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2008/028 - Jueves 7 de Febrero de 2008

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Lanzarote

Regresar al sumario 451 ANUNCIO de 14 de enero de 2008, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.

Providencia de 14 de enero de 2008, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 de diciembre).

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transporte del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artē. 140.1.7, artículos 99 y 110 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artē. 128 ROTT.

Los documentos presentados de contrario junto al escrito de recurso se han presentado fuera de plazo. El artē. 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que: "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la Propuesta de Resolución"; que se relaciona con el artē. 79.1 del mismo cuerpo legal: "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio". Y lo mismo se señala en el artē. 3.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, debiendo atenerse a lo dispuesto en el artē. 112.1, párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo ha hecho".

Como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado (incluido el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a quien se le han notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. La resolución se ha adoptado a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado ha tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimara pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus derechos antes de que se pusiera fin al expediente sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artē. 135 de la Ley 30/1992; derechos de los que no ha hecho uso. Si bien con fechas 27 y 28 de marzo de 2006 se intentó la notificación personal de la incoación por correo certificado, la misma resultó infructuosa al dejarse caducar en lista (quedando constancia del mismo en este expediente), la Resolución de iniciación del expediente tuvo que ser publicada tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante la imposibilidad de notificación al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el plazo de quince días se presentan alegaciones por el ahora recurrente haciendo valer los derechos que le amparan en el artē. 35 de la Ley 30/1992.

En cuanto a los hechos reiterar que a lo largo del expediente el ahora recurrente ha presentado diversa documentación, pero lo cierto es que a las fechas de las denuncias los viajeros portaban tique de la entidad denunciada y no de la Agencia de Viajes con la que previamente se había contratado; existiendo pruebas de valor suficiente para mantener la infracción y sanción: por la entidad expedientada se llevaba a cabo un servicio turístico incumpliendo las condiciones legalmente establecidas. De las pruebas aportadas durante la tramitación del expediente, incluidas si se tuvieran en cuenta las adjuntas al escrito de recurso, no se justifica el que el transportista, si ya contaba con un contrato de arrendamiento previo de sus vehículos con la entidad Lutons Travel, S.L. para realizar transporte turístico, fuera recogiendo viajeros en diferentes puertos de parada de las líneas regulares de Puerto del Carmen y que éstos, al ser requeridos por el policía que llevaba a cabo la inspección facilitara un tique a nombre de Bus Leader, S.L. -empresa transportista- expedido a cada uno de los pasajeros al entrar en la guagua para hacer una excursión; siendo captados los pasajeros de forma irregular; separándose de esa forma considerablemente del cumplimiento de sus obligaciones en el transporte turístico. Señalar que en el propio contrato se establece la forma de realizar el servicio, que viene a justificar más si cabe la infracción detectada por los agentes de la Policía Local.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros y regulada en el Título III, ya se trate de vehículos propios de la agencia de viajes o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia las funciones de mediación previstas en el punto 2 del artículo 120.

El valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, es el de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si así lo aprecia el órgano competente. Señala la STS de 21 de abril de 1988 que: "... el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada". En este sentido, establece la STS de 26 de diciembre de 1989: "... en modo alguno cabe la posibilidad de entender producida una situación de indefensión cuando el administrado, no obstante las alegaciones que formula, ha desplegado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos en vía administrativa y judicial, aunque por no haber resultado desvirtuados los hechos consignados en la denuncia ratificada, ésta debe prevalecer frente a las hipótesis o subjetivas apreciaciones del recurrente". Tal y como mantiene la jurisprudencia, las denuncias de los agentes pueden constituir prueba suficiente para sancionar, pero dicha prueba siempre podrá ser rebatida practicando prueba en contrario. La STS de 15 de diciembre de 1981 señala que: "... no se trata de conceder a las denuncias formuladas por estos Agentes de una patente de posible arbitrariedad, sino simplemente de una presunción "iuris tantum" de veracidad que como tal debe ceder cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario". A la vista de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en las sentencias ya mencionadas de 26 de abril y de 2 de junio de 1990, no podemos considerar que la "presunción de veracidad" suponga un privilegio injustificado de la Administración, puesto que la carga de la prueba le sigue correspondiendo a ella. No existe inversión de la carga de la prueba porque a través de la denuncia se está produciendo un primer acto de prueba. A partir de ella, el denunciado tendrá que actuar para desvirtuarla. Mantiene la jurisprudencia que no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de las denuncias la mera negación de los hechos por el interesado, como en el caso que nos ocupa.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: Motivación del acto administrativo sancionador [artē. 54.1.a) y 138.1 Ley 30/1992] y Competencia de la autoridad administrativa (artē. 127.2 Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción inicialmente impuesta.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nē 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artē. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nē 302, de 18.12.03): 1ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artē. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artē. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nē: GC/30632/O/2005; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Bus Leader, S.L.; N.I.F./C.I.F.: - - -; EXPEDIENTE SANCIONADOR Nē: - - -; MATRÍCULA: 2677-DLK; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de las denuncias nē 002466/2005 formulada por el Agente de la Policía Local de Tías nē 058939, de fecha 22 de agosto de 2005 (9,15,00) en la Avenida de las Playas nē 51, y nē 002467/2005 formulada por el Agente de la Policía Local de Tías nē 058949, de fecha 2 de octubre de 2005 (10,55,00) en la vía calle Noruega, 39, dirección a LZ-40 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción continuada a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar recogidas de viajeros en distintas paradas de Puerto del Carmen con motivo de excursión al sur de la isla sin que presente lista de viajeros que hayan concertado la misma y realizar transporte de viajeros con destino mercadillo de Teguise, careciendo de listado de viajeros transportando 38 pasajeros adultos y dos niños. Se aportan copias de tiques pagados por viajeros en recepción, según manifiesta. No posee Libro de Ruta. Los tiques son de Bus Leader, S.L.; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artē. 140.1.7, artículos 99 y 110 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artē. 128 ROTT; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros, y precinto del vehículo 2677-DLK durante tres meses; PRECEPTO SANCIONADOR: artē. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artē. 201.1.g) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), quedando calificada como muy grave.

Arrecife, a 14 de enero de 2008.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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