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BOC Nº 239. Jueves 29 de Noviembre de 2007 - 4711

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

4711 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de noviembre de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Eva María Negrín Dorta, interesada en el expediente nº 1127/01-U.

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No habiéndose podido notificar a Dña. Eva María Negrín Dorta en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1127/01-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Dña. Eva María Negrín Dorta la Resolución de fecha 16 de octubre de 2007, recaída en el expediente con referencia 1127/01-U, y que dice textualmente:

"Impone multa y se acuerda demolición.

Examinado el expediente sancionador instruido por esta Agencia para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a Dña. Eva María Negrín Dorta, por la ejecución en suelo rústico, de obras consistentes en la construcción de una edificación de dos plantas y sótano de aproximadamente 297 m2 de superficie destinada a vivienda, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTCENC), en el lugar conocido por "Las Malezas, s/n", en el término municipal de Valle Gran Rey, en la isla de La Gomera.

Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Las Malezas, s/n", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Valle Gran Rey, se realizaron obras consistentes en la construcción de una edificación de dos plantas y sótano de aproximadamente 297 m2 de superficie, promovidas por Dña. Eva María Negrín Dorta, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTCENC).

Segundo.- Con fecha 3 de enero de 2002, por Resolución nº 6 del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acordó la suspensión de las citadas obras, habiéndose procedido a su precinto el siguiente día 20 de febrero de 2002.

Tercero.- Con fecha 3 de octubre de 2005 se realizó informe por la Oficina Técnica de la Agencia, valorándose el exceso de las obras autorizadas en la cantidad de trescientos cinco mil doscientos sesenta y cuatro (305.264,00) euros.

Cuarto.- El 23 de mayo de 2007 se dictó la Resolución nº 1691 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra Dña. Eva María Negrín Dorta, promotora de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción del correspondiente expediente.

Dicha Resolución se le notificó el siguiente día 26 de julio de 2007, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 150, habida cuenta que resultaron infructuosos los correspondientes intentos de notificación.

Quinto.- Con fecha 7 de agosto de 2007 tuvo registro de entrada en este Organismo el escrito de alegaciones suscrito por el interesado en el que sucintamente expone que:

· Que dado que las primeras actuaciones de la Agencia se produjeron en el año 2001, el expediente debió instruirse en dicho año y finalizarse en seis meses, por ende ha caducado el expediente.

· Que la vivienda estaba completamente terminada en el mes de marzo de 2002 y por ende ha prescrito la infracción y la sanción, debiendo procederse al archivo del expediente.

Sexto.- En relación con las citadas alegaciones por la instrucción del expediente se señaló:

1. En cuanto a la caducidad del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad cuando la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen". En el mismo sentido, el artículo 191 del TRLOTCENC, fija como plazo máximo para dictar la resolución definitiva en el procedimiento sancionador el de seis meses desde su incoación, transcurrido el cual, debe declararse su caducidad y ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que esta declaración produzca por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración tal y como se establece en el artículo 92.3 de la LRJAP y PAC.

Por lo expuesto queda claro que el plazo para la caducidad empezó a computarse desde la incoación que ha tenido lugar el 23 de mayo de 2007, y se produciría el 23 de noviembre de 2007 si se dieren las circunstancias para ello.

2. Que la vivienda estaba completamente terminada en el mes de marzo de 2002 y por ende ha prescrito la infracción y la sanción, debiendo procederse al archivo del expediente.

Ha de señalarse que con fecha 20 de febrero de 2002 se procedió al precinto de la obra que se encontraba en fase de acabados, según consta de la documentación fotográfica obrante en el expediente. A continuación en el informe técnico emitido con fecha 3 de octubre de 2005, consta que la edificación está terminada.

Aun cuando exista falta de determinación por parte de la Administración del momento en que tienen lugar los hechos, reseñar que es el interesado quien debe probar el "dies a quo". La carga de esa prueba no la soporta la administración, como ha establecido numerosa jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18.12.91, 27.5.98, 24.12.96 y 8.7.96), ya que es el administrado el que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". Y el principio de la buena fe, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

No obstante los medios de prueba aportados son insuficientes habida cuenta que ninguno de ellos dejan acreditada la fecha de terminación de las obras.

Asimismo por la Instrucción del procedimiento se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de setenta y cinco mil (75.000,00) euros a Dña. Eva María Negrín Dorta como responsable de una infracción tipificada en el artículo 202.3.b) del TRLOTCENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal consistentes en la construcción de una edificación de dos plantas y sótano de aproximadamente 297 m2 de superficie, en el lugar conocido como "Las Malezas, s/n", en el término municipal de Valle Gran Rey, en la isla de La Gomera.

Séptimo.- Con fecha 3 de octubre de 2007 el interesado presentó escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente expone que:

1. Que se ha producido la caducidad del expediente, dado que debe iniciarse el cómputo del plazo desde que la Administración tuvo conocimiento, en agosto de 2001, de la existencia de las obras.

2. Que se ha producido la prescripción de la infracción dado que de la documentación aportada en su momento queda acreditado la terminación de la obras, aún más por cuanto el certificado del Ayuntamiento sobre habitabilidad se concede exclusivamente cuando la vivienda está terminada y en condiciones de ser habitada.

