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R E S U E L V O:
Notificar a D. Christophe Alain Raynaud, la Propuesta de Resolución, de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 1391/07, y cuyo texto es el siguiente:
"Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el Instructor emite la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECEDENTESI
Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 2691, de fecha 16 de agosto de 2007, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796) y a D. Doan Phu Nguyen (6203124M3) en calidad de promotores, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 213 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de treinta y cinco mil cincuenta y siete euros con setenta y un céntimos (35.057,71 euros), correspondiente al 150% del valor de las obras denunciadas, según informe técnico de fecha 7 de febrero de 2007. Dicha resolución fue debidamente notificada a los nombrados interesados mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 185, de fecha 14 de septiembre de 2007, una vez agotados los preceptivos intentos de notificación.
II
Por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se abrió expediente sancionador, bajo referencia I.U. 1777/06, proveniente de otro anterior, el I.U. 167/05, igualmente declarado caducado, que devino en caducidad, según Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 1559, de 17 de mayo de 2007.
III
De la documentación y actuaciones incorporadas, consta un informe sobre denuncia y gestiones realizadas por el Servicio de Seprona de Fuerteventura, de fecha 26 de octubre de 2001, donde se hace constar, entre otros extremos que, D. Christophe Alain Raynaud (X-1975796), como propietario que le vendió hace dos meses aproximadamente a D. Doan Phu Nguyen (6203124M3).
IV
Con fecha 12 de septiembre de 2007, por el Instructor del procedimiento, en relación con el expediente y las obras señaladas, se solicita informe técnico a la Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción de esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sobre: constatación del estado de ejecución de las obras desde el informe técnico de fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad, con especificación de las variaciones habidas, y si procede, valoración de las obras efectuadas.
Por Técnico Inspector (funcionario) adscrito a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con fecha 21 de septiembre de 2007, se emite informe que literalmente dice:
"Solicitado por la Sección de Instrucción informe técnico urgente para continuar el procedimiento sancionador: constatar el estado de ejecución de las obras desde el informe de fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad, con especificación de las variaciones habidas, y si procede, valoración de las obras efectuadas, relativo al expediente I.U. 1391/07, en el que aparecen como promotores D. Cristophe Alain Raynaud y D. Doan Phu Nguyen de las obras sitas en Montaña del Fraile, en el municipio de La Oliva, el técnico que suscribe tiene a bien informar:
El Planeamiento de aplicación en el municipio de La Oliva desde el 23 de agosto de 2001, es el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, aprobado definitivamente y de forma parcial por Decreto 100/2001, de 2 de abril, del Gobierno de Canarias y Decreto 159/2001, de 23 de julio, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a tenor de la Disposición Transitoria 1Ē del texto del referido Plan, que dispone que hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquéllos, las presentes normas tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y norma vigentes. Dicho Planeamiento Insular clasifica el lugar de ubicación de las obras objeto del expediente I.U. 1391/07 como suelo rústico con valor natural dominante [ZBa-SRP-1, artē. 101.a)].
El estado constructivo de la edificación B, de los Srs. Alain y Phu, que se refleja en el informe de 7 de febrero de 2003, emitido por el técnico que suscribe y que se corresponde con la edificación objeto del presente expediente I.U. 1391/07, constaba de planta baja con una superficie cubierta de 55 m2 y un cerramiento lateral a modo de patio, como se aprecia en la fotografía realizada en la inspección del día 23 de enero de 2003, que se adjunta. Aunque ese informe se emitió en el sentido de que la edificación B se encontraba terminada, examinando la referida fotografía se observa la existencia de una pared de fábrica de bloques en la zona interior del patio que está sin revestimiento, por lo que se produjo un error en la apreciación de la terminación de la edificación, cuando lo correcto era indicar la no terminación de la edificación. La valoración de las obras realizadas hasta la fecha 7 de febrero de 2003 en la edificación B ascendió a la cantidad de 23.371,81 euros, según costa en el referido informe.
Realizada visita de inspección, el pasado día 12 de septiembre al emplazamiento de la citada edificación B se comprobó que con el transcurso del tiempo se han continuado las obras, variando la superficie construida con la realización de la cubrición del considerado patio, la ejecución de un cuarto anexo al mismo y la instalación de un porche en el acceso a la edificación, siendo el sistema constructivo similar al existente, con paredes de fábrica de bloques para su posterior revestido de piedra sin labrar, cubierta de estructura y entramado de madera y lámina impermeabilizante, cuenta con carpintería de madera en puertas y ventanas. Su estado se aprecia y evidencia en las imágenes anexas a este informe (1 a 7), siendo convincente para quedar constatado que no está terminado dicho cuerpo edificatorio al carecer de revestimiento de piedra el exterior de la fábrica de bloques de la zona lateral derecha de la entrada (imágenes 3 a 5).
De igual manera, queda constatada la realización de estas nuevas actuaciones constructivas en los datos que constan en la Vista del Catastro Conciliado, del programa MAPA-2007 de Grafcan, donde se aprecia que la edificación B figura con una superficie de 85,91 m2, por lo que la superficie ampliada en la edificación B desde la fecha 7 de febrero de 2003 hasta la actualidad es de 30,91 m2. Se adjunta la referida Vista, anexo I.
