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BOC Nº 037. Miércoles 20 de Febrero de 2008 - 596

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

596 - ANUNCIO de 25 de enero de 2008, relativo a notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transporte por carretera.

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Providencia de 25 de enero de 2008, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución, en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones, que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: el transporte de Mercancías Peligrosas es un transporte especial, y como tal sometido a prescripciones específicas recogidas en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera (ADR). En este tipo de transporte, debido a las consecuencias que cualquier accidente podría ocasionar, resulta especialmente importante la información y prevención de todo riesgo, por lo que resulta fundamental el respeto de las obligaciones establecidas en la normativa anterior. Además de los documentos exigibles con carácter general (Tarjeta de transportes, tarjeta ITV, permiso de circulación ...), será necesario llevar a bordo del vehículo otra documentación relativa tanto a la carga transportada (carta de porte; instrucciones escritas para el conductor), como al vehículo y al conductor (certificado de homologación del vehículo, certificado de formación del conductor: estos dos últimos, únicamente en los casos que proceda. Si realizamos una expedición de mercancías peligrosas hace falta un documento de transporte que indique las características y cantidades de las mercancías transportadas. Este documento deberá serle entregado al transportista por el expedidor de la carga (salvo que el transportista y expedidor sean la misma persona, como en el supuesto que nos ocupa), que a su vez deberá conservarlo al menos durante un año. La o las cartas de porte deberán suministrar las informaciones siguientes para toda materia u objeto presentado para su transporte: a) el número ONU precedido de las letras "UN"; b) la designación oficial de transporte, completada, en su caso con la denominación técnica entre paréntesis; c) los números de modelos de etiquetas que se indican en la columna (5) de la Tabla A del capítulo 3.2 o que son necesarias aplicar según la disposición especial precisada en la columna; d) en su caso, el grupo de embalaje atribuido a la materia que puede ir precedido de las letras "GE" o de las iniciales correspondientes a las palabras "Grupo de embalaje" en los idiomas utilizados conforme al 5.4.1.4.; e) el número y la descripción de los bultos cuando sea aplicable. Los códigos de los envases o embalajes de la ONU sólo pueden utilizarse para completar la descripción de la naturaleza del bulto; f) la cantidad total de cada mercancía peligrosa caracterizada por su número ONU, su designación oficial de transporte y un grupo de embalaje (expresada en volumen o peso bruto, o neto según el caso); g) el nombre y la dirección del o de los expedidor/es; h) el nombre y la dirección del o de los destinatario/s. Con el acuerdo de las autoridades competentes de los países implicados en el transporte, cuando se transportan las mercancías peligrosas para distribuirlas a destinatarios múltiples que no pueden ser identificados al comienzo del transporte, las palabras "Venta en Ruta" podrán ser indicadas en su lugar; i) declaración conforme a las disposiciones de cualquier acuerdo particular; se podrá elegir libremente el emplazamiento y el orden en que aparecerán los datos en la carta de porte. No obstante, a), b), c), y d) deberán aparecer en el orden enumerado anteriormente [es decir, a), b), c) y d)] sin elementos de información intercalados, salvo los previstos en el ADR.

La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél. En base a las pruebas practicadas, documentos que constan en el expediente y las alegaciones vertidas de contrario se ha de mantener que a la fecha de la denuncia, 28 de mayo de 2007 (9,00,00), en la preceptiva carta de porte de la mercancía peligrosa transportada no se incluían todos los datos que se han de consignar en la misma: no consignando en la carta de porte otro resto de mercancía, en concreto 2 botellas de 11 kg AO (butano), según lo expuesto anteriormente. El transporte llevado a cabo a la fecha de la denuncia incumplía el Capítulo 5.4.1 del ADR; transportándose a la fecha de la denuncia mercancía peligrosa sin acogerse a las disposiciones marcadas en la L.O.T.T. y su Reglamento así como al ADR; todo lo cual supone una infracción derivada a la normativa vigente.

Añadir que al encontrarnos ante una infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento -y no ante una infracción de tráfico- no es obligación del agente denunciante hacer entrega al conductor del boletín de denuncia, apareciendo en el propio boletín que el conductor del vehículo "no desea" firmarlo lo que lleva a no ser entregado: siendo el trámite procedimental en el supuesto de este tipo de infracciones diferente al de tráfico. Y, en cuanto a la fotocopia de las fotos presentadas destacar que en las mimas no aparece la matrícula del vehículo denunciado GC-7792-BY y además nada tienen que ver con los hechos que son objeto del presente procedimiento.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: Motivación del acto administrativo sancionador [artº. 54.1.a) y 138.1 Ley 30/1992] y Competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

Por todo lo señalado y en base a las pruebas obrantes, entendemos que el expedientado infringe la legalidad vigente, proponiendo seguir con el procedimiento en los términos que aquí se exponen.

En virtud de las competencias delegadas por el Consejo de Gobierno Insular por acuerdo de aquel Órgano de fecha 17 de octubre de 2007, el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación es el órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de transporte; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, y que el procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30215/O/2007; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Gas de Lanzarote, S.L.U.; N.I.F./C.I.F.: B35141894; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-7792-B; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 08124/2007, formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº T-73539-U, de fecha 28 de mayo de 2007 (9,00,00) en la vía LZ-2, km 15,000, dirección Playa Blanca (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar transporte privado complementario con una carga de UN-1965 hidrocarburos gaseosos licuados en mezcla N.E.P. Transporta 65 botellas de 13 kg de mezcla AO (butano); 27 botellas de 135 kg AO (propano) no consignando en la carta de porte otro resto de mercancía en concreto 2 botellas de 11 kg AO (butano). Estas dos botellas vienen en condiciones de estiba irregulares, aparte del resto y sin sujeción lateral con riesgo evidente de caerse (todos los envases están llenos); PRECEPTOS INFRINGIDOS: Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 141.24.2 LOTT y artº. 198.24.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre). Y ADR Capítulo 5.4.1; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: seiscientos cincuenta y un (651) euros (108.317 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.d) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 25 de enero de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.

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