Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
2008/037 - Miércoles 20 de Febrero de 2008

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Gran Canaria

Regresar al sumario 592 ANUNCIO de 19 de noviembre de 2007, relativo a notificación de Resolución recaída en la solicitud de revisión de oficio del procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres presentada por Enrique Santana Villegas nē GC-10557-I-2000.

Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede insertar anuncio para la notificación de la Resolución recaída en la solicitud de revisión de oficio del procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por parte de Santana Villegas, Enrique, con fecha 22 de enero de 2005.

Referencia: procedimiento sancionador nē GC-10557-I-2000.

Por medio del presente anuncio se le hace saber que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 19 de noviembre de 2007, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y la solicitud de revisión de oficio, formulada por D. Santana Villegas, Enrique, con fecha 22 de enero de 2005, de Resolución recaída en el procedimiento sancionador referenciado, dictada por el Consejero del Área de desarrollo Insular con fecha 27 de febrero de 2002, notificada al interesado con fecha 6 de mayo de 2002; visto el expediente administrativo de su razón, así la sentencia (dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nē 2 en el Procedimiento Abreviado nē 867/2005), se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- Que constan en el expediente como actuaciones de la solicitud de revisión de oficio, las siguientes:

- Que con motivo de la Inspección realizada el día 28 de julio de 2000, se levantó acta el día 27 de noviembre de 2000.

- Acuerdo de incoación de fecha 3 de octubre de 2001, se inició el expediente sancionador, notificado al interesado con fecha 4 de febrero de 2002, a través del Boletín Oficial de la Provincia.

- Que el interesado no formuló alegaciones.

- Que con fecha 27 de febrero de 2002, el Consejero del Área de Turismo y Transporte dictó la Resolución sancionadora, notificada al interesado con fecha 6 de mayo de 2002.

- Que el interesado no interpuso recurso de reposición.

Segundo.- El interesado ha presentado solicitud de revisión de oficio con fecha 22 de enero 2005, contra la Resolución del Consejero del Área de Desarrollo Insular de fecha 27 de febrero de 2002, que resuelve el procedimiento sancionador antes referenciado, por la que se le sanciona por infracción muy grave en materia de transporte terrestre.

Tercero.- La Propuesta de Resolución de recurso fue sometida a acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, en sesión de 6 de octubre de 2005, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada con fecha 25 de julio de 2005.

Cuarto.- El recurrente fundamenta su pretensión de revisión de oficio manifestando, en síntesis, la caducidad del procedimiento. La vulneración del artē. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artē. 59.4 de la citada Ley en cuanto hay constancia de la publicación de todos los actos en el Boletín Oficial de la Provincia, pero no de la exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente, lo que le ocasiona indefensión y vulnera su derecho de tutela efectiva. Por lo que se está ante un acto nulo de pleno derecho del artē. 62, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre. Y que conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se revise por esa administración el expediente mencionado declarando su nulidad y el archivo de las actuaciones por incurrir el comportamiento administrativo susodicho en las causas A) y E) del apartado 1ē del artē. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de la solicitud de revisión de oficio es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artē. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJAP y PAC), la revisión de oficio a solicitud de interesado sólo procede para los actos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artē. 62.1, esto es, para los actos nulos de pleno derecho.

Tercero.- Que cumplimentando lo que cabe inferir del fallo de la sentencia (dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nē 2 en el Procedimiento Abreviado nē 867/2005), en la que se declara la nulidad de la Resolución de fecha 1 de septiembre de 2005, procede proponer la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, aún cuando desde este órgano se discrepe de los argumentos sostenidos por el administrado contenido en su escrito de fecha 25 de julio de 2005 por el siguiente orden de razones:

a) Por lo que respecta a la caducidad del expediente, basta decir que en la hipótesis más favorable para el administrado, el hecho de haberse dictado la Resolución excediéndose del plazo límite para resolver no puede asimilarse a la causa de nulidad del artē. 62.1.e) "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ..." que debe ser de interpretación restrictiva y debe asumirse con cautela, como señala la Jurisprudencia;

STS 4Ē. 14.10.80 "para que los defectos formales produzcan las nulidades invocadas, es preciso demostrar o bien que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido, o que las infracciones observadas en la tramitación del expediente produjeron la indefensión de los interesados".

SSTS 4Ē. 9.12.80 y 21.10.80 "el vicio tipificado requiere para su existencia de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; precepto fielmente interpretado por la Jurisprudencia, que ha recalcado la improcedencia de una nulidad cuando sólo se ha incumplido algún trámite aislado".

STS 3Ē. 30.11.87 "El precepto sólo es aplicable cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la elaboración del acto administrativo de que se trate".

