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BOC Nº 238. Miércoles 28 de Noviembre de 2007 - 4701

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4701 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de noviembre de 2007, que notifica Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 26 de junio de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad Unión Pozo de Candelaria, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-3826, de 18 de octubre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia VBT 06/235, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación y suspensión del suministro eléctrico.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la extinta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, la Resolución de 26 de junio de 2007 (libro 01, nº reg. 115/2007, folio 546-53), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Domingo Manuel Matías Hernández, en representación de la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-3826, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia VBT 06/235, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación y suspensión del suministro eléctrico.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Candelaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE INDUSTRIA Y NUEVAS TECNOLOGÍAS POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD UNIÓN POZO DE CANDELARIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DGIE-3826, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE REFERENCIA VBT 06/235, RELATIVO A LA RECLAMACIÓN POR DISCONFORMIDAD CON LA FACTURACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Domingo Manuel Matías Hernández, en representación de la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-3826, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia VBT 06/235, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación y suspensión del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 27 de abril de 2006 D. Domingo Manuel Matías Hernández, en calidad de apoderado de la Comunidad Unión Pozo de Candelaria, formuló reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía contra la empresa Unelco Endesa por la suspensión del suministro eléctrico al transformador que abastece el pozo de esta comunidad de aguas, el día 24 de abril, sin previo aviso, por lo cual solicita la mediación de este Departamento, ofreciendo el siguiente planteamiento y exposición de hechos:

"El pasado día 24 del corriente, sin previa notificación por parte de la Compañía suministradora Unelco Endesa, ésta procedió al corte del suministro eléctrico del transformador que abastece el Pozo de esta Comunidad de Aguas. El pasado día 21 de diciembre de 2005, se le reconoce una deuda de 23.824,17 euros, de las cuales se han ingresado unas cantidades a cuenta. La última el pasado día 30 de marzo. Esta Comunidad ha solicitado verbalmente, la revisión de la lectura correspondiente al año 2004 por un total de 15.632,62 euros. Al no tener noticia de dicha lectura ya que el contador fue retirado por la compañía y no se sabe nada de ella. ÀCómo puede ser sólo una factura por el importe indicado anteriormente, si del montante de la deuda se descontara la factura por importe de 15.632, 62 euros? Esta deuda estaría liquidada.

Después de que la Compañía Unelco Endesa me obligara hacer unas reformas y montar un transformador nuevo y éste se averiara con sólo un mes de uso que dio lugar a retirar el antiguo, tuvieron que instalar de nuevo el viejo por la avería sufrida."

A este escrito, se adjunta documentación referente a la transferencia de fecha 27 de noviembre de 2006, a favor de Unelco-Endesa, por un importe de 294,97 euros, y a la Resolución DGIE-739, de 27 de febrero de 2006, sobre la autorización de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas tramitadas bajo el expediente SE-2005/161, referente a "Reforma de Instalación de Media Tensión para Centro de Transformación de pozo de elevación sito en Barranco de Los Guirres, término municipal de Candelaria."

Segundo.- Con fecha 10 de mayo de 2006 el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife solicita mediante fax dirigido a la empresa Unelco-Endesa, con carácter de urgente, la reposición del suministro eléctrico al contrato nº 506041103 hasta la resolución referente al nuevo enganche de enero de 2006, informe sobre los hechos reclamados, informe sobre las lecturas de los contadores números 50149230 y 79443895 y acreditación del cumplimiento del artículo 85.1 del Real Decreto 1.955/2000.

Tercero.- Con fecha 29 de mayo de 2006 el Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife reitera la solicitud precedente a Unelco-Endesa, mediante escrito en el que además de requerir informe sobre la reclamación y reposición del suministro eléctrico al contador 506041103, informa a la compañía eléctrica sobre la referencia VBT-06/235 asignada a la reclamación, apertura del período de pruebas y la disposición del plazo de diez días para la presentación o propuesta de pruebas en defensa de sus intereses.

