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BOC Nº 236. Lunes 26 de Noviembre de 2007 - 4655

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

4655 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de octubre de 2007, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga.

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2007.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 49/07 instruido a A&R Gran Canaria, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamento Villa Santa Ana.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 10 de abril de 2007.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 20464 de fecha 26 de julio de 2006 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Francisco Jerónimo Mendoza Cruz y seguido contra la empresa expedientada A&R Gran Canaria, S.L. titular del establecimiento Villa Santa Ana.

2º) El 10 de abril de 2007 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 49/07, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

El hecho infractor no se desvirtúa, toda vez que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos extrahoteleros y turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, viene a disponer en su artículo 8º que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos reguladas en dicha Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que el titular del establecimiento consignado A&R Gran Canaria, S.L. incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento los apartamentos turísticos careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento señalado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artº. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artº. 75.1 de la citada Ley.

Añadir que la calificación jurídica de la infracción en sí misma viene regulada en el artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias como muy grave, y le correspondería, por tanto, una sanción cuya cuantía oscila entre 30.050,61 euros y 300.506,05 euros, pero atendiendo al artículo 76.19 se impuso multa en cuantía de 7.503 euros al tener en cuenta la modalidad del establecimiento, su capacidad, categoría, así como en atención al carácter turístico de la zona en que se realiza la actividad.

Según Informe del Patronato de Turismo del Cabildo de Gran Canaria de fecha 28 de marzo de 2007 solicitado como actuación previa para el esclarecimiento del hecho, el mismo dispone lo siguiente: en relación al establecimiento Villa Santa Ana ponemos en su conocimiento que, según los datos obrantes en nuestros archivos, no figura dado de alta.

Como se pudo comprobar por el Inspector actuante el 26 de julio de 2006 y así se hizo constar en el acta de inspección 20464//2006, el establecimiento Villa Santa Ana se trata de un complejo de 25 unidades de las que 14 son de uso de sus propietarios y 11 se ofertan y explotan turísticamente. Las unidades en las que se realiza la actividad turística en la modalidad de apartamentos son los números 2, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 23, 24 y 25. Estas unidades carecen de la preceptiva autorización de la Administración Turística Canaria para la apertura y desempeño de tal actividad.

Además, el establecimiento no cumple con el principio de unidad de explotación que exige el artº. 38 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, con lo que consecuentemente demuestra que no puede disponer de la preceptiva autorización de apertura y clasificación, según el artº. 42.1.a) de la citada Ley.

Es de significar el reconocimiento que del hecho infractor efectúa el expedientado en su escrito de alegaciones, manifestando que está siguiendo los pasos preceptivos para la legalización del complejo, amparándose la falta de la preceptiva autorización en motivos ajenos a ella pero que no justifica. Además, reconoce que procedió al inicio de la explotación turística del establecimiento sin haber obtenido la autorización de apertura.

En la documentación adjunta al acta que fue aportada durante la inspección, se comprueba que el establecimiento es ofertado en diversas páginas por internet, tales como https://www.holidaywatchdog.com, https://www. karstadt.de, https://www.quehoteles.com, https://www.ciao.es, https://www.canarias.comm y https://www.atrapalo.com, como apartamentos y villas con tres llaves, cuando el establecimiento carece de la preceptiva autorización de la Administración competente para la entrada en servicio y desempeño de la actividad turística, no acreditándose el haber presentado la correspondiente solicitud de apertura y clasificación acompañada de los documentos que exige el artº. 13 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos.

No obstante, a la hora de ponderar la sanción, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren, esto es, la ausencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la inexistencia de repercusión social del hecho y la ausencia de reincidencia se propone atenuar la sanción inicial.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 2 de julio de 2007, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de tres mil (3.000,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de villas, constando de 11 unidades alojativas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la Instructora.

Sexta: los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: artículos 8 y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y de 28 de abril, respectivamente). (Si no se ha solicitado).

Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueba las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a A&R Gran Canaria, S.L., con C.I.F. B35512714, titular del establecimiento denominado Apartamento Villa Santa Ana sanción de multa por cuantía total de 3.000,00 euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2007.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.

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