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BOC Nº 034. Viernes 15 de Febrero de 2008 - 548

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

548 - ANUNCIO de 23 de enero de 2008, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41705-P-2006.

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Providencia de 23 de enero de 2008, del Jefe de Servicio de Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41705-P-2006.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 11 de octubre de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41705-P-2006.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Luis Bello García, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 19 de abril de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 20 de agosto de 2006, 2,05, por agente de la policía local del Ayuntamiento de Arona se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 0170-BNS, del que es titular D. Luis Bello García, por realizar un servicio recogiendo pasajero fuera del término municipal. La licencia de taxis pertenece a Adeje y recoge pasajeros en Arona.

Resultando: que el día 5 de enero de 2007 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41705-P-2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que esa parte no está de acuerdo con la incoación del expediente, por estimar que es contrario a Derecho. Que nunca ha ordenado, ni siquiera insinuado a sus asalariados la posibilidad de que pudieran recoger pasajeros en otro término municipal que no sea el de Adeje, que es el que les corresponde de hecho y procurando respetar la normativa vigente, que sus instrucciones en este sentido han sido siempre claras y taxativas y sus asalariados están permanentemente informados de la normativa en este sentido. Que el conductor del vehículo denunciado, D. Manuel Emiliano Rojas, niega rotundamente que recogiera pasajero alguno en el municipio de Arona. Lo cierto es que el día de los hechos su asalariado estaba realizando un servicio que se había iniciado en Adeje y cuyo destino final era Arona, y sucedió algo que suele ser muy frecuente en el servicio de taxis, y es que al bajarse los pasajeros que transportaba y sin dar tiempo a que éstos cerraran la puerta del vehículo se subieron inmediatamente otras personas que, seguramente, al ver salir gente del vehículo, pensaron que podían subir, sin embargo, desde el mismo instante en que el conductor les vio entrar les indicó que no podía llevarlos, y, por tanto, que se bajaran del vehículo, dicha situación fue observada por los agentes de la policía local de Arona, que, sin atender a explicaciones ni entender nada de lo que pasaba, procedieron a imponer la denuncia, demostrando bastante indiferencia al respecto. Que se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad consagrados en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Resultando: a la vista de las alegaciones y pruebas aportados por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 12 de marzo de 2007, en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que el día y la hora de los hechos denunciados los dos agentes que suscriben se encontraban realizando labores propias de su cargo en la Avenida La Habana, cuando observan como el vehículo denunciado dejaba pasajeros a la altura del local denominado "Casa Blanca", que una vez se bajan los mismos, se suben otros clientes, creando malestar entre los propios taxistas del término municipal de Arona, que se encontraban en ese momento en la parada ubicada a escasos metros del lugar. Que los agentes no pueden pararlo en el momento por circunstancias del tráfico pero por la dirección que toma el vehículo auto-taxi, los agentes intuyen la posibilidad de que realice un cambio de sentido unos metros más adelante, concretamente en la Glorieta del cruce de "El Faro", siendo ésta la trayectoria que finalmente toma el vehículo, por lo que los agentes proceden a pararlo y denunciar el hecho. Que considerando que el trayecto realizado desde que recogió a los viajeros hasta que fue parado por los agentes, el vehículo circuló unos trescientos metros; igualmente fue remitido el citado informe al interesado, concediéndole un plazo de audiencia a efectos de que pudiera presentar las alegaciones y pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo cumplimentado por el mismo mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 19 de abril de 2007 que venía a sancionar a D. Luis Bello García con multa que ascendía a 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.21 LOTT, artº. 125 ROTT, y en base al artículo 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 4 de junio de 2007 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-41705-O-2006 en el Boletín Oficial de Canarias nº 110, de 2007.

Resultando: que con fecha 28 de junio de 2007, D. Luis Bello García interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Resultando: que con fecha 28 de junio de 2007, D. Luis Bello García interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: si el agente observa dónde se produce la carga y detiene nada más verificar que se produce la activación del aparato taxímetro (entendiendo erróneamente tal hecho como infracción) está favoreciendo mediante la demora en su intervención la consumación de la infracción, cuestión que, siendo reprochable, no puede actuar en contra de sus intereses, puesto que la tentativa se produce cuando iniciada la ejecución, la misma no se consuma por elementos externos al infractor. Si desde el momento en que se produce la carga es posible la intervención del agente, o, lo que es lo mismo, si desde ese momento el agente es sabedor de que el servicio de taxi no se va a consumar, ha de entenderse cometida la infracción en grado de tentativa, y, en consecuencia, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con imposición de la sanción referida en el artículo 143.1.k) de la misma ley, en su cuantía máxima de 400 euros, en virtud de la remisión que en dicho apartado se hace a los destacados con las letras a), b) y c) del mismo precepto y número.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada la denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "la realización de servicios iniciados en término municipal distinto al que corresponde la licencia de transporte urbano", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, comunicación recibida por la referida empresa el 5 de enero de 2007, como consta en acuse de recibo firmado adjunto al expediente de referencia; igualmente queda acreditado documentalmente en este expediente acuse de recibo por la interesada el 3 de abril de 2007 del trámite de audiencia, remitiéndole informe complementario del agente de inspección actuante, a requerimiento de la instructora del expediente; así como también se acredita procedimentalmente, la publicación de la resolución sancionadora impugnada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 110, de 4 de junio de 2007.