Cuarto.- En la misma fecha 29 de mayo de 2006 el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife dirige escrito al reclamante en el que le comunica de la referencia VBT-06/235 asignada al expediente iniciado a instancia suya, el técnico responsable de su tramitación, de la apertura del período de pruebas para la presentación o propuesta de aquellas que estimase convenientes a sus intereses, y del plazo disponible para la resolución de la reclamación.

Quinto.- En respuesta al requerimiento de informe sobre la reclamación de referencia VBT-06/235, la entidad Endesa responde con fechas 2 y 12 de junio de 2006, mediante escritos al que adjunta documentación referente a Acta de inspección de Unelco, documento de reconocimiento de deuda, avisos de corte del suministro al reclamante, e historial de consumos y facturas adeudadas del contrato nº 506041103 en el que se indica que en algunas de ellas del año 2006 no figura consumo por tener candado privado con acceso impedido. En el escrito que tuvo entrada el día 2 de junio, la empresa eléctrica viene a exponer su versión de los hechos en los siguientes términos:

"1. La reclamación de referencia ha de ponerse en relación con el punto de suministro sito en Los Guirres, término municipal de Candelaria, correspondiente a la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, ambas representadas por D. Domingo Manuel Matías Hernández.

2. El 10 de mayo de 2004 se dio de baja por impago el contrato nº 467680, a nombre de Comunidad Unión Pozo de Candelaria.

3. El 10 de agosto de 2004 se levanta acta de inspección, al detectarse que el equipo de medida nº 50149230 asignado al citado contrato, continuaba instalado y registrando consumo. Para regularizar la situación, se corta el suministro y se emite la factura de referencia 467680-2002, por importe de 15.632,62 euros, en la que se incluye el consumo registrado por dicho equipo en el período 1 de marzo de 2004-10 de agosto de 2004. Señalamos que el acta está firmada por el Sr. Matías Hernández y refleja las lecturas reales del equipo en esa fecha, que coinciden con las aplicadas en la liquidación.

4. Con fecha 21 de diciembre de 2005 el mencionado Sr. Matías Hernández se comprometió a saldar las cantidades hasta entonces adeudadas, que importaban la suma de 23.824,17 euros, dándose por notificado a los efectos previstos por el artº. 85 del Real Decreto 1.955/2000. Sin embargo, al incumplirse los plazos de pago otorgados, se generó la correspondiente suspensión de suministro, con arreglo a las normas reglamentarias de aplicación.

5. Consciente del incumplimiento de sus obligaciones, el reclamante pone en duda, a estas alturas, el cálculo de los importes a que se refiere el compromiso de pago suscrito por él mismo.

6. Por otra parte, informamos que el 10 de enero de 2006 se formaliza el contrato nº 506041103 para el citado punto de suministro, a nombre de Comunidad de Aguas Valle de Güímar. No obstante, al comprobarse que no se había aportado la documentación necesaria para la aplicación de la tarifa de Riego Agrícola, R.1, el 11 de abril de 2006 se modificó la tarifa a la 1.1 general de A.T.

7. De esta nueva póliza se encuentran pendientes de pago al día de la fecha todas las facturas emitidas, incluida la de derechos de contratación y nos consta que el aviso de suspensión de suministro por impago fue recibido el 21 de marzo de 2006.

Recordando que el suministro se repuso el pasado día 16 siguiendo sus instrucciones y, por todo lo expuesto, se solicita que tenga por formuladas las anteriores manifestaciones y alce, a la mayor brevedad posible, la suspensión acordada archivando, sin otro trámite, el procedimiento de referencia."

Sexto.- Mediante Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-3826, de 18 de octubre de 2006, se acordó lo siguiente:

"La factura nº 467680-2002, por un importe de 15.632,62 euros, se entiende emitida como refacturación por manipulación y es correcta. Se entiende como manipulación ya que tras la baja del contrato (10 de mayo de 2004) el contador fue reconectado. Se estima como correcta ya que el consumo se ha efectuado de hecho y contabilizado por el contador. El corte efectuado el 31 de marzo de 2006 es igualmente correcto, ya que el suministrado se dio por avisado en el documento de reconocimiento de deuda, y el corte se realizó debido al impago de las facturas objeto de este acuerdo.

