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BOC Nº 238. Miércoles 28 de Noviembre de 2007 - 4698

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4698 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de noviembre de 2007, que notifica Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 2 de julio de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Ole Cristian Braathen, en representación de Vero Moda, S.L. (Jack Jones), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 7 de noviembre de 2006, recaída en el expediente nº 35/214/2006.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Vero Moda, S.L., la Resolución de 2 de julio de 2007 (libro 01, nº reg. 488/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Ole Cristian Braathen en representación de Vero Moda, S.L. (Jack Jones), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 7 de noviembre de 2006, recaída en el expediente nº 35/214/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Teguise la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

ORDEN DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE 2 DE JULIO DE 2007, POR LA QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR OLE CRISTIAN BRAATHEN, EN REPRESENTACIÓN DE VERO MODA, S.L. (JACK JONES), FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2006, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 35/214/2006, POR LA QUE SE LE IMPONE AL RECURRENTE UNA SANCIÓN DE MULTA DE SEISCIENTOS (600) EUROS.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por Ole Cristian Braathen, en representación de Vero Moda, S.L. (Jack Jones), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 7 de noviembre de 2006, recaída en el expediente nº 35/214/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 22 de marzo de 2006, Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Jack Jones, propiedad de Vero Moda, S.L., sito en el Centro Comercial Biosfera, del término municipal de Tías, y mediante acta levantada al efecto nº 3166 procedieron a diligenciar la reclamación nº 2736 relativa al marcado de precio de venta al público de los productos puestos a la venta al público en el referido establecimiento y comprobaron que tenían a disposición del público para su venta prendas de vestir que, en las etiquetas donde se expresa el P.V.P., llevan adheridas varias pegatinas con señalización del importe en euros; con lo que no ofrecen al consumidor una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, una de las cuales es el precio, que debe ofrecerse de forma fácilmente identificable y legible de forma que no precise aclaración del vendedor para conocerlo.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC) el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 12, apartado 4 y 40.4.a) y d) de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 21 de noviembre de 2006, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que al no tener en cuenta en la Resolución sus alegaciones, se le ha causado indefensión. Reitera sus alegaciones sobre el etiquetado de los precios de sus productos, y que el consumidor no tiene ningún tipo de duda sobre su precio, adjuntando copia de la etiqueta de precios de la entidad, solicitando se anule la sanción."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAAC y artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 12, apartado 4 y 40.4.a) y d) de la misma, en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137, de 2006) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Proponemos la estimación del recurso por lo siguiente:

1. Ha quedado acreditado en el expediente la presentación de las alegaciones al Acuerdo de inicio en una oficina de correos de Arrecife con fecha 4 de octubre de 2006, si bien el acuerdo de inicio se notificó el 14 de septiembre de 2006, con lo que el plazo de 15 días hábiles previstos para la presentación de alegaciones expiró el 2 de octubre de 2006 (al acabar el 1 de octubre de 2006 siendo este día inhábil), así pues las alegaciones fueron extemporáneas, convirtiéndose la iniciación directamente en resolución sancionadora.

2. Ahora bien, entendemos que se ha realizado una interpretación muy rigorista de la legislación en materia de precios, ya que consta en el expediente fotocopia de las etiquetas que están utilizando, las cuales permiten al consumidor saber de forma fácilmente identificable cuál es el precio rebajado, y el precio original, cuestión distinta fueron los hechos denunciados por un cliente, que sí parecen susceptible de sanción, pero que no son los que motivaron la tramitación del presente expediente sancionador. En consecuencia, debe anularse la sanción impuesta, pues las etiquetas que constan en el expediente son conformes al mandato legal, y a los usos y costumbre generalizados.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 12, apartado 4 y 40.4.a) y d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311), el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137, de 2006) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por Ole Cristian Braathen en representación de Vero Moda, S.L. (Jack Jones), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 7 de noviembre de 2006, recaída en el expediente nº 35/214/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y en consecuencia debe anularse la sanción impuesta

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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