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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a France Telecom, S.A. representada por Dña. Silvia Sanz Ferrando, la Propuesta de Resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 recaída en el expediente con referencia 195/00-U que dice textualmente:
"COMUNICANDO PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
El Instructor del Procedimiento Sancionador seguido frente a Usted, ha adoptado, con fecha 13 de diciembre de 2007, el siguiente acuerdo:"Examinado el expediente sancionador seguido frente a France Telecom España, S.A., por realizar obras en suelo rústico, consistentes en la instalación y uso de una antena de telefonía móvil, sin contar con la preceptiva licencia urbanística ni la previa calificación territorial, en el lugar denominado "Las Cabezadas, El Time", en el término municipal de Tijarafe, en la isla de La Palma.
Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Centro Directivo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado "Las Cabezadas, El Time", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Tijarafe, se realizaron obras consistentes en la instalación y uso de una antena de telefonía móvil, promovidas por France Telecom España, S.A., sin contar con los títulos legitimantes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).Segundo.- Mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 296, se ordenó la suspensión de las obras denunciadas.
Tercero.- Consta en el expediente informe de nuestra Oficina Técnica, en donde se hace constar que dadas las instalaciones efectuadas, y a falta de proyecto técnico que defina las mismas, se emplearán los criterios de clasificación establecidos por la Dirección General de Comunicaciones e Informática para definir los tipos de instalaciones en función de su cobertura y la zona a la que darán servicio, fijándose para cada uno de ellos un equipo típico y una valoración económica estimada. En este caso la instalación que nos ocupa se encuadra en la categoría 2 por tratarse de una instalación permanente en suelo rústico, con un coste estimado inferior a 60.101,21 euros, ofreciendo cobertura fundamentalmente a parte de los municipios de Tijarafe, Tazacorte y Los Llanos de Aridane, y dentro de un grado de alteración ambiental inferior a 2, siendo poco significativa el grado de incidencia en el medio.
Tercero.- El 29 de octubre de 2007 se dictó la Resolución nē 3669 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra France Telecom España, S.A., promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del TRLoTENC y sancionada en el artículo 222 con una multa de 6.010,12 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción del correspondiente expediente.
Cuarto.- El interesado ha presentado alegaciones contra la reseñada incoación ante esta Agencia, en las que ha expuesto sucintamente los siguientes argumentos:
ˇ Que el Ayuntamiento de Tijarafe ya incoó expediente sancionador por los mismos hechos.
ˇ Que la antena se comparte con otro operador.
ˇ Que la infracción ha prescrito.
ˇ Que la instalación es legalizable.
ˇ Que se gradúe la sanción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes concurrentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
IEs competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLoTENC).
II
En cuanto a las alegaciones aducidas por el interesado hay que señalar:ˇ Que consta en el expediente, informe de nuestra oficina técnica, de 26 de febrero de 2007, en donde se constata que el Ayuntamiento ha notificado la caducidad de su expediente sancionador, evidenciándose por tanto la inexistencia de duplicidad procedimental.
ˇ Que de toda la documentación obrante en el expediente se desprende que el responsable de la antena expedientada es actualmente France Telecom España, S.A., empresa que sigue desarrollando un uso no amparado.
ˇ Que el artículo 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC, establece que el plazo de prescripción nunca empezará a correr mientras no cese definitivamente el desarrollo del uso, siendo el artículo 202.3.c) del citado Texto Legal el que clasifica de infracción grave la implantación y el desarrollo de uso no amparados, como es el caso que nos ocupa. Y viendo que el artículo 205.1 del citado TRLoTENC, establece que las citadas infracciones prescriben a los dos años, es evidente que cuando se iniciara el presente procedimiento sancionador no había prescrito la infracción, al constatarse en el referenciado informe técnico, de 26 de febrero de 2007, el uso de la antena en dicha fecha.
