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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.
El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).
La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en artē. 141.31, en relación con el artē. 140.1.9, artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artē. 198.31 en relación con el artē. 197.1.9 y artículos 41, 109 y 180 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre). Artē. 1 Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (modificada por la Orden Ministerial de 26 de junio de 2001) (B.O.E. de 12 de agosto).
La realización de la actividad de arrendamiento con conductor requerirá la obtención para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
El transporte privado es aquel que se lleva a cabo por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares. Para que un transporte se considere de uso privado particular de conformidad con la L.O.T.T. ha de reunir los siguientes requisitos: que se dediquen exclusivamente a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados (entendiendo que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquéllos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente) y los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo y los de mercancías habrán de ser realizados en vehículos ligeros. Todo lo cual llevaría a estar exentos de autorización administrativa de transportes. En el supuesto que nos ocupa no quedan acreditados tales requisitos pues no acredita vinculación con el conductor ni con los pasajeros, pues en ninguna de las fechas de las denuncias el vehículo era conducido por su titular. No se acredita asimismo el carácter del desplazamiento personal o doméstico de su titular (hoy recurrente). Con los datos existentes en el presente expediente (junto con la ratificación del denunciante), se ha de mantener la sanción señalada en la resolución de incoación.
Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artē. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy, se mantiene que existen pruebas suficientes dotadas de valor para imputar la sanción que dio origen al presente expediente. Si bien de contrario no se aporta prueba alguna que desvirtúe lo que aquí queda acreditado y para sustentar el principio de presunción de inocencia.
A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en las fechas de la inspección (27 de diciembre de 2006 -2,10,00- y 6 de enero de 2007 -1,00,00-), el recurrente llevó a cabo los siguientes hechos probados realizar transporte público de viajeros careciendo de la correspondiente autorización de la clase VTC (vehículos turismo con conductor limusinas). Viajan en el interior de la misma 3 pasajeros y realizar transporte privado complementario de viajeros sin la correspondiente autorización. Según el denunciado transporta sus trabajadores para realizar un show desde Puerto del Carmen a Playa Blanca y viceversa. Como anexo se hace entrega de las identificaciones de sus ocupantes: Samer Hatmut Otto Herman, nacido el 16 de diciembre de 1953. Pas.: 1413024233, domicilio: calle Miramar, 19, Güime; Sandra Milena Jiménez Parra, nacida el 23 de octubre de 1978, N.I.E. X3984588-F, domicilio: calle Mesana, 4, Arrecife; José Luis González Bravo, nacido el 13 de noviembre de 1983, D.N.I. 71282297-F, domicilio: La Plaza, s/n, Burgos; Olga Sent Santeodoro, nacida el 4 de diciembre de 1969, no presenta documentación, no recuerda su N.I.E., domicilio: La Plaza, s/n, Burgos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta.
El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nē 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artē. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nē 302, de 18.12.03): 1ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artē. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artē. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nē: GC/31084/P/2006; POBLACIÓN: San Bartolomé (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Sandra Milena Jiménez Parra; N.I.F./C.I.F.: X3984588E; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: BM-0472-A (hoy P-1395-BBZ); HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de las denuncias números 09652/2006 y 09629/2007 formuladas por el Agente de la Policía Local de Yaiza nē 12822, de fechas 27 de diciembre de 2006 (2,10,00) y 6 de enero de 2007 (1,00,00), en las vías calle Jefatura El Varadero Avenida de Canarias y LZ-2, cruce LZ-702 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción continuada a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar transporte público de viajeros careciendo de la correspondiente autorización de la clase VTC (vehículos turismo con conductor limusinas). Viajan en el interior de la misma 3 pasajeros y realizar transporte privado complementario de viajeros sin la correspondiente autorización. Según el denunciado transporta sus trabajadores para realizar un show desde Puerto del Carmen a Playa Blanca y viceversa. Como anexo se hace entrega de las identificaciones de sus ocupantes: Samer Hatmut Otto Herman, nacido el 16 de diciembre de 1953, pasaporte: 1413024233, domicilio: calle Miramar, 19, Güime; Sandra Milena Jiménez Parra, nacida el 23 de octubre de 1978, N.I.E. X3984588-F, domicilio: calle Mesana, 4, Arrecife; José Luis Gozález Bravo, nacido el 13 de noviembre de 1983, D.N.I. 71282297-F, domicilio: La Plaza, s/n, Burgos; Olga Sent Santeodoro, nacida el 4 de diciembre de 1969, no presenta documentación, no recuerda su N.I.E., domicilio: La Plaza, s/n, Burgos; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artē. 141.31, en relación con el artē. 140.1.9, artículos 47 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artē. 198.31, en relación con el artē. 197.1.9 y artículos 41, 109 y 180 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre). Artē. 1 Orden Ministerial de 30 de julio de 1998; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil ochocientos un (1.801) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: al artē. 143.1.f) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artē. 201.1.f) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), que la califica de grave. Y artē. 4.6, in fine del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en cuanto a la infracción continuada.
Arrecife, a 14 de enero de 2008.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.
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