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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5ē de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de agosto de 2007, resolutorio del recurso extraordinario de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-42106-P-2005.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Tomás Víctor Barca, por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 6 de octubre de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 29 de septiembre de 2005, 19,30, por agente de la policía local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-8866-AZ, del que es titular D. Tomás Víctor Barca por circular transportando 12 bultos de productos perecederos (leche, papas). Careciendo de autorización administrativa para ejercer la actividad.
Resultando: que el día 2 de mayo de 2006 se notificó al interesado la citada denuncia y la resolución de incoación del expediente sancionador nē TF-42106-P-2005.
Resultando: que por el expedientado se presentó Pliego de Alegaciones en descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.
Resultando: a la vista de las alegaciones y pruebas aportados por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 2 de agosto de 2006 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que el vehículo denunciado arrastraba un remolque propiedad del conductor, que era un horno para cocinar papas, con su correspondiente documentación. Manifestando el conductor que se dirigía a una feria a Lanzarote para ejercer la actividad de feriante en dichas fiestas.
Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 6 de octubre de 2006 que venía a sancionar a D. Tomás Víctor Barca con multa que ascendía a 400,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 142.25 y 141.13, en relación con la LOTT, artículos 47 y 103 LOTT, artē. 2 del Decreto 6/2002 y en base al artículo artē. 143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Resultando: que el día 22 de diciembre de 2006 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nē TF-42106-P-2005 en el Boletín Oficial de Canarias nē 247, de 2006.
Resultando: que con fecha 2 de agosto de 2007, D. Tomás Víctor Barca interpuso recurso extraordinario de revisión, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que en el momento que le detuvo la guardia civil en el puesto de Santa Cruz de Tenerife, se dirigía con sus propias pertenencias de vacaciones a Fuerteventura (no estaba ejerciendo en ese momento actividad económica alguna). Que es feriante y está dado de alta sólo de 6 a 4 meses al año debido a que es tiempo que duran las fiestas, los otros 4 ó 6 meses utiliza el furgón como auto particular.
Considerando: el recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.2Ē "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
Teniendo en cuenta que de la documentación aportada por el recurrente junto al escrito de interposición de recurso y de la información documental obrante en el expediente de autorización del vehículo denunciado, resulta debidamente acreditado que en la fecha de la denuncia, el vehículo matrícula TF-8866-AZ reunía los requisitos exigidos por la normativa reguladora para la obtención del correspondiente título habilitante, prueba de ello constituye el hecho de que efectivamente le fue concedida tarjeta de transportes por Área de Carreteras y Transportes de fecha 11 de mayo de 2006, y en base a lo expuesto y dado que el interesado había solicitado la mencionada autorización de transportes para el vehículo denunciado en fecha anterior a la denuncia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, previa revocación de la Resolución sancionadora impugnada, al no poder considerar que se da el tipo legal de la infracción prevista en los artículos que sirvieron de fundamento a la misma.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso de revisión interpuesto por D. Tomás Víctor Barca dejando sin efecto la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 6 de octubre de 2006.
Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Lo que se notifica, advirtiendo que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en el mismo."
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2008.- El Jefe del Servicio de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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