ˇ Que si se legalizara la instalación y uso de la antena en un futuro próximo, el desmantelamiento de la misma no se llevaría a cabo, toda vez que la Administración está obligada a dictarlo en virtud de los artículos 177.2 y 188.2 del TRLoTENC. Recordando que toda instalación y uso de cualquier antena de telefonía móvil, requiere de la pertinente cobertura legal previa ejecución de dichos actos.
ˇ Que los supuestos señalados por el interesado respecto a entender la existencia de atenuantes que afecten a la graduación de la multa, no pueden ser tenidos en cuenta como tales, pues de los tasados por los artículos 198 y 199 del TRLoTENC no se aprecia la concurrencia de ninguno de ellos.
III
Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.c) del citado TRLoTENC, y sancionada en su artículo 222 con una multa de 6.010,12 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, graduando la posible multa respecto al grado de alteración ambiental producido, sin perjuicio de otros criterios, tales como de clasificación, establecidos por la Dirección General de Comunicaciones e Informática para definir los tipos de instalaciones en función de su cobertura y la zona a la que darán servicio, fijándose para cada uno de ellos un equipamiento típico y una valoración económica estimada. Estos criterios han sido adaptados por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con vistas a su aplicación como criterio de graduación de las sanciones que en cada caso pudieran corresponder. Así en el presente supuesto, y según queda constatado en el informe técnico de fecha 19 de abril de 2004 , la antena se encuadra en la categoría 2 por tratarse de una instalación permanente ubicada en suelo clasificado como rústico, con un coste inferior a 60.101,21 euros y por estar dando cobertura fundamentalmente a parte del municipio de Tijarafe, Tazacorte y Los Llanos de Aridane, y siendo el grado de alteración ambiental inferior a 2 y de significación en el Medio de poco significativa, le correspondería una sanción de 45.075,91 euros, según el grado establecido en la tabla de graduación de sanciones elaborada al efecto teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriormente mencionadas.
IV
En virtud del artículo 179.1 del TRLoTENC las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
V
En virtud del artículo 182 del TRLOTC, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
VI
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.En virtud de lo expuesto se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.- Imponer una multa de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un céntimo (45.075,91 euros), en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción a France Telecom España, S.A., en calidad de promotor de las obras y usos descritos en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC, y sancionada en el artē. 222 del mismo Texto Legal.Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndoles de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%), en virtud de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del TRLoTENC (Ley 4/2006).
Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.
Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.
Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado".
De todo lo cual se le da traslado y se le concede, en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que estime convenientes en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
Se acompaña la relación de los documentos que constan en el expediente, a los efectos establecidos en el artículo 19.1, del citado Decreto.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nē 195/00-U:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de enero de 2007, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007.
- Denuncia de Cabildo La Palma, registro entrada nē 556, de 23 de febrero de 2000.
- Oficio Cabildo La Palma, registro entrada nē 1170, de 3 de marzo de 2000.
- Resolución (suspensión), nē 296, de 24 de marzo de 2000 y acuses de recibo.
- Alegaciones, registro de entrada nē 1296, de 10 de abril de 2000.
- Informe Técnico de 18 de julio de 2000.
- Oficio Ayuntamiento de Tijarafe, registro salida nē 7572, de 20 de agosto de 2002.
- Reiteración Oficio Ayuntamiento de Tijarafe, registro salida número Apun. 1686, de 6 de febrero de 2003.
- Informe Técnico de 19 de abril de 2004.
- Informe Técnico de 15 de noviembre de 2005.
- Oficio al denunciado, registro salida número Apun. 18327, de 15 de diciembre de 2005.
- Alegaciones, registro entrada número Apun. 8908, de 4 de julio de 2006.
- Informe Técnico de 26 de febrero de 2007.
- Oficio al denunciado, registro salida número Apun. 2800, de 5 de marzo de 2007.
- Alegaciones, registro entrada número Apun. 3536, de 12 de marzo de 2007.
- Resolución (incoación) nē 3669, de 29 de octubre de 2007.
- Alegaciones, registro entrada número Apun. 16292, de 23 de noviembre de 2007".
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2008.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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