesión extraordinaria celebrada el 10 de noviembre de 2005, acordó aprobar inicialmente el proyecto de Modificación Puntual de referencia y someter el expediente al preceptivo trámite de información pública, por plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la primera publicación y que terminaba al mes del día siguiente de la publicación del último anuncio que se realizara.

En cumplimiento de este acuerdo, se procedió a insertar los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Canarias nº 248, de 21 de diciembre de 2005; en el Boletín Oficial de la Provincia nº 202, de 15 de diciembre del mismo año, y en el periódico El Día, en su edición de 15 de diciembre de 2005, tal y como consta en el expediente.

En el período de información pública no consta que se hayan presentado alegaciones.

2º.- El 9 de febrero de 2006, el Excmo. Pleno acordó aprobar provisionalmente el citado Proyecto de Modificación Puntual, así como solicitar al Cabildo Insular y a la Consejería de Medio Ambiente y Política Territorial sendos informes, conforme a lo establecido en los artículos 131 del Reglamento de Planeamiento y 32.3.a) del Texto Refundido, respectivamente.

3º.- Mediante Oficio de 16 de febrero de 2006, con Registro de entrada de 2 de marzo siguiente, se solicitó informe a la COTMAC, que el 19 de junio de 2006, acordó:

"Primero.- Informar favorablemente, según lo dispuesto en el artículo 32.3.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la modificación del PGO referente al trazado transversal a las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeo Palezuelo, término municipal de San Cristóbal de La Laguna."

Mediante Oficio de 16 de febrero de 2006, con Registro de entrada de 2 de marzo siguiente, nº 27266, se solicitó informe al Excmo. Cabildo Insular, y el Consejo de Gobierno Insular, el 15 de mayo de 2006, acordó:

"Según consta en el oficio de remisión, el Ayuntamiento de La Laguna requiere del Cabildo la emisión de informe conforme con lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de Planeamiento. No obstante el presente informe debe entenderse como el único institucional, por lo que en él, se recogerán todos aquellos aspectos que incidan sobre la propuesta de acuerdo con las competencias que ostenta esta corporación.

Ahora bien, tal como se comprueba de la descripción de la modificación propuesta, ésta no es relevante desde la óptica del planeamiento insular, al tiempo que no afecta a ninguna otra competencia de esta Corporación.

Por lo expuesto, el Consejo de Gobierno Insular acuerda informar la Modificación del Plan General de La Laguna referente a la modificación del trazado de una calle perpendicular a las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeu Palazuelo, en el sentido señalado."

4º.- Fuera del período de información pública, el 16 de febrero de 2006, se presentó escrito de alegaciones por D. Javier Bercedo Duque, en nombre de Tifón Motor, S.L., en relación con el cual se ha emitido informe por el Servicio de Planeamiento y Planificación de 13 de marzo de 2006, que obra en el expediente, y en el que se propone "... desestimar la alegación por extemporánea y no haber acreditado el interés particular conforme a lo señalado anteriormente".

Por dicha entidad se presentó nuevo escrito, complementario del anterior, el 18 de octubre de 2006, con Registro de entrada nº 10404, en el que se señalaba entre otros aspectos que:

1º.- Vulneración del informe del Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo (se acompaña como documento nº 2), emitido por el técnico D. Tomás Bayo, en relación al Proyecto de Urbanización -que motivó el expediente de modificación puntual- de "Vía de conexión entre las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeu Palazuelo, Promotor Bellevega, S.L.", pues en el punto 3.2 de este informe se establece.

"De igual forma, en el primer tramo de la prolongación de la calle Chopin, entre las calles Albéniz y Picasso se ha disminuido la afección de una parcela (Ref. catastral 0832611CS7503S) en detrimento de la superficie neta de la colindante (Referencia neta de esta última, ligeramente superior a 1.000 m2, al ser disminuida en aproximadamente 170 m2, de reducida a uno el número de viviendas edificables cuando en el plan vigente da cabida a dos viviendas.

Se estima que esta afección no es justificable cuando la continuidad de la calle Chopin también se resolvió en el PGOU del año 2000 sin producirla. Otra vez, la Modificación Puntual y el Proyecto de Urbanización deben limitarse a corregir el "error material" de la Adaptación ajustando al máximo, en un primer tramo (de veinticinco metros de longitud aproximada), la alineación Sur de la calle al muro que delimita las propiedades".

En definitiva, no ha sido el interés público o general el que ha justificado la modificación puntual señalada -que es el único que puede justificar una modificación puntual del planeamiento-, y además ello produce en quien suscribe en daño que no está obligado a soportar (disminución del aprovechamiento, pues de las dos viviendas edificables posibles -según el planeamiento vigente- sólo podría construirse una), quedando expedida la vía -en caso de aprobarse definitivamente la modificación puntual por la Administración- para la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2º.- Vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, aptdo. 1º, de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

3º.- Vulneración del artículo 46.5.a) del TRLOTENC: "Corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de ordenación en los casos siguientes: a) Cuando la modificación afecte a zonas verdes o espacios libres en ellos previstos..." La nueva calle proyectada tiene la consideración de espacio libre, con lo que no puede sustraerse la aprobación definitiva de la modificación puntual pretendida de las competencias atribuidas legalmente a la COTMAC.

4º.- Vulneración del régimen preceptuado en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre "Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente", al tramitarse la modificación puntual pretendida sin la necesaria información ambiental preceptiva desde la entrada en vigor de esta Ley, determinando la nulidad radical del procedimiento seguido [artº. 62.1.e) y f), de la Ley 30/1992].

5º.- Vulneración de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Decreto 55/2006, por el que se aprueba Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

5º.- El 24 de mayo de 2006, con Registro de entrada nº 5141, se presentó por la entidad Bellavega, S.L., un Informe de impacto ecológico de la presente Modificación Puntual.

Mediante oficio de 8 de septiembre de 2006, se solicitó a la COTMAC que se acordase "... por el órgano ambiental excluir del procedimiento de evaluación ambiental la presente modificación, conforme al apartado 7 del Documento de Referencia para elaborar los informes de sostenibilidad de Planes Generales de Ordenación, o en el caso de que se considere que el acuerdo de la COTMAC de 12 de junio de 2006 fuere suficiente, se proceda a la publicación del mismo conforme a dicho apartado 7".

Así, mediante Acuerdo de la COTMAC de 20 de diciembre de 2006, se acordó:

"Primero.- Excluir del proceso de evaluación ambiental a la Modificación Puntual de Ordenación pormenorizada del P.G.O. La Laguna (Tenerife) en la vía que conecta las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeo Palazuelos, considerada "de carácter menor" y que no tiene implicaciones ambientales significativas (artículo 24.2 del Decreto 55/2006 y apartado 7 del Documento de Referencia), ...

Segundo.- Declara la innecesariedad de consulta previa a las Administraciones Públicas afectadas, de conformidad con los acuerdos adoptados por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el 4 de agosto de 2006 y el 10 de noviembre de los corrientes, así como supeditar la eficacia de los mismos a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Canaria".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- En relación con el escrito complementario de alegación presentado por la entidad Timón Motor, S.L., de 18 de octubre de 2006, señalar sin perjuicio de lo ya señalado en el informe del Servicio de Planeamiento y Planificación de 13 de marzo de 2006, que:

1.- En relación con el informe técnico del Servicio de Gestión Urbanística del 1 de enero de 2005, señalar que se informó sobre el documento visado de 19 de mayo de 2005; posteriormente se presentó nueva documentación sobre la que consta informe del Servicio de Planeamiento y Planificación de 28 de septiembre de 2005, en el que se indica entre otros aspectos que:

"1.- Con fecha 31 de mayo de 2005, se remite mediante Diligencia por parte del Servicio de Gestión la Modificación Puntual que conecta las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeu Palazuelo, para emisión de informe por parte de este Servicio.

2.- Con fecha 7 de julio de 2005, se presenta la siguiente documentación modificada:

- Plano "superposición de catastral en Plan general vigente".

- Plano "Superposición de proyecto inicial y propuesta, en Plan General".

- Plano "Superposición de proyecto inicial y propuesta, en Catastral".

La documentación presentada sustituye íntegramente a los análogos del documento presentado con fecha 31 de mayo de 2005.

Mediante diligencia del Servicio de Gestión de fecha 27 de septiembre de 2005, se remite la documentación anteriormente señalada para ser informada la Modificación Puntual de referencia por parte de este Servicio.

2.- El documento de referencia propone modificar ligeramente el trazado inicial de la calle transversal a las calles Isaac Albéniz y Enrique Romeu Palazuelo, desplazándola hacia el sur, con el fin de que las parcelas existentes puedan ser totalmente edificables.

3.- La Modificación Puntual disminuye y compensa las afecciones a la estructura de la propiedad, se consigue una mayor continuidad en la trama viaria del ámbito, se evitan que queden restos inedificables y aleja las vías de las edificaciones existentes. Asimismo, se agiliza la gestión del suelo necesario para la ejecución y cesión del viario de referencia, toda vez que se utiliza parte de una parcela que ya ha sido cedida al Ayuntamiento.

4.- La Modificación Puntual no altera el modelo territorial existente, no es contraria al Planeamiento vigente y queda acreditado el interés público de la misma, por ello se propone la tramitación del presente expediente de Modificación Puntual".

Asimismo, consta informe del propio Servicio de Gestión Urbanística de 4 de octubre de 2006, sobre documentación modificada presentada posteriormente, en el que se se señala con esos planos "... se da cumplimiento a la observación 3ª del informe precedente de este Servicio, de 5 de julio de 2005, en lo que se refiere que el trazado será solo una corrección de linderos en donde queden compensadas las nuevas afecciones". En dicho punto 3º se informaba que debía "... corregirse el trazado en el encuentro con la calle Chapín, para que la nueva afección sea una corrección de lindero sin disminución de superficie en la parcela de referencia catastral 0832603CS7503S".

2.- En relación con la vulneración del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 19/2003, señalar que impide aprobar y tramitar los planes urbanísticos de desarrollo, y la alteración de las determinaciones del planeamiento en suelos urbanizables y urbanos no consolidados, cuando el Plan General de Ordenación se encuentre sin adaptar a las Directrices Generales de Ordenación, concretamente sin tener la aprobación provisional antes del plazo de tres años desde la entrada en vigor de dichas Directrices. El PGO de La Laguna, efectivamente no se ha adaptado en plazo a las DOG, pero esta modificación puntual no se encuentra entre los supuestos suspendidos, pues no se trata de la tramitación de un instrumento urbanístico de desarrollo del Plan General, es decir, plan parcial, plan especial o estudio de detalle, sino que es una modificación del propio Plan General; y tampoco se da el supuesto de estar alterando la ordenación de suelo urbanizable o urbano no consolidado, puesto que esta modificación sólo afecta a suelo urbano consolidado.

3.- En relación con la alegada vulneración del artº. 46.5.a) del TRLOTCENC, por considerar que la calle afectada es un espacio libre, señalar que dicha calle no viene destinada por el PGO de La Laguna para espacio libre, sino para el fin de viario, tratándose de dos usos diferenciados, pues como señala el propio PGO en el artº. 89 de las Normas Urbanísticas y en el 36 del anexo 4.- Condiciones de usos, los espacios libres, que resultan comprenden "... los terrenos destinados al esparcimiento al aire libre de la población, a mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos, al desarrollo de juegos y deportes, a proteger y aislar las vías de tráfico rápido y, en general, a mejorar las condiciones del entorno urbano"; siendo las categorías de este Uso Dotacional y/o infraestructuras, nº 2, el parque periurbano, el parque urbano, el parque deportivo, el parque cultural -recreativo, el parque local, el área de juego infantil y área ajardinada y el área peatonal y plaza. Las calles ordinarias por su parte, resultan ser un Uso dotacional y/o infraestructuras, 1. Comunicaciones, categoría 5ª. El Uso Comunicaciones se define en el artº. 31 del anexo 4.- Condiciones de uso: "1. Tienen uso para las comunicaciones los espacios sobre los que se desarrollan las circulaciones de las personas y los vehículos de transporte, así como los espacios libres públicos en colindancia con aquellos que permiten el estacionamiento temporal.". Siendo las calles ordinarias las que tienen como función vial principal la de encauzar el tráfico hasta las actividades (artº. 32 anexo 4.- Condiciones de uso).

Para mayor abundamiento, el artº. 4 del anexo 2.- Términos del PGO, define el límite viario como la "... línea que separa el espacio libre público del viario propiamente dicho", distinguiendo pues entre estos dos ámbitos. Por ello el competente para la aprobación definitiva de esta modificación puntual es el Ayuntamiento y no la COTMAC.

4.- Los puntos 4 y 5 de la alegación, versan sobre el mismo aspecto, la falta de la evaluación ambiental establecida por la Ley 9/2006 y cuyo procedimiento se desarrolla reglamentariamente por el Decreto 55/2006, que aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, de la modificación puntual de referencia. Con respecto a este aspecto señalar, que el propio RPIOSPC, establece la posibilidad de que el órgano ambiental excluya del procedimiento de evaluación ambiental a los planes, cuando, dándose determinados supuestos, no tengan efectos significativos en el medio ambiente (artº. 24), y así la COTMAC, en su Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, señalado en el antecedente 5º, procedió a ello.

