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BOC Nº 206. Martes 16 de Octubre de 2007 - 1694

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1694 - DECRETO 364/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su artículo 32.1 que la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias legislativas y de ejecución de la enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen, según el apartado primero del artículo 81 de la misma.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 6.2, que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Asimismo dispone, en su artículo 6.4, que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en esa Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados.

Por otra parte, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su Título I, dedica el capítulo VI a las Enseñanzas Artísticas, atribuyéndoles la finalidad de proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales. Dentro de este ámbito, la Ley fija las características básicas de las enseñanzas profesionales de música, referidas a su organización, a su acceso y a la titulación a la que conducen.

En el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley, el Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

Una vez que se han fijado los aspectos básicos correspondientes a las enseñanzas profesionales de música, es competencia de esta Comunidad Autónoma establecer la ordenación específica y el currículo de estas enseñanzas para su ámbito de actuación, teniendo en cuenta, además, las prescripciones que para la implantación de estas enseñanzas se contienen en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Desde una perspectiva histórica, la reforma educativa emprendida a partir de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo significó el reconocimiento de las enseñanzas artísticas como enseñanzas de pleno derecho en el sistema educativo, reguladas y provistas de una ordenación académica y de un desarrollo normativo propio.

La publicación y entrada en vigor del Decreto Territorial 215/1996, de 1 de agosto, por el que se regula el currículo de las enseñanzas de música de los grados elemental y medio para la Comunidad Autónoma de Canarias, representó la primera ordenación académica de las enseñanzas musicales realizada desde la Comunidad Autónoma de Canarias, como desarrollo y concreción de los aspectos básicos del currículo de estas enseñanzas, establecidos mediante el Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música.

La experiencia acumulada, en esta última década, en la aplicación del mencionado currículo canario de estas enseñanzas, desarrollada a través de los proyectos curriculares de los centros educativos y de las programaciones didácticas de aula, ha permitido extraer conclusiones y formular recomendaciones que han servido de elemento de contraste para la elaboración del nuevo diseño curricular autonómico.

La elaboración del nuevo diseño curricular ha estado presidida por una serie de premisas y de parámetros fundamentales que pretenden representar sus señas de identidad. Así, en primer término, se resalta la necesidad de perseguir una enseñanza integradora, que, junto a la formación profesional de carácter artístico, dirigida a la consecución de competencias técnico-musicales específicas, contemple la formación humanística y la educación cívica del alumnado de estas enseñanzas, como componentes educativos indisociables. Se pretende, por tanto, que la formación del alumnado alcance no sólo al conocimiento del instrumento de la especialidad y al desarrollo de las habilidades propias de la ejecución instrumental, sino también se extienda a la aprehensión del hecho musical como creación y acción humanas, cuya comprensión requiere del concurso de diversas perspectivas: histórica, cultural o social.

En segundo lugar, se confirma que el estudio del instrumento propio de la especialidad se constituye como el eje vertebrador de la formación, que se apoya y completa con la proporcionada por el conjunto de restantes materias que componen el currículo de estas enseñanzas.

En tercer lugar, el presente Decreto establece los objetivos generales de estas enseñanzas, las competencias específicas y los objetivos propios de cada especialidad y asignatura; fija los contenidos de cada una de éstas, organizándolos en la tríada que conforman los conceptos, procedimientos y actitudes; determina los criterios de evaluación y, finalmente, proporciona orientaciones metodológicas para el desarrollo y aplicación del currículo. Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado respecto de los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades indicadas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música y los propios de cada especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, ha de ser medido teniendo en cuenta el contexto del alumno así como sus propias características y posibilidades. De este modo, la evaluación se constituye en una función formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza convirtiéndose así en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

En cuarto lugar, se subrayan las funciones preparatoria, orientadora y profesionalizadora de estas enseñanzas, con la inserción en los últimos cursos de itinerarios específicos, constituidos por un conjunto de asignaturas que configuran perfiles académicos y profesionales diversos, en los que el alumnado puede encontrar vías distintas para preparar y orientar sus futuros estudios superiores de música u otros estudios universitarios o de carácter profesional, así como, en su caso, insertarse en el mundo profesional en aquellas facetas para las que esta formación le cualifica.

