BOC - 2007/176. Lunes 3 de Septiembre de 2007 - 3470

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

3470 - ANUNCIO de 14 de agosto de 2007, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 14 de agosto de 2007, del Secretario General Accidental de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94) de Transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, o el Consejero de Transportes D. Fabián Atamán Martín Martín en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de transportes, por Resolución de la Presidencia nº 2574/2007.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción impuesta; en base a lo que sigue: las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transporte del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artº. 140.3, artº. 48.1.c), artº. 141.28 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artículos 42.1.f) y artº. 157.b) ROTT; artº. 20 de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el R.O.T.T. en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor; D.A. Primera y Cuarta del Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor, en base a lo que sigue: el artº. 133 de la L.O.T.T. establece que únicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en dicha norma, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones establecidas en el capítulo VI de la misma, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento. Estas empresas, de conformidad con el artº. 175.2 del R.O.T.T., así como el artº. 2 de la Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el R.O.T.T. en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor, deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretendan abrir un local dedicado a esta actividad. A estos efectos tendrán la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella provincia en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás. Y, en el artº. 3 del Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamientos sin conductor de vehículos de viajeros en el ámbito territorial de Canarias, se recoge textualmente que: "Las empresas deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las islas en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella isla en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás".

Se incumple por el administrado lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y Cuarta del Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros.

Disposición Adicional Primera: "Para la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con vehículos pertenecientes a empresas cuya autorización haya sido otorgada por otras Comunidades Autónomas, deberán presentar ante el Cabildo Insular correspondiente, relación detallada de dichos vehículos, con expresión de la isla en la que van a prestar servicio, tiempo de permanencia en la misma, y demás datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto". Disposición Adicional Cuarta: "Los titulares de las autorizaciones reguladas en este Decreto, deberán comunicar al Cabildo Insular correspondiente en razón de la residencia del vehículo, los aumentos, disminuciones o cualquier otra modificación que afecte a la flota en explotación por la empresa, debiendo aportar a tal efecto los Permisos de Circulación y Certificados de Características Técnicas, así como el seguro de responsabilidad civil ilimitada a que hace referencia el artº. 4 de este Decreto".

Con carácter general, los vehículos arrendados sin conductor pueden utilizarse para la realización, tanto de transporte privado particular o de transporte privado complementario, como de transporte público, de viajeros o de mercancías. No obstante, cuando el vehículo arrendado sin conductor vaya a utilizarse para la realización de transporte de carácter privado particular y privado complementario, únicamente podrán arrendarse turismos, vehículos ligeros de transporte de mercancías o vehículos mixtos que no excedan de 6 tm de P.M.A o de 3,5 tm de carga útil. Según el artº. 22 de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa de titularidad del arrendatario, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte, debiendo ser exigida dicha referencia por el arrendador.

La L.O.T.T. en su artículo 136 establece que: "..., los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, conforme a esta ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2 del artº. 133, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los mismos". Que se relaciona con lo dispuesto en el artº. 178.3 de su Reglamento: "El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá realizarse aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a los mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artº. 41.2.d)".

Los documentos presentados de contrario no reúnen los requisitos recogidos en el artº. 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para entenderlo como válido y eficaz a efectos probatorios. Y ello porque no ha sido debidamente cotejados además se ha presentado fuera de plazo. El artº. 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que: "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la Propuesta de Resolución"; que se relaciona con el artº. 79.1 del mismo cuerpo legal: "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio". Y lo mismo se señala en el artº. 3.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Se ha de tener como no presentado el documento que el recurrente acompaña a su escrito de recurso, pues además de no cumplir con los requisitos para tener carácter probatorio, es extemporáneo, debiendo atenerse a lo dispuesto en el artº. 112.1, párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuanto habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo ha hecho".

Se ha actuado durante la tramitación del procedimiento sancionador de conformidad al artº. 105 CE y 134 LRPJPAC. La resolución se ha adoptado a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado ha tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimara pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus derechos antes de que se pusiera fin al expediente sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 135 de la Ley 30/1992; derechos de los que no ha hecho uso. Si bien se notifica la incoación de procedimiento sancionador, en el plazo de quince días mediante carta certificada con acuse de recibo en la persona de D. Ricardo Valls Bordes con D.N.I. 44.3493372 no se presentan alegaciones por el ahora recurrente, por lo que se dictó la correspondiente Resolución sancionadora conforme a la incoación del expediente, la cual se considera Propuesta de Resolución al no existir alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se han practicado pruebas es porque no han sido solicitadas por el interesado en la fase procedimental oportuna y si bien constan en el expediente las actuaciones que determinaron la apertura del expediente cuya resolución ahora se recurre, el recurrente no hizo valer los derechos que le amparan en el artº. 35 de la Ley 30/1992. Como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado, a quien se le ha notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora.

