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2008/040 - Lunes 25 de Febrero de 2008

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Tenerife

Regresar al sumario 658 ANUNCIO de 14 de febrero de 2008, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-41811-P-2006.

Providencia de 14 de febrero de 2008 del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-41811-P-2006.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5ē de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-41811-P-2006.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Juan Manuel Suárez Suárez, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 17 de abril de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 9 de agosto de 2006, 17,50, por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 1579-BCN, del que es titular D. Juan Manuel Suárez Suárez por recoger viajeros en distinto término municipal (auto-taxi LM de La Laguna nē 123) en el municipio de Santa Cruz.

Resultando: que el día 20 de marzo de 2007 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nē TF-41811-P-2006 en el Boletín Oficial de Canarias nē 57, de 2007.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 17 de abril de 2007 que venía a sancionar a D. Juan Manuel Suárez Suárez con multa que ascendía a 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artē. 141.21 LOTT, artē. 125 ROTT y en base al artē. 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 4 de junio de 2007 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nē TF-41811-P-2006 en el Boletín Oficial de Canarias nē 110, de 2007.

Resultando: que con fecha 3 de julio de 2007, D. Juan Manuel Suárez Suárez interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que ruega tengan por conveniente remitirle copia de los boletines de carretera que debió rellenar el agente el día de la denuncia, así como de las distintas notificaciones de denuncia que no han recibido, para poder conocer los motivos por los que no se reciben las citadas comunicaciones, ya que no han podido hacer uso de su derecho a efectuar alegaciones. Que es la primera noticia que tienen al respecto de este expediente, al ser conocedores de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la resolución sancionadora, ni el conductor les dijo nada de lo que había sucedido, porque sabía que su trabajo estaba en peligro, dado que nunca han dado orden a ningún chófer para que inicie su trabajo desde una localidad que no está autorizada para ello. Que en estos casos debería recaer toda la responsabilidad sobre la persona física que toma la decisión de incumplir la ley a sabiendas y no contra el empresario, que tiene que abonar la sanción, y que no puede recuperarlos porque el conductor ya no trabaja para ellos. Que apelan, en este momento al principio de individualización de las sanciones recogido en el artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el que se establece que, independientemente de la comisión de un ilícito, no debe considerarse todos por igual, sino que depende la calificación jurídica de la gravedad del hecho imputado, de las circunstancias anejas al mismo y de las consecuencias del mismo, por ello, y en aplicación de los preceptos que sancionan este tipo de infracciones (artículo 143 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) se solicita la sustitución de la sanción pecuniaria por imposición en su caso de apercibimiento.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada la denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de "la realización de servicios iniciados en término municipal distinto al que se corresponde la licencia de transporte urbano", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constan en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 2 de enero de 2007 y 3 de enero de 2007", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 57, de 20 de marzo de 2007, de Providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar:

Igualmente ocurrió con la comunicación de la resolución sancionadora impugnada, siendo intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección ya citada, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 26 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007", y "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 110, de 4 de junio de 2007.

Sin que tales actos adolezcan de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.

En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Considerando: que los hechos denunciados por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesarias a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, siendo formulada denuncia dentro del ámbito de competencias de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, demuestran que el vehículo propiedad del recurrente, recogió pasajeros en un término municipal (Santa Cruz de Tenerife) distinto de aquel para el que se otorgó la correspondiente licencia (La Laguna), constituyendo una infracción de las condiciones esenciales de la autorización otorgada, según establece el artículo 125 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Real Decreto 1.830/1999, de 3 de diciembre, disponiendo que, como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123, ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Constituyendo su incumplimiento una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.21 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a mil un (1.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.e) de la misma norma legal, que atribuye a dicha infracción la sanción de menor cuantía dentro de la franja que regula; con pleno acatamiento al principio de proporcionalidad, inherente al actuar administrativo (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula 1579-BCN realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público discrecional de viajeros en vehículo de hasta nueve plazas, iniciando el servicio en un término municipal distinto al que corresponde la licencia de transporte urbano, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.a) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta, que no constituye causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; dado que, a tenor de lo expuesto por el artículo 138.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres "la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones", residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación, inclusive en la elección de sus propios trabajadores/as, habida cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.3, segundo párrafo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, "... A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa, en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto al servicio realizado".

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.21 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil un (1.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.e), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.e) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; al constituir la infracción denunciada en este expediente un atentado contra la transparencia en la prestación del servicio que amparan conductas fraudulentas; afectando a la ordenación de la competencia en el sector del transporte público de viajeros, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar servicios de transportes incumpliendo las condiciones reglamentadas para ello, afectando, en consecuencia, tanto a la claridad en el control del mismo en carretera por los órganos competentes, como a la seguridad en las relaciones con los consumidores.

Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Manuel Suárez Suárez confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 17 de abril de 2007, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo."

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2008.-El Jefe del Servicio de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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