En quinto lugar, la norma pretende dar cumplimiento al mandato legal de facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, para lo que articula una serie de medidas tales como la previsión de convalidación de asignaturas de las enseñanzas profesionales de música con materias optativas de la educación secundaria obligatoria y de bachillerato, así como la posibilidad de desarrollar adaptaciones curriculares que se encaminen a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.

En sexto lugar, se enfatiza la importancia de la práctica musical de conjunto como elemento fundamental en la formación del futuro músico y como estrategia educativa de interacción, contraste, cooperación y socialización del alumnado de estas enseñanzas. Así, dejando sentada la necesidad del estudio individual del instrumento o del canto, el presente diseño curricular integra asignaturas que requieren la práctica instrumental o vocal de conjunto, enriqueciendo el catálogo configurado hasta la fecha por la orquesta, el coro y la música de cámara. De este modo, a la adquisición de la técnica del instrumento o del canto y a la formación de los criterios interpretativos propios se unen fórmulas de práctica musical en grupo como verdadera herramienta de relación social y de intercambio de ideas entre los propios instrumentistas y cantantes.

En séptimo y último lugar, se destaca la necesidad de que los conservatorios y centros autorizados profesionales de música concreten y adapten el currículo establecido por la presente norma a las características del alumnado y a la realidad educativa de cada centro, a través del proyecto educativo de centro y de las programaciones didácticas de las distintas especialidades y asignaturas. En este contexto, el proyecto educativo de centro se convierte en el marco de referencia para la planificación, desarrollo y evaluación de cada centro, en relación con la enseñanza que se imparte, con la práctica educativa del profesorado, con los procesos de enseñanza y aprendizaje que se aplican y con la propia institución docente.

En consecuencia, siendo competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias regular, en el marco establecido, las enseñanzas de música que han de impartir los centros, el presente Decreto establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias. En este sentido, se contempla el reconocimiento de las características específicas del contexto cultural canario y de su tradición musical, que se va a encontrar reflejada en los contenidos de las distintas asignaturas y en la selección del repertorio a desarrollar en ellas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, con el informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

ORDENACIÓN

Sección 1ª

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan estas enseñanzas, en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Finalidades.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en cuatro funciones básicas: formativa, orientadora, profesionalizadora y preparatoria para estudios posteriores.

Artículo 4.- Objetivos generales.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las siguientes capacidades:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación, enriquecimiento y disfrute personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música con sentido crítico.

d) Conocer y desarrollar los valores de la música, como vía para el autoconocimiento y desarrollo personal, integrando la conciencia corporal, la sensibilidad, la imaginación, la personalidad, la reflexión, la comunicación, la cooperación, el disfrute y la creatividad en la realización de producciones artístico-musicales.

e) Ser consciente de la importancia de una escucha activa como pilar en la formación de los futuros músicos profesionales.

f) Adquirir hábitos de autocontrol y disciplina en su aprendizaje musical y en su formación como artista.

g) Desarrollar su potencial creativo como instrumentista o cantante explorando las posibilidades expresivas del instrumento o de la voz.

h) Participar en audiciones públicas académicas y en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de disfrutar a través de la interpretación y transmitir el goce de la música.

i) Habituarse a la práctica vocal e instrumental de conjunto como medio de interrelación social, de contraste con otras formas de interpretar y de ajuste a las necesidades del colectivo.

j) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

k) Conocer y valorar el patrimonio musical universal como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Sección 2ª

Organización de las enseñanzas

Artículo 5.- Duración de las enseñanzas.

Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

Artículo 6.- Especialidades de las enseñanzas profesionales.

