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BOC Nº 045. Lunes 3 de Marzo de 2008 - 761

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

761 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 18 de febrero de 2008, relativo a notificación de la Resolución de 18 de enero de 2008, por la que se acuerda el inicio del procedimiento sancionador incoado a D. Gonzalo Yeray Rivero Beltrán por la comisión de infracción administrativa en materia de pesca marítima en aguas interiores.- Expte. nº 160/07.

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Habiéndose intentado y no pudiéndose practicar la notificación de la referida Resolución a D. Gonzalo Yeray Rivero Beltrán, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de dicha Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

DENUNCIADO: D. Gonzalo Yeray Rivero Beltrán.

AYUNTAMIENTO: Telde.

ASUNTO: Resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento sancionador nº 160/07.

Resolución del Viceconsejero de Pesca por la que se acuerda el inicio de procedimiento sancionador por infracción administrativa en materia de pesca marítima en aguas interiores (expediente LP160/07).

Desde la Dirección General de la Guardia Civil, unidad Puesto de Agüimes, se ha dado traslado a esta Viceconsejería de la denuncia formulada por los agentes distinguidos con número de identidad profesional 08578Q y 48902147 relativa al desarrollo de actividad presuntamente constitutiva de infracción administrativa en materia de pesca marítima en aguas interiores con base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Que según consta en la denuncia formulada con fecha 22 de septiembre de 2006, siendo la 1,30 horas, los agentes que suscriben la denuncia pudieron comprobar cómo el denunciado, identificado como D. Gonzalo Yeray Rivero Beltrán, con D.N.I. 54084927J, se encontraba ejerciendo la actividad de pesca recreativa submarina sirviéndose para ello, entre otros medios, de linternas de agua.

El denunciado se encontraba en compañía de otra persona identificada como D. Néstor Javier Varrasco Rodríguez quien también resultó denunciado.

Segundo.- Que los hechos tuvieron lugar en la zona conocida como Playa de Vargas, en el término municipal de Agüimes, isla de Gran Canaria, siendo intervenidos los efectos utilizados así como las capturas poseídas las cuales, según se reseña, fueron objeto de entrega a un centro benéfico de la localidad.

Tercero.- Que en el expediente consta diligencia de devolución del material intervenido de fecha 12 de febrero de 2007 así como acta de entrega de las capturas al hogar de ancianos de Agüimes.

Cuarto.- Hecho Infractor. Que la utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios (empleo de luces) cuyo uso no les esté autorizado, puede constituir una infracción administrativa grave de conformidad con lo establecido en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia. El artº. 79 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), establece que la competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca, correspondiendo así mismo a esta Consejería la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, estas últimas sólo cuando el importe de la sanción no exceda de 150.000 euros. El artº. 11.2, apartado j), del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13 de febrero), atribuye al Viceconsejero de Pesca el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la de imposición de sanciones calificadas como leves o graves.

Segundo.- Normas Infringidas. El artículo 31 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 4, de 7 de enero), establece respecto de los instrumentos para la pesca de recreo submarina que sólo podrá utilizarse el fusil de pesca submarina, el cuchillo y la fija. Así mismo, en el artículo 36, apartado f) del mismo Decreto, se establece igualmente la prohibición expresa en la práctica de la pesca recreativa, de emplear luces y equipos eléctricos o electrónicos que tengan por finalidad la atracción o concentración de la pesca, o bien su aturdimiento o la reducción de la capacidad de reacción natural. El apartado d) del mismo artículo establece igualmente la prohibición de utilizar cualquier tipo de artes, aparejos y útiles que no estén autorizados.

Tercero.- Infracción y Calificación. El artº. 70.5, apartado g), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), considera infracción grave en lo relativo a las artes, aparejos, útiles instrumentos y equipos de pesca "La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizados".

Cuarto.- Sanción. El artº. 76 de la misma Ley establece que en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros. En este caso, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción, y a tenor de las circunstancias concurrentes, la sanción que pudiera imponerse asciende a la cantidad de trescientos un (301) euros.

Quinto.- Duración del Procedimiento. Conforme con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), en relación con lo dispuesto en el artº. 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el plazo máximo para resolver este procedimiento es de 6 meses desde el inicio del procedimiento siendo los efectos de falta de resolución expresa el archivo de las actuaciones por caducidad.

De conformidad con lo señalado,

R E S U E L V O:

I. Iniciar procedimiento sancionador a D. Gonzalo Yeray Rivero Beltrán, con D.N.I. 54084927J, por la presunta comisión de la infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el 70.5, apartado g), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias: utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizados.

II. Nombrar Instructor del procedimiento al funcionario D. Óscar Salvador López Hernández haciendo debida indicación en cuanto a la posibilidad de ejercicio del régimen de recusación previsto en el artº. 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre).

III. Que se notifique esta Resolución al interesado conforme con lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, haciéndole saber que dispone de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a la recepción del presente acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse. Transcurrido dicho plazo sin tener constancia del ejercicio de estos derechos, este acuerdo podrá ser considerado como Propuesta de Resolución con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del citado Real Decreto, resolviéndose lo procedente sin más trámites.

En caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción, su ingreso podrá hacerse efectivo en la c/c 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a esta Viceconsejería de Pesca (Servicio de Inspección Pesquera), el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El abono de la sanción pecuniaria conforme con lo previsto en el artº. 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento previa resolución dictada al respecto y sin perjuicio de la posibilidad de imponer los recursos procedentes.- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2008.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.

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