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BOC Nº 240. Viernes 30 de Noviembre de 2007 - 1968

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

1968 - ORDEN de 28 de noviembre de 2007, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal Médico de Familia de los Equipos de Atención Primaria que prestan servicios en determinadas Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Gran Canaria, durante la huelga convocada para el día 3 de diciembre de 2007, en horario de 8,00 a 20,00 horas.

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Por escrito de 13 de noviembre de 2007, con registro de entrada en la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria el 14 de noviembre de 2007, bajo el nº 7.919, se comunica el acuerdo de declarar huelga el próximo 3 de diciembre de 2007, en horario de 8,00 a 20,00 horas, respecto del personal Médico de Familia de los Equipos de Atención Primaria que prestan servicios en las siguientes Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Gran Canaria: Alcaravaneras, Arucas, Barrio Atlántico, Canalejas, Ingenio, Cono Sur, Cuevas Torres, El Calero, Escaleritas, Guanarteme, Jinámar, Las Remudas, Maspalomas, Miller Bajo, Puerto, San Gregorio, San José, San Juan, San Roque, Schamann, Tafira-Lomo Blanco, Tamaraceite, Triana y Vecindario.

En reunión celebrada el 27 de noviembre de 2007 con el Comité de Huelga, se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado dispositivo de la presente Orden, manifestando el Comité de Huelga su conformidad.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Teniendo en cuenta que la huelga convocada para el próximo 3 de diciembre de 2007, en horario de 8,00 a 20,00 horas, respecto del personal Médico de Familia de los Equipos de Atención Primaria que prestan servicios en las Zonas Básicas de Salud de Alcaravaneras, Arucas, Barrio Atlántico, Canalejas, Ingenio, Cono Sur, Cuevas Torres, El Calero, Escaleritas, Guanarteme, Jinámar, Las Remudas, Maspalomas, Miller Bajo, Puerto, San Gregorio, San José, San Juan, San Roque, Schamann, Tafira-Lomo Blanco, Tamaraceite, Triana y Vecindario, en el Área de Salud de Gran Canaria, supone la interrupción del trabajo en un servicio asistencial, de carácter esencial e indispensable para la comunidad, se estima procedente fijar servicios mínimos que no menoscaben la necesidad de continuar garantizando la asistencia sanitaria que se presta en el mismo.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal Médico de Familia de los Equipos de Atención Primaria que prestan servicios en las Zonas Básicas de Salud de Alcaravaneras, Arucas, Barrio Atlántico, Canalejas, Ingenio, Cono Sur, Cuevas Torres, El Calero, Escaleritas, Guanarteme, Jinámar, Las Remudas, Maspalomas, Miller Bajo, Puerto, San Gregorio, San José, San Juan, San Roque, Schamann, Tafira-Lomo Blanco, Tamaraceite, Triana y Vecindario, en el Área de Salud de Gran Canaria, durante la jornada de huelga convocada para el próximo día 3 de diciembre de 2007, en horario de 8,00 a 20,00 horas, en los siguientes términos:

A) Servicios a prestar:

a) Atención domiciliaria que se solicita con carácter de urgencia.

b) Atención a todos los enfermos que se presenten en consulta con carácter de urgencia.

c) Atención a todos los enfermos en tratamiento que precisen asistencia continuada, cuando la suspensión de la misma suponga un grave riesgo para ellos.

d) Prescripciones farmacéuticas necesarias para implantar y proseguir tratamientos urgentes.

e) Para garantizar la asistencia a las urgencias de la población en edad pediátrica, en las Zonas Básicas de Salud convocadas a la huelga y que dispongan de Pediatra, esta atención a las urgencias será asumida por estos profesionales.

B) Efectivos mínimos:

a) Equipos de Atención Primaria con población adscrita inferior a 10.000 usuarios: 1 Médico de Familia en cada uno de los turnos de trabajo en los que habitualmente se presta el servicio.

b) Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: 2 Médicos de Familia en cada uno de los turnos de trabajo en los que habitualmente se presta el servicio.

c) Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: 3 Médicos de Familia en cada uno de los turnos de trabajo en los que habitualmente se presta el servicio.

Por la Gerente de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2007.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

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