Son especialidades de las enseñanzas profesionales de música, las siguientes:

Acordeón

Arpa

Bajo eléctrico

Cante flamenco

Canto

Clarinete

Clave

Contrabajo

Dulzaina

Fagot

Flabiol i Tamborí

Flauta travesera

Flauta de pico

Gaita

Guitarra

Guitarra eléctrica

Guitarra flamenca

Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco

Instrumentos de púa

Oboe

Órgano

Percusión

Piano

Saxofón

Tenora

Tible

Trompa

Trompeta

Trombón

Tuba

Txistu

Viola

Viola da gamba

Violín

Violoncello

Sección 3ª

Acceso y admisión

Artículo 7.- Acceso a las enseñanzas.

1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso, en la que se valorará la madurez, aptitudes y conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en este Decreto.

2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales de música sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará y organizará las pruebas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 8.- Calificación de las pruebas de acceso.

1. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

2. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.

Artículo 9.- Admisión del alumnado.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará la admisión del alumnado que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

2. El Decreto territorial 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias actuará como norma supletoria de la regulación específica de admisión a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del citado Decreto.

Artículo 10.- Aspectos relacionados con la matriculación.

1. En el caso del alumnado matriculado en más de una especialidad, únicamente cursará las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas éstas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para todas las especialidades y así deberá constar en el libro de calificaciones.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la asignatura de Piano Complementario se considerará común a las especialidades que la incluyan.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará la matriculación del alumnado, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Sección 4ª

Evaluación, promoción, permanencia y titulación

Artículo 11.- Evaluación.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará de modo específico los procedimientos de evaluación, la promoción y permanencia del alumnado de las enseñanzas profesionales de música, ajustándose a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con los objetivos generales del grado, las competencias profesionales, los objetivos específicos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo y en el proyecto educativo de los centros, para cada una de las especialidades y asignaturas.

3. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

4. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno o alumna, coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera colegiada e integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso, de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca la Consejería competente en materia de educación.

5. Dicha evaluación se efectuará, principalmente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna, teniendo en cuenta las finalidades a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. En todo caso, los criterios de evaluación de las asignaturas serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las capacidades y competencias como el de consecución de los objetivos.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa, en cualquiera de los cursos de estas enseñanzas.

7. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá la obligación del profesorado de evaluar la planificación de la enseñanza y su propia práctica docente, la programación didáctica y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación al contexto socio-educativo y a las características específicas y necesidades educativas del alumnado.

8. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 12.- Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

2. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.

3. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de "estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidadesá, las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

4. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III del Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. En relación con el libro de calificaciones, la Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente académico personal, de las actas de evaluación y de los informes de evaluación individualizados.

7. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

Artículo 13.- Promoción.

1. Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas.

2. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica instrumental o vocal, su recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

3. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumno o alumna al curso siguiente y conllevará la repetición del curso completo que no haya sido superado.

4. El alumnado que, al término del sexto curso de las enseñanzas profesionales de música, tuviera pendiente de evaluación positiva una o dos asignaturas sólo tendrá que cursar las asignaturas pendientes.

Artículo 14.- Límites de permanencia.

1. El límite máximo de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años.

2. El alumno o la alumna, con independencia del curso al que acceda a estas enseñanzas, no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto curso, siempre que no haya agotado el límite de tiempo establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Con carácter excepcional, y en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave que impida el normal desarrollo de los estudios u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

4. Para el alumnado en el que concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior y le sea concedida, con carácter excepcional, la ampliación en un año, el límite máximo de permanencia será de nueve años.

Artículo 15.- Titulación.

1. Los alumnos y las alumnas que alcancen los objetivos establecidos en las enseñanzas profesionales de música, tendrán derecho a la obtención del título profesional, en el que constará la especialidad cursada.

2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música obtendrá el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

3. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música y obtengan el título de bachiller podrán orientarse posteriormente hacia la realización de estudios superiores de música, de estudios universitarios o de carácter profesional o, en su caso, hacia la inserción en la vida laboral.

Sección 5ª

Correspondencia con otras enseñanzas

Artículo 16.- Correspondencia entre enseñanzas profesionales de música y enseñanzas de educación secundaria.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la normativa básica vigente, regulará las medidas necesarias para que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. A tales efectos, la citada regulación deberá abordar la adopción de medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones, las adaptaciones curriculares y las condiciones para el desarrollo de una oferta integrada de las enseñanzas reguladas en este Decreto y las correspondientes a la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

Artículo 17.- Convalidaciones.

