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BOC Nº 247. Miércoles 12 de Diciembre de 2007 - 4881

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4881 - ANUNCIO de 28 de noviembre de 2007, relativo a Decreto de la Presidencia resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42087-I-2006.

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Providencia de 28 de noviembre de 2007, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42087-I-2006.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 3 de septiembre de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42087-I-2006.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Gerardo Pérez Armas, en nombre y representación de la entidad mercantil Vía Colombina, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 23 de marzo de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 8 de septiembre de 2006, 10,02, por agente de Inspección de Transportes se procedió a inspeccionar el vehículo matrícula TF-6996-BU, del que es titular D. Nicolás Andrés constatándose los siguientes hechos: el citado vehículo realiza un transporte público discrecional de mercancías en vehículo pesado, lleva productos alimenticios con los albaranes de carga 6136984, 60017648, ... de la empresa Unión Detallistas Españoles Unide, siendo intermediario del transporte en régimen de colaboración la empresa Vía Colombina, S.L., emitiendo la misma la carta de porte nº 199195, faltando en la misma datos esenciales (datos del transportista que realiza físicamente el transporte), desde el P.I. Güímar hasta Tegueste, con una carga de 16.250 kg, estando autorizado para transportar 15.000 kg, lleva un exceso de 1.250 kg (8,33%). El conductor dice ser empleado de la empresa.

Levantándose al efecto la oportuna Acta de Infracción.

Resultando: que el día 19 de febrero de 2007 se notificó al interesado la citada Acta y la incoación del expediente sancionador nº TF-42087-I-2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que en realidad y debido a las prisas del día en que efectuó el transporte, se les olvidó consignar en la carta de porte la empresa que lo desempeñó físicamente en régimen de colaboración, es decir, el transportista colaborador, D. Nicolás Andrés Pérez Armas, ya que por lo demás, la carta de porte estaba perfectamente confeccionada, lo que pasa es que el artículo que lo regula, engloba dentro del mismo todo, es decir, es igual el no llevarla, no tenerla confeccionada o faltarle datos esenciales cosa que en principio no parece justo y más cuando en este caso, por un mero despiste se les olvidó consignar este dato que generalmente se pone, solicita sea rebajada la cuantía de la sanción económica impuesta, citando el artículo 142.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 23 de marzo de 2007 que venía a sancionar a Vía Colombina, S.L. con multa que ascendía a 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.19 LOTT, O. Fom 238/2003, de 31 de enero (B.O.E. de 13 de febrero) y en base al artículo artº. 143.1.e), Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Notificándose la citada resolución en fecha 5 de abril de 2007.

Resultando: que con fecha 27 de abril de 2007, D. Gerardo Pérez Armas, en nombre y representación de Vía Colombina, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula TF-6996-BU realizaba en el momento de ser inspeccionado un servicio de transporte público de mercancías, llevando a bordo del vehículo documentos de entrega de mercancías, que acompañaba a las mercancías durante su desplazamiento, que no reunía los requisitos reglamentariamente exigidos por el artículo 1 de la Orden Fom/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera; tal como consignó el agente de inspección en el Acta de Infracción redactada, que consta documentalmente en el expediente sancionador; habida cuenta que, una vez analizada la copia del documento aportado por la interesada, se observa la omisión de los datos establecidos como preceptivos para configurar el documento de control aludido, tales como matrícula del vehículo empleado en la realización del transporte; la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, así como de la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio; y ello porque, al tratarse de un transporte realizado mediante el régimen de la colaboración, las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta. Y al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario con el que haya contratado el servicio; tal como disponen los artículos 97.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 48.3.d) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; incumpliendo la obligación determinada en el artículo 147.1 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; constituyendo su incumplimiento una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 141.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, donde se tipifica claramente como tal hecho infractor: "la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria ...".

Habiendo incurrido la entidad mercantil expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo único de la Orden Fom/238/2003, de 31 de octubre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera, en responsabilidad administrativa, cuya imputación se realiza en el artículo único de la mencionada Orden de documentos de control, al establecer que "la documentación de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga a las partes intervinientes en el contrato, debiendo expedirse tantas copias como partes intervengan en el transporte. La obligación de confeccionar y expedir la documentación corresponderá al cargador ...", sin que lo alegado o aportado por la entidad mercantil recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el Acta de Infracción (artículo 33.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), formulada por agente adscrito al Servicio Administrativo de Carreteras y Transportes, Unidad Orgánica de Inspección de Transportes (Unidad funcional) del Cabildo Insular de Tenerife, que tiene la consideración de autoridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la misma ley, habida cuenta que en el supuesto analizado, la entidad mercantil interesada incumplió una obligación establecida en normativa de transporte vigente, consistente en confeccionar y expedir documento de control con los requisitos reglamentarios, residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil un (1.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.e), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.e) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo Pérez Armas en nombre y representación de la entidad mercantil Vía Colombina, S.L. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 23 de marzo de 2007, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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