Máxime, que de ningún modo, se ha causado indefensión al interesado, toda vez que ni presentó pliego de descargos ni utilizó los recursos administrativo-jurisdiccionales que pudo haber deducido frente a la Resolución sancionadora que por su total pasividad devino firme y consentida. Tal es así, que sólo con fecha 22 de enero de 2005, tres años más tarde, desde la notificación de la Resolución, se alza con su solicitud revisoria.

b) En cuanto a la publicación del anuncio relativo a las dos notificaciones: de la incoación del expediente y de la Resolución, además de en el Boletín de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente, cabe advertir de que si bien del examen del expediente se desprende la inobservancia del citado trámite, no por ello ha de inferirse sin más que dicha omisión haya producido indefensión al interesado, por cuanto dicho medio de notificación complementario a la publicación en el Boletín Oficial puede resultar efectivo en municipios de escasa población y de cierta lejanía, donde su función complementaria es evidente por cuanto las formas de relación vecinal en tales núcleos permiten que el destinatario de un anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento conozca de su existencia sin necesidad de visitar las Oficinas Municipales; lo que no puede predicarse de los municipios de mayor población y bien comunicados, en los cuales la publicación en el Boletín Oficial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento tiene el mismo nivel de eficacia en la difusión del acto.

En tal sentido la STS 65/1994, de 28 de febrero, recuerda que las deficiencias de los procedimientos administrativos, tales como los defectos de notificación, que originen indefensión tienen con carácter general un tratamiento legal distinto, que es el que deriva del artē. 63.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, el cual no se puede impugnar a través del cauce proporcionado por el artē. 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de la revisión de oficio que está reservada para el supuesto de que el acto adolezca de un vicio de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el artē. 62.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Y en tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo Consultivo de Canarias en el Dictamen nē 214/2004, de 2 de diciembre de 2004.

c) Por último, el administrado anuda el supuesto controvertido a una violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas recogidos en el capítulo II, sección 1Ē de la Constitución [artē. 62.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común], pero tal afirmación carece de fundamento, puesto que la Resolución de que se trata, aún en la hipótesis de que pudiera ser de legalidad dudosa, en ningún extremo ha violado los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de recurso de amparo.

Cuarto.- Que de conformidad con el artē. 102.1 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artē. 11.1.D).b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, se elevó Propuesta de Resolución de la solicitud de revisión de oficio al Consejo Consultivo de Canarias, al objeto de recabar su Dictamen preceptivo.

Quinto.- Que el Dictamen emitido por el Órgano consultivo es desfavorable a la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, basado en síntesis, en los siguientes fundamentos:

1. La caducidad alegada por el interesado no constituye un vicio que determine la nulidad del acto administrativo, sino que en su caso, podrá determinar su anulabilidad (artē. 63.3 LRJAP-PAC, STS 28 de junio de 2004, Dictamen del Consejo de Estado 883/2002). No resulta subsumible en los supuestos tasados en el artē. 62.1 de la misma ley, por lo que no cabe su revisión por la vía de la revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Referente a la indefensión producida, como consecuencia, de la notificación defectuosa; "que las deficiencias de los procedimientos administrativos, tales como los defectos de notificación, que originen indefensión tienen con carácter general un tratamiento legal distinto, que es el que deriva del artē. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por cuya virtud los defectos de forma de los actos administrativos que den lugar a indefensión de los interesados determinan en ellos vicio de anulabilidad, el cual no se puede impugnar a través del cauce proporcionado por el artē. 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de la revisión de oficio específicamente contemplada por este precepto legal que está reservado para el supuesto de que el acto adolezca de un vicio de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el artē. 62.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común".

Por consiguiente, resulta conforme a Derecho la desestimación de la pretensión de nulidad instada por el interesado.

En virtud de lo cual, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artē. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artē. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000.

ACUERDA:

Desestimar la solicitud de revisión de oficio presentada por D. Enrique Santana Villegas, presentado a través de la delegación del Gobierno en Canarias con fecha 22 de enero de 2005, contra la resolución recaída en el procedimiento sancionador nē GC-10557-I-2000, confirmando y manteniendo la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes.

Contra esta Resolución, podrá interponer recurso-contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Lo que traslado a Vd., señalándole que el Acta de la sesión en la que se contiene dicho Acuerdo se encuentra pendiente de aprobación en la siguiente sesión del Consejo de Gobierno Insular, y, por tanto, el Acuerdo se le notifica con la reserva de los términos que resulten de la aprobación del Acta (artē. 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre).

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2007.- El Titular del Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular, Sergio Ramírez Rivero.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS