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2008/008 - Viernes 11 de Enero de 2008

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo

Regresar al sumario 123 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de noviembre de 2007, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2007.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nē 189/07 instruido a Zhao Fang Chen, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Hong Fu.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 1 de junio de 2007.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1ē) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nē 21553, de fecha 26 de marzo de 2007, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Juan Antonio Guerra Rosario y seguido contra la empresa expedientada Zhao Fang Chen titular del establecimiento Hong FU.

2ē) El 1 de junio de 2007 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 189/07, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3ē) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos: una vez emitido informe por parte del Patronato de Turismo de Gran Canaria el cual dice "a fecha 19 de julio de 2007 no se ha recibido solicitud para Cambio de Titularidad a favor de D. Zhao Fang Chen." En cuanto al primer hecho imputado la comunicación del cambio de titularidad a la administración turística competente, no se materializa hasta que no se cumplimenten los documentos preceptivos para el referido cambio y que se establecen en los artículos 2 y 5 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos, extremo no realizado por el expedientado (al día 26 de marzo de 2007, fecha en la que se personó el Inspector actuante de la Inspección de la Dirección General de Ordenación y Promoción y en fecha 19 de julio de 2007, según figura en el informe emitido a solicitud del Instructor, por el Patronato de Turismo de Gran Canaria, no desvirtuándose el hecho imputado, toda vez que debe estimarse su responsabilidad administrativa.

El hecho constitutivo de la infracción segunda, consta acreditado en el expediente de referencia, al haberse verificado que de la documentación que obra en la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística no figura que se hubiera recibido en el Registro General correspondiente copia azul de la Hoja de Reclamación nē 14.587 formulada por D.Juan Antonio Guerra Rosario, con fecha 31 de agosto de 2006, contra el establecimiento consignado, hecho que, en modo alguno, ha sido desvirtuado por el titular de referencia, incurriendo en responsabilidad administrativa ya que no aporta prueba alguna que acredite de forma fehaciente que efectivamente envió la correspondiente Hoja de Reclamación, aportando el resguardo del certificado de remisión, la hoja del acuse de recibo o cualquier otro elemento que fuese expresivo de dicha remisión.

Por lo que se refiere al tercer hecho infringido, significar que, se está imputando el hecho de no facilitar el Libro de Inspección, el cual debe estar a disposición de los Inspectores en todo momento, según se establece en el artē. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como en el artē. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, de lo que se deduce con toda claridad, que lo que se está imputando es, el no facilitar el Libro de Inspección, estimándose su responsabilidad administrativa.

Por lo que respecta al hecho cuarto, las deficiencias denunciadas y posteriormente comprobadas por el Inspector actuante del Servicio de Inspección de esta Dirección General, vienen tipificados en el artē. 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

No obstante y según establece el artē. 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y en la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto), se le minora la sanción inicialmente impuesta, atendiendo a la no intencionalidad especulativa, a la trascendencia social, a la ausencia de lucro ilícito obtenido, la posición en el mercado como el de carecer de antecedentes, una vez comprobados nuestros archivos.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 30 de agosto de 2007, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía mil cincuenta y dos (1.052,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatrocientos ochenta y un (481,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

Hecho tercero: trescientos noventa y un (391,00) euros.

Hecho cuarto: noventa (90,00) euros.

4ē) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos.

Primero: no haber comunicado a la Administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de D. Zhao Frang Chen, que explota turísticamente el establecimiento consignado.

Segundo: no tramitar la Hoja de Reclamación nē 14 587 P, de 31 de agosto de 2006, en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación.

Tercero: carecer en el establecimiento del Libro de Inspección.

Cuarto: deficiencias de limpieza en mobiliario, menaje en general y especialmente en la cocina, con acumulación de grasa en paredes, tuberías, plancha de cocina y campana, no almacenándose los alimentos debidamente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada no quedando desvirtuados los hechos imputados, toda vez que el expedientado, en base, al contenido del acta de inspección nē 21.553, de fecha 26 de marzo de 2007, sin que, al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones, ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta, y en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en los artículos 76.1, 6 y 9 en relación con el artē. 77.7 y el artē. 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículos 2 y 5 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nē 127, de 7 de octubre), hecho segundo: artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nē 88, de 22 de julio), hecho tercero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto), hecho cuarto: artículo 9.d) de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.1 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho segundo: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho tercero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho cuarto: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artē. 80.2 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nē 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a Zhao Fang Chen, con N.I.E. X1447999B, titular del establecimiento denominado Restaurante Hong Fu sanción de multa por cuantía total de 1.052,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatrocientos ochenta y un (481,00) euros, hecho segundo: noventa (90,00) euros, hecho tercero: trescientos noventa y un (391,00) euros, hecho cuarto: noventa (90,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2007.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

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