Asimismo, en la reciente inspección, se advirtió en las inmediaciones de la edificación la existencia de varios depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y muretes de resguardo de piedra. Su estado se aprecia en las fotos anexas de la 8 a la 10 y su situación en la foto aérea 2006 anexo II.
Por último se manifiesta que las referidas actuaciones están ubicadas en la finca catastrada en el polígono 8, parcela 271, del término municipal de La Oliva. Dentro de la misma se ha procedido a la excavación de zanjas en el terreno natural para la creación de zonas de cultivo que han sido plantadas de aloe. Siendo las superficie afectadas de unos 1.022 m2 la cercana a la edificación B y de 621 m2 la cercana a la otra edificación, denominada A, existente en la parcela 271. Se adjuntan fotos aéreas del programa MAPA-2007 de Grafcan del año 2006 donde se señalan las superficies de los cultivos, anexo III.
En relación a la valoración solicitada, se efectúa considerando las actuaciones existentes en la actualidad y cuya valoración no consta en la efectuada en el informe de fecha 7 de febrero de 2003, siendo las siguientes, con indicación de sus dimensiones:
a) Ampliación edificación: de 30,91 m2.
b) Depósito metálico: 3 unidades.
c) Depósito revestido de piedra: 2 m3.
d) Caseta de madera: 1 unidad.
e) Escalera de piedra: 5 ml.
f) Muretes: 15 x 0,40 x 0,40 = 2,40 m3.
g) Excavación de zanja: 30 ud. de 0,40 x 0,40 y una longitud media de 15 m, con un volumen total de 72,00 m3.
Normativa de aplicación en la valoración:
1.- Tabla de Baremos orientativos para la estimación de honorarios del año 2007 del Colegio de Arquitectos de Canarias.
2.- Cuadros de Precios de Edificación y Urbanización en Canarias del Centro de Información y Economía de la Construcción 2006.
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Ver anexos - Página/s 1360-1362
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V
Dentro de los plazos fijados al efecto, los interesados no han presentado escrito de descargo y alegaciones, a pesar de habérseles concedido, para que pudieran alegar y proponer prueba que conviniere a su defensa, por lo que procede en el presente momento dictar Propuesta de Resolución, valorando únicamente los documentos obrantes en el expediente.
HECHOS PROBADOS
A la vista del señalado informe emitido por técnico adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 21 de septiembre de 2007, y de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, se modifica la determinación inicial de los hechos imputados, al quedar como probados los siguientes:1.- Se han realizado obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se consideran responsables solidariamente, a título de promotores, a D. Cristophe Alain Raynaud y D. Doan Phu Nguyen, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- No consta que se haya instado la legalización de las obras.
4.- Las obras en cuestión se localizan en suelo clasificado por el Planeamiento de aplicación en el municipio de La Oliva desde el 23 de agosto de 2001, el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, como suelo rústico con valor natural dominante ZBa-SRP-1, artē. 101.a), según consta en el informe técnico de 21 de septiembre de 2007.
5.- La valoración económica de las obras asciende, una vez efectuada la visita de inspección de las obras denunciadas, y de conformidad con la ampliación de obras detectadas, según queda constatado en el citado informe técnico de 21 de septiembre de 2007, a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cincuenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (39.257,95 euros).
6.- Las obras realizadas hasta la fecha 7 de febrero de 2003, no se encontraban terminadas, según el señalado informe técnico de 21 de septiembre de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IEl Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Del informe técnico trascrito en el antecedente IV de la presente Propuesta de Resolución y de la documental obrante en el expediente, se han observado en la instrucción del presente procedimiento administrativo nuevos hechos que modifican la determinación inicial de los mismos, así como la valoración de las sanciones inicialmente propuestas, las cuales se ponen de manifiesto a los expedientados, en los términos que han quedado reflejados como hechos probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
III
Así, de los informes y de la documental obrante en el expediente, no motivan el archivo del presente procedimiento sancionador, toda vez que la infracción cometida consiste, como consecuencia del informe emitido con fecha 21 de septiembre de 2007, trascrito en el antecedente IV de la presente Propuesta de Resolución, en la realización de obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigidos para su ejecución en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción al citado Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artē. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.Debiéndose considerar que cualquier acto de transformación o uso del suelo está sujeto a la previa licencia urbanística, y tratándose de suelo clasificado como rústico (a excepción del suelo rústico de asentamiento rural o agrícola con ordenación pormenorizada), además, a la previa y preceptiva calificación territorial, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Igualmente, y de conformidad con el citado informe técnico, de fecha 21 de septiembre de 2007, resulta procedente además de la modificación de los hechos imputados a los expedientados, la modificación de la valoración de las obras realizadas y denunciadas y, por ende, de la sanción inicialmente propuesta, según lo establecido en el artículo 13.1.b) del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en relación con el artículo 16.3 del mismo cuerpo legal, y ello, en base a que según consta en dicho informe técnico, en la visita de inspección realizada el pasado 12 de septiembre de 2007, se pudo comprobar que con el transcurso del tiempo las obras habían continuado, de tal manera que la superficie construida había sido ampliada desde la fecha de la última valoración correspondiente al 7 de febrero de 2003, hasta la actualidad en 30,91 m2, y que, incluso se habían ejecutado nuevas actuaciones constructivas, hechos que se aprecian y confirman en las fotografías acompañadas en el citado informe, por lo que procede la modificación de la sanción inicialmente propuesta en la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 2691, de fecha 16 de agosto de 2007, por importe de treinta y cinco mil cincuenta y siete euros con setenta y un céntimos (35.057,71 euros), por la de importe de cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis euros con noventa y dos céntimos (58.886,92 euros), correspondiente al 150 por ciento del valor de las obras realmente ejecutadas al 12 de septiembre de 2007, conforme ha quedado constatado en el reiterado informe técnico de 21 de septiembre del pasado año, debiendo considerar, en este sentido, que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículo 137.3 de la LRJAP y PAC y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
IV
Los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente.