Considerando: tampoco procede atender a las alegaciones de la entidad expedientada sobre la improcedencia de la notificación de la resolución de incoación del expediente sancionador a través de su publicación en el citado Boletín Oficial de Canarias, habida cuenta que obra documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante carta certificada, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección en que se practicó con efectividad la notificación de la resolución sancionadora de dicho expediente, sin embargo, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo con la indicación de: "dirección incorrecta 26 de abril de 2007" procediéndose, de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 110, de 4 de junio de 2007, de providencia del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes sobre notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador a interesados, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta que el acto notificado en dicho boletín reúne todas las condiciones establecidas en los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 20.4 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.

En consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, pliego de alegaciones en contestación del trámite de audiencia y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada. Habiendo impuesto esta Administración la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan el iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

En consecuencia, la entidad ahora recurrente ha podido hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes; pues la misma, como interesada en el procedimiento sancionador, ha tenido derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener copia de documentación contenida en ellos, tal como dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, ello porque la misma tiene pleno acceso a los registros y a los documentos que formen parte del mismo como archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la referida norma procedimental.

Considerando: determinando el artículo 146.2, 3er párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento", añadiendo el cuarto párrafo del mismo precepto que "el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia", siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. En este mismo sentido, al considerar el inicio del cómputo del plazo de caducidad desde la resolución de iniciación del expediente sancionador adoptada de oficio por el órgano sancionador, ya se han pronunciado las últimas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, tales como las referidas a los procedimientos abreviados números 215/05, 254/05 ó 329/05.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 22 de diciembre de 2006, siendo publicada la resolución sancionadora dictada por el Director Insular de Transportes en fecha 4 de junio de 2007 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 110, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Considerando: que los hechos denunciados por agentes de la policía local del Ayuntamiento de Arona, que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, siendo formulada denuncia dentro del ámbito de competencias del término municipal de Arona, demuestran que el vehículo propiedad del recurrente, recogió pasajeros en un término municipal (Arona) distinto de aquel para el que se otorgó la correspondiente licencia (Adeje), constituyendo una infracción de las condiciones esenciales de la autorización otorgada, según establece el artículo 125 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Real Decreto 1.830/1999, de 3 de diciembre, disponiendo que, como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123, ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Constituyendo su incumplimiento una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo: 141.21 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a mil un (1.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.e) de la misma norma legal, que atribuye a dicha infracción la sanción de menor cuantía dentro de la franja que regula; con pleno acatamiento al principio de proporcionalidad, inherente al actuar administrativo (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula 0170-BNS realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público discrecional de viajeros en vehículo de hasta nueve plazas, iniciando el servicio en un término municipal distinto al que corresponde la licencia de transporte urbano, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.a) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agente de la policía local del Ayuntamiento de Arona, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, presta la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta, que, a la vista de las alegaciones y pruebas aportados por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 12 de marzo de 2007, en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que el día y la hora de los hechos denunciados los dos agentes que suscriben se encontraban realizando labores propias de su cargo en la Avenida La Habana, cuando observan como el vehículo denunciado dejaba pasajeros a la altura del local denominado "Casa Blanca", que una vez se bajan los mismos, se suben otros clientes, creando malestar entre los propios taxistas del término municipal de Arona, que se encontraban en ese momento en la parada ubicada a escasos metros del lugar. Que los agentes no pueden pararlo en el momento por circunstancias del tráfico pero por la dirección que toma el vehículo auto-taxi, los agentes intuyen la posibilidad de que realice un cambio de sentido unos metros más adelante, concretamente en la Glorieta del cruce de "El Faro", siendo ésta la trayectoria que finalmente toma el vehículo, por lo que los agentes proceden a pararlo y denunciar el hecho. Que considerando que el trayecto realizado desde que recogió a los viajeros hasta que fue parado por los agentes, el vehículo circuló unos trescientos metros.

Considerando: que lo argumentado por la entidad mercantil recurrente no constituye causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que, a tenor de lo expuesto por el artículo 138.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: "la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones", residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Bello García confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 19 de abril de 2007, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente y, en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo."

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2008.- El Jefe del Servicio de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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