Con independencia de lo señalado sobre el fondo de la alegación, informar que la misma fue presentada extemporáneamente, por lo que se deberá desestimar.

II.- "Sobre la base de los correspondientes Avances, los Planes Generales se formularán y tramitarán por el respectivo Ayuntamiento, correspondiendo su aprobación definitiva a:

a) El propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación pormenorizada.

b) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado." [artº. 32.3.B) TR].

Esta modificación puntual al afectar únicamente a la ordenación pormenorizada se aprobará definitivamente por el Ayuntamiento previo informes del Cabildo y de la COTMAC, que han sido emitidos en sentido favorable, el 15 de mayo y el 19 de junio de 2006, respectivamente.

III.- La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003, de 14 abril, establece en su apartado 1, la imposibilidad de alterar las determinaciones del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados en el caso de no haberse realizado la aprobación provisional del plan general en el plazo de tres años tras la aprobación de las Directrices de Ordenación General. Si bien el PGO no se encuentra adaptado, en esta modificación, la alteración de la ordenación afecta únicamente a suelo urbano consolidado, con lo que no se vería afectada por esta suspensión.

Por su parte, en el apartado 4 de dicha Disposición, se permite la realización de modificaciones puntuales.

IV.- Tras la aprobación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por D55/2006, aplicable en su Disposición Transitoria Segunda, también a los instrumentos de ordenación que se hubiesen incoado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, la presente modificación debería someterse al procedimiento de evaluación ambiental recogido en ambas normas. Pero la COTMAC, el 20 de diciembre de 2006, acordó excluir del proceso de evaluación ambiental la presente modificación por tener un carácter menor y no conllevar implicaciones ambientales significativas.

V.- Los instrumentos de ordenación urbanística entrarán en vigor con la publicación de los acuerdos de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local (artículo 44.2 TRLOTENC).

Se deberá publicar el acuerdo y la normativa en el Boletín Oficial de la Provincia (artº. 70.2 de la Ley 7/1985, de 4 de abril).

VI.- El artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye al Pleno la competencia en materia de la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, competencia que según dispone el apartado cuarto del citado precepto es indelegable. Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general serán adoptados por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma, siendo por tanto preceptivo el informe de la Secretaria General, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 47.2.i) de la mencionada Ley de Bases y, 54.l.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Mediante Delegación nº 314, de 10 de febrero de 2005, se delegó en Dña. Ludivina Muñoz de Bustillo Díaz, la emisión de informes preceptivos de la Secretaría, en lo relativo a las competencias señaladas anteriormente.

Por todo lo expuesto, la Comisión Informativa con seis votos a favor (4 C.C , y 2 P.P), y cuatro abstenciones (3 P.S.O.E. y 1 Grupo Mixto), acuerda elevar el expediente al Pleno del Ayuntamiento, con la siguiente propuesta:

Primero.- Desestimar la alegación presentada por D. Javier Bercedo Duque, en nombre y representación de Tifón Motor, S.L., por extemporánea, conforme a lo señalado en el Informe del Servicio de Planeamiento y Planificación de 13 de marzo de 2006 y en el Fundamento Jurídico I del presente, notificándole el presente Acuerdo y el citado informe.

Segundo.- Aprobar definitivamente el Proyecto de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación referente a modificación del trazado de transversal a calle Isaac Albéniz y calle Enrique Romeu Palazuelo, a reserva de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, del Acuerdo de la COTMAC de 20 de diciembre de 2006, sobre exclusión del proceso de evaluación ambiental.

Tercero.- Publicar, una vez publicado en el Boletín Oficial de Canarias el Acuerdo de la COTMAC de 20 de diciembre de 2006, el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y del Acuerdo y normativa, en su caso, de la presente modificación puntual en el Boletín Oficial de la Provincia.

Cuarto.- Notificar el presente acuerdo a la entidad promotora y a las Administraciones afectadas."

El Excelentísimo Ayuntamiento en Pleno, por quince votos a favor, ningún voto en contra y doce abstenciones, acuerda aprobar en los términos expresados el transcrito dictamen."

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo dictó en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación".

San Cristóbal de La Laguna, a 10 de enero de 2008.- El Consejero-Director, Fernando Clavijo Batlle.

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