Las convalidaciones citadas en el artículo anterior se referirán únicamente a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música, sin perjuicio de las correspondencias entre materias de las citadas enseñanzas, a que se refiere el artículo 20.3 del Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO II

CURRÍCULO

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 18.- Definición.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de las enseñanzas profesionales de música, el conjunto de objetivos, competencias profesionales, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

Artículo 19.- Competencias profesionales.

El currículo de las enseñanzas profesionales de música deberá contribuir a que los alumnos y alumnas adquieran las siguientes competencias específicas:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el "oído interno" como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo, en el aula y fuera de ella, que permitan interactuar con otros componentes, contrastar la práctica individual con la colectiva y enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de la participación instrumental en grupo.

f) Conocer, controlar y valorar el cuerpo y la mente, de forma adecuada, para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras a interpretar.

i) Adquirir y demostrar las destrezas y los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales, profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

m) Conocer y valorar los elementos necesarios para afrontar con eficiencia las tareas y funciones de carácter laboral, a las que estos estudios pueden conducir.

n) Conocer, interpretar y valorar diferentes obras del repertorio musical canario, tanto desde un enfoque armónico, formal como estético.

Artículo 20.- Asignaturas.

1. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades.

b) Asignaturas propias de cada especialidad.

c) Asignaturas optativas.

2. Las asignaturas comunes para todas las especialidades son:

Instrumento, según la especialidad elegida, o Voz, en el caso del Canto.

Lenguaje Musical.

Armonía.

Educación Auditiva.

Coro.

Historia de la Música.

3. Las asignaturas propias de cada especialidad, de carácter obligatorio, son las relacionadas, en cada caso, en el anexo I de este Decreto.

4. Los objetivos específicos, contenidos y criterios de evaluación de las diversas especialidades y asignaturas de estas enseñanzas se incluyen en el anexo IV de este Decreto.

5. Asimismo, las orientaciones metodológicas de estas enseñanzas se recogen en el anexo V de este Decreto.

Artículo 21.- Asignaturas optativas.

1. Con carácter general, en los cursos quinto y sexto, se establecen las asignaturas optativas de oferta obligatoria, que tendrán como finalidad complementar el currículo, integrando los itinerarios educativos, a los que se refiere el artículo 22 de este Decreto. Las asignaturas optativas de obligatoria oferta por parte de los centros educativos son las que se recogen en el catálogo que se incluye en el anexo II de este Decreto.

2. De modo específico, en determinadas especialidades se podrán incluir asignaturas optativas en cursos anteriores a los dos últimos del grado, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. Los centros podrán incluir y ofertar asignaturas optativas, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 22.- Itinerarios educativos.

1. En los cursos quinto y sexto se establecen diversos itinerarios educativos, con distintos perfiles académicos y profesionales, que tendrán como finalidades específicas las de formar, preparar y orientar al alumnado para cursar posteriores estudios profesionales o superiores y, en su caso, posibilitar la inserción laboral en aquellos empleos en los que se requiera la titulación profesional de música.

2. Los itinerarios educativos estarán constituidos por un máximo de tres asignaturas por curso, de las cuales una de ellas tendrá carácter obligatorio para el alumnado y las restantes serán opcionales. El alumnado deberá cursar la asignatura obligatoria del itinerario en quinto y sexto cursos, debiendo elegir dos asignaturas en quinto curso y otras dos en sexto curso, entre las opcionales. Los itinerarios establecidos son los recogidos en el anexo III de este Decreto.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la ordenación de las asignaturas opcionales en distintos itinerarios, para lo cual podrá ampliar la relación que se establece en el citado anexo III.

Artículo 23.- Horario escolar.

La Consejería competente en materia de educación determinará el horario escolar de las asignaturas que constituyen el currículo de las diversas especialidades, así como su distribución en los diversos cursos que constituyen el grado, de acuerdo con el horario escolar mínimo establecido en el anexo II del Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre.

