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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.
Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.
Por Orden del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote se acordó incoación de expediente sancionador, en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artē. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por el Instructor del expediente se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.
Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyeron oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.
En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: de conformidad a lo dispuesto en el artē. 3.c) de la Orden Fom/3.398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera (B.O.E. de 9.1.03): formulada la reclamación por el usuario, el titular del servicio o actividad le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación. Y de conformidad a lo dispuesto en el artē. 222, párrafo cuarto del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre: las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este Reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.
Las actas de infracción poseen presunción de veracidad de los hechos en ellas reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichas actas tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artē. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el Tribunal Constitucional ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el expedientado no procedió a comunicar la reclamación nē 002411 a la Inspección de Transporte siendo la responsabilidad por los hechos denunciados única y exclusivamente del titular de la concesión del vehículo denunciado matrícula 4206-BPH único obligado a velar y cumplir con la L.O.T.T. y su Reglamento, de conformidad al artē. 138.1 de la LOTT y artículos 193 a 195 del ROTT.
Independientemente de lo dicho, destacar la poca trascendencia de los hechos cometidos -siendo incluso la primera vez que se detecta la comisión de los mismos por la interesada-, debiendo ajustar la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida fijando la cantidad menor para las infracciones graves (de 401 euros a 2.000 euros). A pesar de ello se velará porque la entidad mercantil expedientada siga cumpliendo con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta.
Por todo lo señalado y en base a las pruebas obrantes, entendemos que el expedientado infringe la legalidad vigente, proponiendo seguir con el procedimiento en los términos que aquí se exponen.
En virtud de las competencias delegadas por el Consejo de Gobierno Insular por acuerdo de aquel Órgano de fecha 17 de octubre de 2007, el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación es el órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de transporte; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.
De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artē. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artē. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nē 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nē: GC/30260/I/2007; POBLACIÓN: Teguise (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Morales Grimón, Julio César; N.I.F./C.I.F.: 45531058M; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 4206-BPH; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia del acta de infracción nē 30270/2007 formulada por el Inspector Jefe de Transportes D. Antonio Manchado Peñate e Inspectora Dña. Elena María González Betancort, de fecha 17 de agosto de 2007, en relación con la reclamación nē 2411, con entrada en este servicio el 18 de julio de 2007, formulada por un usuario el día 13 de septiembre de 2003 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en no dar cuenta de la reclamación nē 002411, a la Administración, siendo titular de una autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículo autotaxi; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artículos 105.19 y 89 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artē. 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artículos 198.19 y 222 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre). Artē. 3 Orden Fom/3.398/2002, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera (B.O.E. de 9.1.03); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos un (401) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artē. 108.d) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artē. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artē. 201.1.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.
Arrecife, a 1 de febrero de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.
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