Añade el denunciado en sus alegaciones que las fotografías de 20 de febrero de 2002, obrantes en el expediente, demuestran que la vivienda está concluida, con ventanas y puertas. Que no puede sostenerse que la obra no se terminara en marzo de 2002, por el hecho de que la actuación de la administración se haya efectuado en septiembre de 2005.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.

II

Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial o proyecto de actuación territorial, de conformidad con los artículos 25, 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLOTCENC.

III

En cuanto a las alegaciones efectuadas por el interesado hay que señalar:

1.- Que la alegación formulada por el denunciado en cuanto a que se ha producido la caducidad del expediente, dado que debe iniciarse el cómputo del plazo desde que la Administración tuvo conocimiento, en agosto de 2001, de la existencia de las obras; ha de ser desestimada por cuanto la caducidad del procedimiento en absoluto tiene vinculación alguna con la fecha de finalización de las obras.

Ha de tenerse aquí por reproducido lo expuesto al denunciado en la Propuesta de Resolución en que se le indicaba expresamente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad cuando la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen". En el mismo sentido, el artículo 191 del TRLOTCENC, fija como plazo máximo para dictar la resolución definitiva en el procedimiento sancionador el de seis meses desde su incoación, transcurrido el cual, debe declararse su caducidad y ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que esta declaración produzca por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración tal y como se establece en el artículo 92.3 de la LRJAP y PAC.

Por lo expuesto queda claro que el plazo para la caducidad empezó a computarse desde la incoación que ha tenido lugar el 23 de mayo de 2007, y se produciría el 23 de noviembre de 2007 si se dieren las circunstancias para ello.

2.- Alega el denunciado que se ha producido la prescripción de la infracción dado que de la documentación aportada en su momento queda acreditada la terminación de la obras, aún más por cuanto el certificado del Ayuntamiento sobre habitabilidad se concede exclusivamente cuando la vivienda está terminada y en condiciones de ser habitada.

Añade el denunciado en sus alegaciones que las fotografías de 20 de febrero de 2002, obrantes en el expediente, demuestran que la vivienda está concluida, con ventanas y puertas. Que no puede sostenerse que la obra no se terminara en marzo de 2002, por el hecho de que la actuación de la administración se haya efectuado en septiembre de 2005.

Respecto a esta alegación hay que comenzar exponiendo que las fotografías a que alude el denunciado y que efectivamente obran en el expediente en modo alguno demuestran que las obras estuvieran terminadas, efectivamente existen andamios colocados pero además carece de carpintería en puertas y ventanas, ventanas y contraventanas, puerta de garaje, pérgola de planta alta, no están los enfoscados interiores, rampa de acceso al garaje, en planta interior falta balaustrada. Todo lo expuesto demuestra que las obras no están finalizadas en la fecha en que se efectuaron las fotografías aludidas por el denunciado.

A continuación en el informe técnico emitido con fecha 3 de octubre de 2005, consta que la edificación está terminada. Aun cuando exista falta de determinación por parte de la Administración del momento en que tienen lugar los hechos, reseñar que es el interesado quien debe probar el "dies a quo". La carga de esa prueba no la soporta la administración, como ha establecido numerosa jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18.12.91, 27.5.98, 24.12.96 y 8.7.96), ya que es el administrado el que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". Y el principio de la buena fe, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

No obstante los medios de prueba aportados son insuficientes habida cuenta que ninguno de ellos deja acreditada la fecha de terminación de las obras.

El documento aportado por el denunciado y emitido por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey en el que se resuelve declarar el estado de necesidad social para el suministro de agua, luz y gas a la vivienda, en modo alguno supone la concesión de la legalidad urbanística de la obra. A mayor abundamiento el artículo 7 del Decreto 120/1986, de 26 de junio, por el que se regula el suministro de agua y energía para consumo doméstico a determinadas edificaciones destinadas a vivienda permanente, dispone que las autorizaciones provisionales tendrán una duración limitada en todo caso a tres años prorrogables, período durante el cual el titular viene obligado a la legalización constructiva de la vivienda al objeto de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.

Y de la documentación obrante en el expediente no consta que se haya obtenido legalización alguna. Con lo cual por todo lo expuesto procede desestimar lo alegado por el denunciado.

IV

Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción, tipificada en el artículo 202 del citado TRLOTCENC, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203 del mismo Texto Legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente. Al objeto de graduar la correspondiente sanción, el artículo 196.1 del TRLOTCENC establece que la multa deberá fijarse ponderando las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción.

Así el informe emitido por el Servicio Técnico de esta Agencia con fecha 3 de octubre de 2005 valora las obras no autorizadas en la cantidad de trescientos cinco mil doscientos sesenta y cuatro (305.264,00) euros. Examinada dicha valoración de las obras así como las circunstancias concurrentes y todo ello en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede la imposición de una multa de setenta y cinco mil (75.000,00) euros.

V

De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubique o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de setenta y cinco mil (75.000,00) euros, en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción, a Dña. Eva María Negrín Dorta en calidad de promotora de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLOTCENC, por la comisión de la infracción calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado TRLOTCENC, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo cuerpo normativo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes, presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en virtud de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del TRLOTCENC (Ley 4/2006).

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Se hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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