Artículo 24.- Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. En el marco de su autonomía, los centros docentes concretarán y complementarán el currículo de las enseñanzas profesionales de música establecido en el presente Decreto, mediante la elaboración de los correspondientes proyectos educativos de centro.

3. En consonancia con su proyecto educativo y de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Consejería competente en materia de educación, los centros docentes establecerán, al menos, su oferta educativa con las distintas especialidades e itinerarios que la conforman; las asignaturas optativas; los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas; los procedimientos y criterios de evaluación; las medidas de atención a la diversidad y la acción tutorial, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

4. Los centros promoverán, de igual modo, compromisos con las familias y con los propios alumnos y alumnas en los que se especifiquen las actividades que se comprometen a desarrollar para facilitar su progreso educativo.

5. Las programaciones didácticas de las asignaturas para los distintos cursos serán elaboradas por los departamentos didácticos correspondientes, en el marco del proyecto educativo de centro.

6. El profesorado desarrollará la programación docente de acuerdo con el currículo y con el proyecto educativo del centro, incluyendo la secuencia por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación. En el caso de las asignaturas instrumentales o vocales, la programación docente deberá incluir, además, los correspondientes programas de repertorio.

Sección 2ª

Medidas de apoyo al currículo

Artículo 25.- Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá una oferta de actividades formativas en consonancia con las necesidades que se deriven de la aplicación del currículo establecido en la presente norma.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán por objeto el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de la metodología didáctica y de los rendimientos del alumnado.

Artículo 26.- Innovación e investigación educativas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará la innovación y la investigación educativas mediante la convocatoria de proyectos específicos, fomentando la creación de equipos de trabajo entre el profesorado de los conservatorios profesionales de música, así como la colaboración entre éstos y los centros superiores de enseñanzas artísticas, las universidades y otras instituciones, con la finalidad de promover un proceso de reflexión y mejora continua de los procesos educativos.

Artículo 27.- Materiales de apoyo.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración y edición de materiales curriculares de apoyo al profesorado, para lo cual establecerá las correspondientes orientaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Nuevas especialidades.

En virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre, y de conformidad con el procedimiento establecido en el mismo, la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la creación de la especialidad de Timple, sin perjuicio de la posibilidad de realizar otras propuestas de creación de nuevas especialidades, en razón de su grado de interés etnográfico, histórico o cultural.

Segunda.- Alumnado con discapacidades.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, tales adaptaciones deberán permitir que el citado alumnado alcance un desarrollo suficiente de los objetivos fijados para estas enseñanzas.

Tercera.- Incorporación del alumnado procedente de planes anteriores con asignaturas pendientes.

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno o alumna haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno o alumna tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para la superación de las asignaturas pendientes y la tramitación administrativa de la incorporación del alumnado al nuevo plan de estudios.

Cuarta.- Matrícula de honor y premio fin de grado.

Como reconocimiento a los alumnos y las alumnas con mejor expediente académico, se establece la calificación extraordinaria de matrícula de honor y el premio de fin de grado. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para la obtención de ambas distinciones académicas.

Quinta.- Adscripción de materias del currículo.

De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 989/2000, de 2 de junio, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, se adscriben a ellas los profesores de dicho Cuerpo y se determina las materias que deberán impartir.

La Consejería competente en materia de educación determinará la adscripción docente de las materias establecidas en el presente Decreto que no estén adscritas a ninguna especialidad, según lo dispuesto en el anexo III del citado Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Calendario de implantación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 21.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias responderá al siguiente calendario:

a) En el año académico 2007/2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de estas enseñanzas y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

b) En el año académico 2008/2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de estas enseñanzas y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

2. Según lo establecido en el artículo 21.4 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, la incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como anexo I al citado Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. En cuanto al contenido del Decreto 215/1996, de 1 de agosto, por el que se regula el currículo de las enseñanzas de Música de los grados elemental y medio para la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará sin efecto conforme se produzca la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas de Música, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Por parte de la Consejería competente en materia de educación se dictarán las disposiciones normativas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al inicio del curso académico 2007/2008.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

Ver anexos - páginas 23612-23809

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