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R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2008.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 23 de octubre de 2007 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nē 291/07, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Cristóbal Crespo Dueñas.
ESTABLECIMIENTO: Restaurante Olas II.
DIRECCIÓN: C.C. Costa Mar, L 23, Puerto del Carmen, 35572-Tías.
Nē EXPEDIENTE: 291/07.
N.I.F.: 31387173Q.
Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por Barbara Mathys y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 20986 de fecha 27 de diciembre de 2006.
Formulándose los siguientes:
HECHOS: primero: estar funcionando en régimen de explotación turística como restaurante, sin haber notificado a la administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios y sin tener las Hojas de Reclamaciones ni el Libro de Inspección.
Segundo: no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el inspector de turismo el día 27 de diciembre de 2006.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 27 de diciembre de 2006.
Hecho segundo: 16 de enero de 2007.
ALEGACIONES: el expedientado en escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 recibido en esta Consejería con fecha 14 de diciembre de 2007 y número de registro 1552261, en síntesis alega lo siguiente: no ha existido intención de lucro ni de infringir y en cuanto a los plazos que comenzaron el 27 de diciembre de 2006, hasta la fecha de resolución han transcurrido más de seis meses, por lo que hay caducidad del procedimiento y prescripción de la primera infracción. Adjunta solicitud de cambio de titularidad a favor de D. José Moya Fernández, presentada ante el Cabildo de Lanzarote, el 21 de septiembre de 1999.
FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente: no se desvirtúan los hechos imputados. En cuanto al primer hecho infractor, según consta en el acta de inspección nē 20986, el Inspector actuante en el establecimiento consignado el día 27 de diciembre de 2006, comprobó que el establecimiento no dispone de Hojas de Reclamaciones, Libro de Inspección ni lista de precios comunicados, hecho que no ha sido desvirtuado por el titular expedientado, por lo que dicha constatación tienen valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artē. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artē. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por lo que a la prescripción de la primera infracción se refiere, no se aprecia prescripción pues, el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan. En este sentido, el artículo 74.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, regula que las infracciones leves prescriben al año, comenzando a contarse el plazo de prescripción de las infracciones, de conformidad a lo estipulado en el artículo 74, apartados 3.a) y 4.a), desde el día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpida dicha prescripción con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, por lo que en el presente caso y habida cuenta que entre la fecha de la comisión del hecho imputado de 27 de diciembre de 2006 y la de la notificación de iniciación del expediente sancionador de 27 de noviembre de 2007, según obra en el acta de notificación que consta en expediente, no ha transcurrido el plazo referido, es por lo que no puede admitirse la prescripción alegada.
Respecto al segundo hecho infractor, se mantiene su responsabilidad administrativa, ya que no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Inspector, mediante acta de fecha 27 de diciembre de 2006.
No es estimable la alegación relativa a la caducidad del procedimiento administrativo, toda vez que, según se establece en el artículo 4, apartado 1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo: el procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo y en el presente expediente sancionador no ha transcurrido un plazo superior al de seis, previsto en el precepto antes citado.
En este sentido, sin Resolución dictada por la Autoridad competente acordando el inicio del procedimiento sancionador no puede hablarse de procedimiento sancionador, en cuanto que los funcionarios de la inspección no tienen entre sus competencias la de decidir sobre una cuestión de esta naturaleza, por lo que cuando se levantó el acta de inspección no se inició el expediente sancionador, sino que fue precisamente por medio de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2007, cuando se produjo el inicio del expediente consignado, todo ello a tenor de lo que se establece en el artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).
No obstante lo anteriormente expuesto, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes del titular expedientado, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, por lo que procede atenuar las sanciones iniciales.
Asimismo, a la hora de ponderar las sanciones correspondientes a los hechos infractores, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artē. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: la naturaleza de las infracciones, la modalidad del establecimiento y carácter turístico de la zona donde se encuentra, toda vez que la infracción es calificada como leve, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 90,16 euros y 1.502,53 euros.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
HECHOS: primero: estar funcionando en régimen de explotación turística como restaurante, sin haber notificado a la administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios y sin tener las Hojas de Reclamaciones ni el Libro de Inspección.
Segundo: no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el inspector de turismo el día 27 de diciembre de 2006.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 27 de diciembre de 2006.
Hecho segundo: 16 de enero de 2007.
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: hecho primero: artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio). Artículos 1 y 3 de la Orden de 31 de octubre de 1970 (B.O.E. de 17 de noviembre, que establece la obligatoriedad del Libro de Inspección para las industrias y empresas). Artículo 1 de la Orden de 13 de noviembre de 1986, por la que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los clientes, en establecimientos turísticos (B.O.C. nē 139, de 19 de noviembre).
Hecho segundo: artículo 31 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: hecho primero: artículo 76.5, 76.6 y 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
Hecho segundo: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: Hecho primero: leve.
Hecho segundo: leve.
Para las infracciones calificadas como leves es competente para su Resolución la Ilma. Sra Directora General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nē 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Cristóbal Crespo Dueñas, con N.I.F. 31387173Q titular del establecimiento denominado Restaurante Olas II, la sanción de setecientos veinte (720,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: quinientos cuarenta (540,00) euros.Hecho segundo: ciento ochenta (180,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2008.- La Instructora, Francisca J. Sarmiento Peña.
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