En la resolución de incoación notificada en su día se recoge textualmente que: "... Sexto: el plazo máximo de tramitación y resolución del expediente sancionador es de un año desde la iniciación del procedimiento, tal y como establece el artículo 146.2, párrafo 3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre). Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración. Lo que se pone en su conocimiento a los efectos de interrupción del plazo de prescripción y del ejercicio, en su caso, de la facultad de recusación, sin perjuicio de que los nombrados Instructor y Secretario deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior jerárquico, de concurrir alguno de los motivos de abstención señalados en el artº. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 132.2 y 29 de la misma ..." Por lo que no se incumple el artº. 13 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Se pueden recurrir las resoluciones y los actos de trámite, que pongan fin a la vía administrativa, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley. No existiendo en el expediente ningún vicio para proceder a la anulación de la resolución impugnación, ya que lo manifestado por el recurrente no desvirtúa las actuaciones practicadas.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia a la fecha de la denuncia 28 de junio de 2006 (12,15,00), la entidad expedientada tenía arrendado por un período de cuarenta y ocho meses el vehículo GC-2381-AW a la Entidad Ahold Supermercados, S.L. (hoy Dinosol Supermercados, S.L.) para el transporte de mercancías; careciendo la entidad arrendataria (cargador/transportista) de la autorización de transporte específica para poderlo llevar a cabo; debiendo la entidad arrendadora procurar los documentos necesarios para garantizar tal extremo; siendo responsables de tal infracción tanto la entidad arrendadora como arrendataria, contra la que igualmente se sigue expediente sancionador. Destacar que los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública; no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. Si bien ha quedado totalmente acreditada la certeza de la culpabilidad, el recurrente no prueba su inocencia ni tan siquiera argumenta cosa alguna sobre los hechos que son objeto de la denuncia. Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las denuncias destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los denunciantes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1988). Hasta este momento no ha sido desvirtuada la acusación efectuada en el boletín de denuncia que motivó el presente expediente sancionador, por lo que los hechos consignados en la misma se consideran probados y reales, constando la ratificación en el presente expediente.

Extraña que se indique de contrario la falta de motivación de la resolución que ahora es objeto de recurso, por cuanto la misma es reflejo de lo acaecido en el expediente, cumpliendo lo dispuesto en el artº. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.1 C.E. El expedientado se ha podido defender antes de imponerse la sanción sobre la base de los hechos establecidos en el procedimiento y también sobre la valoración jurídica sostenida en torno a ellos. En todo caso, lo decisivo para determinar la nulidad del acto no es la falta de motivación en sí, sino si realmente ello ha producido una ignorancia de los motivos que fundan la decisión sancionadora, es decir, si se ha producido indefensión (artº. 63.2 LRJPAC). Aunque se estime que el acto adolece de motivación, si se le concedió al sancionado trámite de audiencia, poniendo a su disposición las actuaciones, la jurisprudencia estima que la falta de motivación no es determinante de la nulidad, por no haberse causado indefensión. Durante la tramitación del presente expediente se han garantizado escrupulosamente los derechos del interesado, el cual en todo momento ha tenido posibilidad de defender lo que a su derecho convino, comunicándole incluso las pruebas de que se disponen a la hora de imputar los hechos que aquí se tratan.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artº. 54.1.a) y 138.1 de la Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30656/O/2006; POBLACIÓN: Madrid; TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Business Renting Movilidad en Equipo, S.A.; N.I.F./C.I.F.: A62288428; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-2381-AW; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 08962/2006 formulada por Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº L-75200-C, de fecha 28 de junio de 2006 (12,15,00) en la vía LZ-3, km 0.500, dirección Arrecife (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor por plazo superior a un mes, incumpliendo el artº. 48.1.c) de la L.O.T.T. (careciendo de la autorización administrativa correspondiente ASC la empresa arrendadora en la provincia o isla donde realiza actividad) y arrendando a la entidad Ahold Supermercados, S.L. (hoy Dinosol Supermercados, S.L.) un vehículo pesado para realizar transporte privado de mercancías; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 140.3, artº. 48.1.c), artº. 141.28 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artículos 42.1.f) y 157.b) ROTT; artº. 20 de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el R.O.T.T. en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor; D.A. Primera y Cuarta del Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos un (401) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 143.1.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 14 de agosto de 2007.- El Secretario General Accidental, Manuel Antonio Berriel Perdomo.



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