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BOC Nº 222. Martes 6 de Noviembre de 2007 - 4340

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

4340 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de octubre de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Andre Pierre Guizien, interesado en el expediente nº 1009/07-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Andre Pierre Guizien en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1009/07-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O :

Primero.- Notificar a D. Andre Pierre Guizien la Resolución de fecha 1 de octubre de 2007, recaída en el expediente con referencia 1009/07-U, y que dice textualmente:

"Examinados los datos obrantes en esta Agencia, las actuaciones administrativas realizadas, informes emitidos y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Urbanización Tajao B", en Suelo clasificado como Rústico, en el término municipal de Arico, se han ejecutado diversas obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, promovidas por D. André Pierre Guizien, sin contar con los preceptivos títulos legitimantes para su ejecución (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLoTCENC).

Segundo.- Queda constatado por la documentación obrante en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que las obras denunciadas están completamente terminadas, a falta de remates finales, desde la fecha 31 de mayo de 2005, según lo informado con fecha 31 de mayo de 2005.

Tercero.- Las referidas obras son indudable y manifiestamente ilegalizables, ya que la construcción destinada a vivienda no se sitúa en terrenos calificados expresamente por la normativa urbanística municipal como asentamiento rural ni como asentamiento agrícola, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 66.7 del TRLoTCENC para el uso residencial de nueva planta en suelo Rústico.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para la adopción de las medidas de restauración del orden jurídico infringido y de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de una infracción grave conforme al artículo 202.3.b) del referido Texto Refundido, dado que se trata de actos y actividades de transformación del suelo mediante obras, construcciones, edificaciones (...) realizadas sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205.1 del TRLoTCENC, en relación con el 201 del mismo cuerpo legal, el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas graves es de dos años desde la total terminación de las obras; en consecuencia, la presente infracción se encuentra prescrita desde mayo del año 2007.

IV

El artículo 164.2 del TRLoTCENC dispone que la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, las cuales deberán ordenarse aún cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción al TRLoTCENC, tal y como refiere el artículo 179.3 del mismo, estableciéndose en el artículo 188.1.a) que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

V

De conformidad con el artículo 177.1 del TRLoTCENC, el restablecimiento del orden jurídico perturbado por cualquier acto realizado sin la concurrencia de los presupuestos legales legitimantes tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso o, en su caso, mediante la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

VI

De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto Legislativo 1/2000, se procederá a la reposición de las cosas a su estado anterior a la presunta infracción en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo Rústico, cuando siendo necesaria la Calificación Territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambienta, territorial y urbanística aplicables.

VII

Según el artículo 180 del TRLoTCENC, la Administración podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.

Vista la legislación citada, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y legislación concordante.

En base a lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me han sido conferidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Iniciar el procedimiento administrativo en orden a reponer la realidad física alterada para la restauración del orden jurídico infringido a D. André Pierre Guizien, por la realización de las obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar sin contar con los títulos legitimantes preceptivos, en el lugar conocido como "Urbanización Tajao B" del término municipal de Arico, mediante la demolición de las obras antes citadas.

Segundo.- Notificar la presente Resolución a D. André Pierre Guizien y al Ayuntamiento de Arico.

Se hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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