Debido a que a fecha de hoy ya hay muchas facturas correspondientes al acuerdo de deuda que se encuentran vencidas, se estima oportuno que la deuda no abonada, correspondiente al acuerdo de 21 de diciembre de 2005, podrá ser prorrateada de nuevo en tantas facturas como queden sin pagar, debiendo solicitarlo ante Unelco el suministrado en el plazo de 10 días, asemejando el caso al artº. 96 del Real Decreto 1.955/2000. En el caso de impago o que no se solicite el prorrateo, se podrá proceder al corte de suministro, ya que el aviso del impago ya está realizado, y cumplido el plazo.

En caso de que no exista acceso para la compañía suministradora a los locales donde se encuentran las instalaciones de medida, se podrá resolver el contrato según el artículo 91 del Real Decreto 1.955/2000."

Séptimo.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 D. Domingo Manuel Matías Hernández, en calidad de Administrador de la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, S.L., presenta escrito, en el que alega lo siguiente:

1º) El acuerdo de fraccionamiento de pago adoptado con motivo del corte de suministro de 16 de agosto de 2004 se rompió con posterioridad por esta parte por disconformidad con una factura de 15.632,62 euros, que le pareció excesiva.

2º) Seguidamente se nos obliga por parte de la empresa Unelco Endesa a hacer unas obras de remodelación de la estación transformadora, consistentes en cambiar el transformador antiguo por uno nuevo para el cual se firma un presupuesto de 36.000 euros y la sorpresa llega cuando en el proyecto sólo se pone que este trabajo cuesta unos 15.000 euros, y consultado un empleado de Unelco, el Sr. Gutiérrez, nos contesta que pagásemos y luego que reclamáramos si lo estimábamos oportuno, pues de lo contrario sería difícil obtener suministro.

3º) Personados en la Dirección General de Industria y Energía para obtener los permisos de puesta en marcha de la Estación Transformadora, esta se autoriza con fecha 23 de diciembre de 2005 con una provisionalidad de 1 mes hasta que fuese revisada la estación. La empresa suministradora nos mantiene sin energía hasta el 5 de enero de 2006, y para que el mismo fuese activado debíamos ingresar 6.000 euros, de los que se destinarían a la nueva contratación 2.844,4 euros y lo que sobrara que fue 3.155,26 euros iría a la deuda anterior.

4º) En el mes de abril de 2006 se quema el transformador que la empresa suministradora nos obliga a instalar, con sólo unos meses de funcionamiento se avería parte del equipo de emergencia de la estación, la solución es instalar de nuevo el transformador antiguo y para activar de nuevo el suministro nos obligan a hacer dos ingresos de 1.987,18 euros, indicados por D. Santiago Gutiérrez a la cuenta 30760010092017952629, los cuales se hicieron igual que los 6.000 euros anteriores, también en esta misma cuenta. Habiendo llamado en tono amenazante este Señor para advertirnos de la suspensión definitiva del suministro si no pagábamos, reclamamos a la Dirección General de Industria para saber de un contador que la empresa suministradora había anteriormente retirado de la estación.

5º) A fines de la pasada semana recibimos de nuevo una llamada del Sr. Gutiérrez indicándonos que pagáramos tres recibos de 294.97 euros, cada uno, pero esta vez a la cuenta 206500000473241, y que pagáramos también lo de la estación reiterando nuevamente sus amenazas o coacciones, de cortar el suministro, si el lunes no estaba pagado, con lo cual se procedió a abonar las tres facturas el mismo lunes, con la salvedad de las obras de instalación del transformador ya que aún no estaba terminada. Pues por ese motivo, y para su sorpresa se encuentran ese día (lunes 27 de noviembre), que iban a realizar una revisión del funcionamiento del pozo, que les habían cortado el suministro eléctrico, desconociendo el alcance de las roturas que se haya podido sufrir en las motobombas.