V
Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:- Como atenuantes, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecian de oficio las circunstancias previstas en el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados".
- Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que en los denunciados exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
Ponderando la incidencia de dichas circunstancias y teniendo en cuenta la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio de proporcionalidad, es ajustado imponer a D. Cristophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, con carácter solidario, una sanción por cuantía de cuarenta y siete mil ciento nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (47.109,54 euros).
VI
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, por ello que, dado que no consta en el expediente, documento alguno acreditativo de haberse solicitado la legalización de las obras en cuestión, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, considerándose como medida la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la presunta infracción y, a tal efecto, requerir a los expedientados para que en el plazo de un mes presenten, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndoles de que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, a que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
VII
Por otro lado, el apartado 1 del artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".Asimismo el apartado 2 del mismo artículo, dispone que "Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción de un sesenta por ciento". El artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, dispone que si el responsable o responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un setenta y cinco por ciento de la multa que pudiera imponerse o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho".
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales
SE PROPONE:
Primero.- Imponer a D. Cristophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, la multa de cuarenta y siete mil ciento nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (47.109,54 euros), como responsables solidarios, en calidad de promotores, de una infracción administrativa consistente en la realización de obras de desmonte, edificación, depósitos metálicos, un depósito revestido de piedra, una pequeña caseta de estructura de madera cerrada con cañizo, escalera de piedra y excavación de zanjas en el terreno natural, sitas en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo clasificado como suelo rústico con valor natural dominante [Zba-SRP-1, artē. 101.a)], según el Planeamiento en vigor a la fecha de la denuncia, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), tipificada y sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado al estado anterior a la comisión de la infracción a D. Cristophe Alain Raynaud y a D. Doan Phu Nguyen, mediante la demolición de las referidas obras, en el lugar denominado Montaña del Fraile, del término municipal de La Oliva, en suelo rústico con valor natural dominante [ZBa-SRP-1, artē. 101.a)] y a tal efecto, se les requiere a los expedientados para que en el plazo de un mes presenten, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndoles de que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, a que esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
Tercero.- Notificar la presente Propuesta de Resolución a los interesados, poniendo en su conocimiento, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, lo siguiente:
a) Que frente a esta Propuesta de Resolución pueden presentar alegaciones, documentos e informaciones, en el plazo de quince días, durante los cuales queda de manifiesto el expediente.
b) A esta notificación se acompaña una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes.
c) Una vez evacuado este trámite, y vistas las alegaciones, informaciones y pruebas aportadas, se elevará todo lo actuado al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para que resuelva lo que proceda.
A los efectos del artículo 19 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se le informa de que los documentos obrantes en el expediente sancionador iniciado contra usted son los indicados con una X en la siguiente relación:
Documentación expediente I.U. 167/05.
Documentación expediente I.U. 1777/06.
DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL I.U. 1391/07:
Resolución nē 2691 de incoación e intentos de notificaciones de la misma, 16 de agosto de 2007.
Denuncia grupo ecologista Agonane, 23 de agosto de 2007.
Escrito al grupo ecologista Agonane, 4 de septiembre de 2007.
Resolución nē 2844 de publicación incoación Doan Phu Nguyen y notificación de la misma, 5 de septiembre de 2007.
Cuartillas para el Boletín Oficial de Canarias, 5 de septiembre de 2007.
Resolución nē 2850 de publicación incoación Christophe Alain Raynaud y notificación de la misma, 5 de septiembre de 2007.
Cuartillas para el Boletín Oficial de Canarias, 5 de septiembre de 2007.
Boletín Oficial de Canarias 2007/185-viernes 14 de septiembre de 2007 (3605 y 3606).
Nota de régimen interior a la Sección de Apoyo Técnico, 12 de septiembre de 2007.
Informe técnico y documentación adjunta, 21 de septiembre de 2007.
Edicto/anuncio publicado en el Ayuntamiento de La Oliva (Christophe Alain-Raynaud) 3 de octubre de 2007.
Edicto/anuncio publicado en el Ayuntamiento de La Oliva (Doan Phu Nguyen) 3 de octubre de 2007.
Propuesta de Resolución, 9 de enero de 2008.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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