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BOC Nº 234. Jueves 22 de Noviembre de 2007 - 4599

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

4599 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 6 de noviembre de 2007, por el que se notifica la Orden de 19 de junio de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Cedrés Feo, de ignorado domicilio, contra la resolución sancionadora del expediente sancionador en materia de pesca nº 95/2005.

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No habiéndose podido practicar la notificación de la referida Orden de 19 de junio de 2007 a D. José Antonio Cedrés Feo, se procede -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- a la publicación de la mencionada orden a través del Boletín Oficial de Canarias, cuyo texto se inserta a continuación:

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2007.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.

"Orden de 19 de junio de 2007, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Cedrés Feo, contra la Resolución de 13 de febrero de 2006, de la Viceconsejería de Pesca, que resuelve el expediente sancionador en materia de pesca nº 95/2005".

Visto el recurso de alzada promovido por D. José Antonio Cedrés Feo, con D.N.I. nº 78.454.465-Q, contra la Resolución de referencia, recaída en el expediente sancionador en materia de pesca nº 95/2005, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según la denuncia formulada por el Servicio Marítimo Provincial de Las Palmas de la Dirección General de la Guardia Civil, el pasado 17 de septiembre de 2004, a las 18,20 horas, los agentes denunciantes comprobaron como el denunciado, D. José Antonio Cedrés Feo, patrón de la embarcación deportiva denominada "Nerea" (7ª-GC-3-107-02), llevaba a bordo un arte profesional de cerco, concretamente el conocido como "boliche", teniendo lugar tales hechos en las inmediaciones de la Playa de Papagayo (término municipal de Yaiza, isla de Lanzarote).

Segundo.- Por Resolución de 3 de noviembre de 2005, de la Viceconsejería de Pesca se acuerda la iniciación del expediente sancionador de referencia, siendo notificada al interesado, en fecha 30 de noviembre de 2005, quien presentó en fecha 20 de diciembre de 2005 en Correos, escrito de alegaciones, en el que alega no ser el propietario del "boliche", que el mismo no estaba siendo utilizado en aguas interiores, así como que dicho arte estaba almacenado en el barco sin haber sido utilizado nunca.

Tercero.- Posteriormente y tras la notificación al recurrente de la Propuesta de Resolución en fecha 17 de enero de 2006, D. José Antonio Cedrés Feo presenta escrito de alegaciones en fecha 8 de febrero de 2006 en Correos, en el que reitera sus anteriores alegaciones.

Cuarto.- A la vista de lo actuado, con fecha 13 de febrero de 2006, se dicta Resolución por la Viceconsejería de Pesca, por la que se impuso a D. José Antonio Cedrés Feo, una sanción económica por importe de novecientos (900,00) euros, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario.

Quinto.- La anterior Resolución fue notificada al interesado en fecha 23 de febrero de 2006, interponiendo contra la misma recurso de alzada en fecha 17 de marzo de 2006 en Correos (RE. nº 294.875/19.883, de 23.3.06), en el que señala que no es propietario del arte de pesca conocido como "boliche", así como que éste no ha sido utilizado y que la denuncia carece de número y que subsidiariamente en caso de apreciarse alguna responsabilidad procedería imponer una sanción de menor cuantía.

A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), y en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (B.O.E. nº 285, de 27.11.92 y nº 12, de 14.1.99).

Segundo.- El recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Cedrés Feo reúne los requisitos de forma que deben determinar su viabilidad y admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación e interposición dentro de plazo.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento sancionador de referencia se han observado las prescripciones establecidas en la ya citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9.8.93).

Cuarto.- El artículo 6 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 106, de 21.8.98), establece que "en el ejercicio de la pesca de recreo de superficie solo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:

a) Cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte mas de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corcho, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso, de ingenios eléctricos o electrónicos cuyo fin sea el atraer o concentrar la pesca.

b) De los indicados instrumentos y aparejos, únicamente se podrán utilizar dos por pescador, siempre que no supere el número de tres anzuelos por aparejo.

c) En ningún caso se podrá fondear o calar artes de pesca, tales como las de cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas, trampas, guelderas o pandorgas u otros instrumentos similares".

En los mismos términos se manifiesta el artículo 30 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 4, de 7.1.05), al establecer que "en la pesca de recreo de superficie podrá utilizarse cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte mas de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corcho, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso, de ingenios eléctricos o electrónicos cuyo fin sea el atraer o concentrar la pesca", añadiendo que "en ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para la pesca profesional".

Quinto.- La simple tenencia de artes, aparejos u otros instrumentos en el ejercicio de la pesca recreativa de superficie cuyo uso no esté expresamente autorizado, constituye infracción grave, de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23.4.03), el cual establece expresamente que se considera infracción grave en lo relativo a las artes, útiles, instrumentos y equipos de pesca "la utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado", como es el caso del arte de cerco conocido como "boliche", procediendo, en consecuencia desestimar las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con el hecho de que el citado arte no había sido utilizado.

Sexto.- En relación con las alegaciones del recurrente relativas a que la denuncia adolece de defecto formal al carecer de número, debe señalarse que la misma sí se encuentra numerada, concretamente con el nº 162/04, por lo que sus alegaciones deben ser igualmente desestimadas.

Séptimo.- Por otro lado, el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, obliga al órgano que resuelva el recurso a decidir cuantas cuestiones, tanto de forma de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, debiendo ser la resolución que se dicte congruente con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda agravarse la situación inicial. En este sentido y en lo que a la graduación de la sanción se refiere, el artículo 131 de la Ley 30/1992, establece el principio de proporcionalidad, al disponer que en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. En tal sentido, la Jurisprudencia viene señalando que el principio de proporcionalidad ha de presidir la actividad sancionadora de la Administración, constituyendo una manifestación del citado principio el que la individualización de la sanción ha de estar motivada, razonándose y justificándose la imposición de la sanción en una cuantía determinada. En el presente procedimiento, y como se pone de manifiesto en el informe emitido por el Letrado Habilitado del Servicio Jurídico en fecha 7 de febrero de 2007, en la Resolución sancionadora no se justifica suficientemente la imposición de una sanción en la cuantía de novecientos (900,00) euros y, por tanto, al no constar la motivación de las circunstancias a valorar para justificar la imposición de la sanción en la citada cuantía, procede la reducción de la misma a la cantidad de trescientos un (301,00) euros, cuantía mínima establecida para las infracciones graves en el artículo 76.b) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de conformidad con la jurisprudencia antes citada y con el criterio sustentado por el Letrado del Servicio Jurídico en su informe de 7 de febrero de 2007.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, así como el informe emitido por el Letrado Habilitado del Servicio Jurídico, en uso de las competencias que tengo atribuidas

R E S U E L V O:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Cedrés Feo, contra la Resolución 13 de febrero de 2006, de la Viceconsejería de Pesca, en lo que se refiere exclusivamente a la cuantía de la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de la presente Orden, e imponer, en consecuencia, al denunciado una sanción económica por importe de trescientos un (301,00) euro, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Segundo.- Notificar la presente Orden al interesado, significándole que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente en función de la sede del órgano que dictó el acto recurrido o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias donde tenga su domicilio el recurrente y, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2007.- El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Pedro Rodríguez Zaragoza.

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