6º) Al llamar a la empresa eléctrica para preguntar el motivo del corte, nos indican que es por impago de las facturas y la contratación, que el total asciende a 5.848,77 euros, y las cantidades anteriores relatadas abonadas ya hacen un total de 7.7044.01, por lo que considera que es Unelco la que le debe 1.855,24 euros, y por tanto no entiende como les deja sin suministro eléctrico.

7º) En base a lo expuesto solicita la mediación para la reposición del suministro eléctrico, la revisión del anterior contador para saber que deuda es la que se mantiene con la empresa suministradora y que se siga un control temporal de los consumos de la estación, para aclarar dudas sobre un supuesto fraude.

Octavo.- Con fecha 4 de diciembre de 2006 D. Domingo M. Matías Hernández formaliza recurso de alzada frente a la Resolución DGIE-3826, de 18 de octubre de 2006, en el que se reitera en las alegaciones precedentes, solicitando que se tenga en cuenta que la empresa que representa tenía contratado un grupo electrógeno en esas fechas, comprometiéndose a aportar la prueba de ello en los próximos días.

Noveno.- Con fecha 5 de diciembre de 2006, D. Ignacio de la Vega Feliciano, en representación de D. Domingo M. Matías Hernández, solicita la suspensión cautelar del acto resolutorio hasta la resolución firme del recurso, a fin de no agravar situaciones en las que pueda entenderse que exista una posibilidad de error por parte de la Administración, y se le esté privando de un derecho a un administrado al que se piense o tan sólo se espere que se le va a conceder, y en definitiva por las consecuencias económicas para su representado y sus clientes al no tener la electricidad que le facilita Unelco.

Décimo.- Examinadas las alegaciones del recurrente, el técnico encargado de la instrucción del expediente VBT 06/235, convoca a las partes contendientes en el conflicto en un intento de esclarecer las causas de la suspensión del suministro y de conciliación de las partes, levantándose acta de comparecencia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el que se reflejan las siguientes declaraciones de las partes y conclusiones del órgano instructor:

"El representante de Endesa expone que:

Hubo un primer convenio con fecha 23 de diciembre de 2005, tuvo dos pagos de 6.000 y 1.987 euros, de fechas 5 de enero de 2006 y 3 de marzo de 2006.

El 24 de enero de 2006 se establecen los derechos de contratación. En marzo por orden de Industria se efectúa reposición del suministro.

El 23 de mayo de 2006 se abonan 826,12 euros, en concepto de consumo.

Desde abril a noviembre de 2006 existe un candado privado que impide el acceso del contador.

El 28 de noviembre de 2006 se abonan tres pagos de 294,97. Total de deuda hasta la fecha es de aproximadamente 18.000 euros. El consumo facturado de los meses desde marzo 2006 no contempla la lectura real del contador debido a la imposibilidad de acceso. Hoy en día el contrato de baja desde el 22 de noviembre de 2006.

El representante de la comunidad de aguas expone:

El convenio de 21 de diciembre de 2005 no tenía facturación asociada. El 5 de enero de 2006 se efectúa un pago en concepto de contratación y fraccionamiento de 6.000 euros. Se contrató un cambio de transformador, que en la actualidad no está en funcionamiento, del cual se hicieron pagos el 14 de diciembre de 2006 de 279,84, 74,42, y 908,33. No hubo nunca candado colocado por ellos en las instalaciones. Se han efectuado 3 pagos el día de hoy, 14 de diciembre de 2006, de 286,02, 80,60 y 915,78, de los que se presentan copia. Proponen un fraccionamiento de pago.

No se llega a un acuerdo de abono de la deuda ya que los representantes de Endesa no contratarán sin la liquidación de la totalidad de la deuda."

