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BOC Nº 239. Jueves 29 de Noviembre de 2007 - 4722

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4722 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de noviembre de 2007, que notifica Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 13 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Abdeljlah Zayzaqui (Boutique Ferrari), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 22 de enero de 2007, recaída en el expediente nº 35/370/2006.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Abdeljalah Zayzaqui (Boutique Ferrari), la Resolución de 13 de julio de 2007 (libro 01, nº reg. 534/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Abdeljlah Zayzaqui (Boutique Ferrari), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el expediente nº 35/370/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuatrocientos veinte (420) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 13 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Abdeljlah Zayzaqui (Boutique Ferrari), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el expediente nº 35/370/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cuatrocientos veinte (420) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por Abdeljlah Zayzaqui (Boutique Ferrari), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el expediente nº 35/370/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuatrocientos veinte (420) euros y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 21 de abril de 2006 Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Boutique Ferrari, propiedad de Abdeljlah Zayzaqui, sito en el Centro Comercial Cita, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta de inspección al efecto levantada nº 3327 se comprueba que tienen expuestas para su venta al público piezas de vestir de señora. Seleccionado un traje de señora al azar, carecía del preceptivo etiquetado en la lengua española oficial del Estado.

Asimismo se comprueba que el apartado de las Hojas de Reclamaciones reservado para los datos identificativos de la empresa, no estaba previa y debidamente cumplimentado.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artº. 12.1, 12.2, artº. 27 y 40.4.a) y m) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1.468/1988 (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de cuatrocientos veinte (420) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 5 de marzo de 2007, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que rechaza la calificación de los hechos pues era un solo artículo el que carecía del preceptivo etiquetado y no cabe la generalización a todos los artículos. En cuanto a los datos de las Hojas de Reclamaciones, en ese mismo momento iba a proceder a su formalización. Además no se ha cumplido el plazo de resolución del procedimiento. Solicita se declare la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, al haber contradicción con el artº. 24.4 in fine del RDPS."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artº. 12.1, 12.2, artº. 27 y 40.4.a) y m) y Disposición Transitoria Segunda de la misma, en concordancia con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1.468/1988 (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC, el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el hecho de carecer de etiquetado de identificación en castellano y Hojas de Reclamaciones cumplimentadas a disposición de los consumidores y usuarios y la situación alegada, no le exime de la responsabilidad de carecer de ellas y por tanto de su cumplimiento, sin perjuicio de entrar en el análisis de las alegaciones, de lo cual podemos afirmar:

- En cuanto a la caducidad alegada, es cierto que el RDPS regula en sus artículos 23 y 24 un procedimiento específico y sumario que debe seguir la Administración cuando existan desde el principio elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, este procedimiento debe resolverse en el plazo máximo de un mes. En efecto, la infracción imputada tuvo la consideración de leve desde el principio y el procedimiento seguido no es el simplificado o abreviado, como demuestra el hecho de que en el propio acuerdo de incoación se hizo constar que el plazo máximo para resolver el procedimiento sería de seis meses contados desde la notificación de la iniciación del mismo, se pretendía pues seguir el procedimiento general u ordinario previsto en el RDPS.

Pues bien, esta aparente incongruencia tiene su explicación en la Disposición Transitoria Tercera de la LECUCAC cuando dispone "que hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artº. 44.4 de la presente ley (que no se ha producido aún y por ello acudimos al RDPS) será de aplicación con independencia de la calificación de la infracción, el procedimiento ordinario previsto en la normativa general reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora". Queda clara pues la excepción (infracción leve-procedimiento simplificado) prevista en la normativa canaria de aplicación, que legitima pues la tramitación del procedimiento general (6 meses de duración) seguido en el presente expediente, y por tanto sabemos con certeza que no existe caducidad (el expediente se inició, tal y como hace constar el recurrente en su escrito, el 25 de octubre de 2006, acabando con la notificación de la resolución sancionadora el 5 de febrero de 2007).

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículo 12.1, 12.2, artículos 27 y 40.4.a) y m) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1.468/1988 (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E.

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Abdeljlah Zayzaqui (Boutique Ferrari) frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el expediente nº 35/370/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cuatrocientos veinte (420) euros, debiendo confirmarse la sanción impuesta.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

En relación con el acto administrativo de referencia se adjuntan las correspondientes carta de pago y talón de cargo.

Lugar y forma de ingreso:

a) En el Servicio de Caja de los Órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros en los que no se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio https://www.gobiernodecanarias.org/tributoss

Plazos de ingreso: artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 20.1 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 11 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

a) Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación se realiza entre el día 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiese satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de los gastos del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el servicio de recaudación de la Administración Tributaria.

Recursos: contra los actos de recaudación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:

- Recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

- Reclamación económico-administrativa ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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