Undécimo.- En relación al recurso de alzada que antecede, formulado por D. Domingo Manuel Matías Hernández, el Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife emite informe por el que viene a ratificarse en los fundamentos de la resolución impugnada al no haber presentado el recurrente la prueba que prometió aportar en acreditación de la afirmación sobre la contratación de un grupo electrógeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto han sido interpuesto dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Examinadas las actuaciones realizadas en el expediente VBT 06/235, consideramos que el recurso deducido frente a la resolución DGIE-3826, de 18 de octubre de 2006, no puede prosperar por los siguientes motivos:

1º) Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente, nos adherimos a lo manifestado en el informe técnico emitido por el Servicio de Instalaciones Energéticas, por entender que el alegato de la contratación de un grupo electrógeno no desvirtúa en absoluto los elementos probatorios concluyentes referidos en los fundamentos de la resolución impugnada, por cuanto se trata de una mera declaración que no viene avalada de elemento probatorio acreditativo de su veracidad.

2º) La factura nº 467680-2002 de 15.632,62 euros, objeto de discrepancia aún en trámite de alegaciones posterior a la resolución impugnada, debe estimarse correcta, como ya se expuso en el texto resolutorio impugnado, al corresponderse con la liquidación de un consumo real registrado durante un período determinado, por un equipo de medida que cumplía con las condiciones metrológicas reglamentarias al disponer de verificación de origen de fecha 27 de septiembre de 2002, toda vez que fue contrastada con el historial de consumos del usuario por el técnico responsable de la tramitación del expediente, y en especial con el documento de inspección de fecha 10 de agosto de 2004, aportado por Unelco en el expediente, considerado este último decisivo, por su relevancia probatoria en cuanto a los hechos en él contenidos, por cuanto viene suscrito por el propio reclamante identificado, entendiendo con ello acreditada la veracidad y conformidad con las declaraciones expuestas en dicho documento, en el cual se reconocía la existencia de un consumo verificado por la empresa eléctrica en presencia del reclamante, del día 10 de agosto de 2004, mediante la toma de lectura del equipo de medida nº 50149230 (contratado en la póliza de abono nº 467680), que había causado baja por impago con fecha 10 de mayo de 2004. Además debe destacarse que con la firma de dicho documento, queda patente la conformidad y compromiso del reclamante sobre el abono de la cuantía que resultase de la facturación de dicho consumo efectuado sin contrato entre las fechas 10 de mayo de 2004 y 10 de agosto de 2004, como así se deduce del apartado alegaciones del usuario, y de los mismos términos expresados al pie del documento, que preceden la firma del reclamante del siguiente tenor literal "conforme con las manifestaciones reproducidas".

3º) Asimismo deben considerarse legítimos los cortes de suministro operados, por cuanto derivan de una situación sistemática de morosidad en el cumplimiento de contrato por parte del usuario, concluyendo con la rescisión del mismo en mayo de 2004, lo cual llevó a la empresa suministradora a acordar una solución del problema en orden a facilitar al reclamante el pago de la deuda acumulada desde entonces, mediante la redacción de documento denominado "Reconocimiento de deuda y Acuerdo del Fraccionamiento de pago", de fecha 21 de diciembre de 2005, que fue suscrito por el reclamante dando su conformidad, documento en el cual se daba por notificado a los efectos previstos en el artículo 85 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, de la suspensión del suministro que conllevaría el incumplimiento de cualquiera de los plazos acordados en este documento (referente a una cuantía vencida y exigible que debía haberse ya abonado, siendo además facultativo y no obligatorio el fraccionamiento de su abono por parte de la entidad acreedora), haciendo extensible este apercibimiento de corte a cualquiera de las obligaciones corrientes que se derivasen del suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, S.L., que no fueron satisfechas en el plazo previsto.

En este sentido cabe señalar que el plazo reglamentario establecido en el artículo 84 del aludido Real Decreto 1.955/2000 para el abono de las facturaciones del suministro eléctrico es el de 20 días naturales contados a partir de su emisión, y si bien en cada una de ellas se comunica al usuario las fechas límites para el ingreso de las cuantías debidas, como puede contrastarse con la documentación que conforma el expediente administrativo, con la nueva contratación del suministro que tuvo lugar en enero de 2006 continúa el incumplimiento reiterado de los plazos establecidos como ocurrió en las facturas emitidas en enero y febrero de 2006 (números 506041103/1005/000 y 5060411031011/000), cuyo incumplimiento llevó de nuevo a Unelco Endesa a proceder al corte de suministro.

Y a este respecto, debemos tener presente, que a tenor de lo previsto en el artículo 87 del precitado Real Decreto 1.955/2000, la empresa distribuidora está legitimada para proceder a la interrupción del suministro "de forma inmediata", previa comunicación a la Administración competente, en cualquiera de los supuestos previstos en el mentado precepto(detección de enganche directo sin previo contrato, derivaciones para el suministro de energía a una instalación no prevista en el contrato, manipulación del equipo de medida o instalaciones peligrosas), y en el caso en cuestión ha podido demostrarse el suministro ilegal de unas instalaciones durante un período de inexistencia de contratación (mayo a agosto de 2004) mediante la supuesta reconexión del equipo de medida nº 50149230, que había causado baja con el contrato precedente nº 467680.

4º) Tampoco debemos olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del reiterado Real Decreto 1.955/2000, la interrupción del suministro determinará de por sí la resolución del contrato de suministro, por impago o cualquiera de las causas establecidas en la sección quinta, del Título VI, capítulo I de la referida disposición reglamentaria [entre las que se incluye el impedir el acceso al personal autorizado de la empresa distribuidora a los locales donde se encuentren las instalaciones de transformación, medida o control en el artículo 91.a)], durante el período que exceda de dos meses.

5º) Por último, consideramos que las dudas sobre las facturaciones del suministro planteadas con posterioridad a la resolución administrativa impugnada han debido quedar aclaradas de forma definitiva como así se deduce del contenido del Acta de comparecencia suscrita con fecha 14 de diciembre de 2006, por el técnico responsable de la instrucción del expediente VBT 06/235 y los representantes de las partes convocadas al efecto que se personaron en las dependencias de este Departamento, en la fecha señalada, donde se discutieron los hechos objeto de debate, si bien no se llegó a un acuerdo en la propuesta de un nuevo fraccionamiento de pago apuntada por el representante de la Comunidad de Aguas de Valle de Güímar, y a este respecto este Departamento no está legitimado para intervenir en dicha decisión.

Tercero.- Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión cautelar de la resolución impugnada, estimamos que se entiende concedida por silencio positivo mediante el transcurso del plazo de un mes, a partir de la fecha de interposición del recurso objeto de la presente resolución, al amparo de lo previsto en el artículo 111, apartado tercero de la LRJPAC, a la vez que consideramos que los efectos suspensivos de la resolución DGIE-3826, deberán concluir con la notificación del presente acto resolutorio por el que viene a confirmarse la misma por la desestimación del recurso deducido, en base al principio de ejecutividad inmediata de los actos según lo prevenido en los artículos 57 y 111.1 de la misma LRJPAC, y teniendo presente que no concurre el único presupuesto fáctico que legitimaría el prolongamiento de los efectos suspensivos después de agotada la vía administrativa, según lo dispuesto en el reiterado artículo 111 LRJPAC, apartado cuarto, que alude a la adopción de medidas cautelares mediante el acuerdo de suspensión oportuno dictado por el órgano administrativo competente, que debía asegurar en todo caso la eficacia del acto impugnado.

Cuarto.- Esta Viceconsejería es competente en la resolución del presente recurso como órgano superior jerárquico inmediato a la Dirección General de Industria y Energía, y por razón de la materia, según el artículo 17, apartado 2.B).p) del Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en la ejecución de las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad y la resolución de las discrepancias surgidas entre usuarios y entidades suministradoras.

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

1º) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Domingo Manuel Matías Hernández, en representación de la Comunidad de Aguas Valle de Güímar, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-3826, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el expediente administrativo de referencia VBT 06/235, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación y suspensión del suministro eléctrico, manteniendo la misma en todos sus términos.

2º) Levantar la suspensión de la Resolución DGIE-3826.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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