BOC - 2007/169. Jueves 23 de Agosto de 2007 - 3355

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3355 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de agosto de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Wolfgang Just, interesado en el expediente nº 73/07-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Wolfgang Just en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Propuesta de Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 73/07-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Wolfgang Just la Propuesta de Resolución de fecha 5 de julio de 2007, recaída en el expediente con referencia 73/07-U que dice textualmente:

El Instructor del procedimiento sancionador seguido frente a Usted, ha adoptado, con fecha 5 de julio de 2007, el siguiente acuerdo:

"Examinado el expediente instruido por esta Agencia para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Wolfgang Just, por la ejecución de obras sin las preceptivas autorizaciones administrativas de obras en suelo clasificado como rústico, no categorizado como asentamiento rural o agrícola dentro de Espacio Natural Protegido del Parque Rural de Valle Gran Rey, G-4, consistentes en la ampliación de una antigua edificación, en el lugar denominado "El Entullo", en el término municipal de Valle Gran Rey.

Vistos informe técnico, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Primero.- En el lugar denominado "El Entullo", en el término municipal de Valle Gran Rey, dentro de Espacio Natural Protegido del Parque Rural de Valle Gran Rey, G-4, se han venido ejecutando obras consistentes en la ampliación de una antigua edificación promovidas por D. Wolfgang Just, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establece los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLoTENC).

Segundo.- Se emiten los correspondientes informes técnicos, comprobándose los hechos denunciados, donde se hace constar:

1º) Que las obras denunciadas se ubican, según el Planeamiento de Ordenación Urbanística del municipio en suelo calificado como rústico de protección natural, dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4) y por tanto en el interior del Espacio Natural Protegido. El uso residencial es un uso no compatible y por tanto no autorizable.

2º) Las obras objeto de este expediente sancionador no se encuentran terminadas, y están valoradas en 15.223 euros.

Tercero.- Con fecha 30 de abril de 2007, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural dictó Resolución nº 1379, notificada la misma con fecha 25 de mayo de 2007, por la que se incoa el correspondiente expediente sancionador.

Cuarto.- Con referencia al citado expediente, D. Wolfgang Just, ha presentado alegaciones con fecha 12 de junio de 2007.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) La acción administrativa sancionadora, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, se fundamenta en lo siguiente:

D. Wolfgang Just, ha venido ejecutando obras consistentes en la ampliación de una antigua edificación, en suelo clasificado como rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, dentro de Espacio Natural Protegido del Parque Rural de Valle Gran Rey, G-4, en el lugar denominado "El Entullo", en el término municipal de Valle Gran Rey, lo que infringe los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLoTENC, que establece que las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras.

Las obras incumplen, lo preceptuado en el artículo 66.7.a) del TRLoTENC, al tratarse de una edificación con destino a uso residencial, cuyo uso no es posible en este tipo de suelo, y que de conformidad con el artículo 63.4 del mencionado texto, en suelo rústico sólo son posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.

B) Notificada la resolución de incoación de expediente sancionador, D. Wolfgang Just, ha presentado alegaciones en el plazo legalmente establecido y expone sucintamente:

- Que se hace constar que esta parte solicitó en el año 2004 al Cabildo Insular de La Gomera la preceptiva legalización de las obras descritas, y al poseer la vivienda cierto interés etnográfico e histórico se llegó a la conclusión que se podían llevar a cabo actuaciones de rehabilitación para su conservación,

- Que no ha sido notificada de ninguna orden de paralización de obras, desconociendo por tanto el tiempo transcurrido desde dicha supuesta paralización hasta el momento actual, y si han transcurrido más de dos años.

- No, obstante, en todo caso, es evidente de que la sanción se encuentre prescrita, pues las obras se acometieron hace más de cuatro años. A mayor abundamiento, la vivienda fue objeto con posterioridad de un incendio intencionado, debiéndose nuevamente realizar obras de reforma y conservación, acreditándose documentalmente dicho incendio.

Una vez vista las alegaciones, éstas no vienen a desvirtuar un hecho que es cierto y objetivo, que es la realización de obras sin ningún tipo de cobertura legal. El artículo 177 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que la presunta comisión de una infracción urbanística dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras objeto de éste.

En cuanto a que la infracción ha prescrito, y una vez vista la documentación que consta en el expediente, decir que en virtud del artículo 201 " in fine" del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que el plazo de la prescripción, empezará a correr a partir de la total terminación de las obras, es más, el propio interesado reconoce haber realizado obras de rehabilitación debido a un incendio acontecido en la vivienda que es objeto de este expediente sancionador, por lo tanto no podemos admitir la prescripción urbanística declarada, no obstante, el promotor de las obras, es quien debe probar la prescripción y no basta tan sólo alegarla sino que debe probarla. La carga de esa prueba no la soporta la administración, como ha establecido numerosa jurisprudencia, ya que es el administrado el que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artº. 11.1 LOPJ impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de dificultades probatorias originadas por esa legalidad. Por lo que deberá aportar en tal caso, un certificado del secretario municipal, que haga constar que la vivienda lleva más de cuatro años construida, que es el plazo de prescripción que opera para las infracciones muy graves.

En lo relativo a la posible legalización de las obras, no nos consta en el expediente que las mismas cuenten con la correspondiente calificación territorial y la preceptiva licencia municipal, por lo que si es así, debe aportarla ante esta Agencia, no obstante las obras se encuentran ubicadas dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4) y por tanto en el interior del Espacio Natural Protegido. El Plan General de Ordenación de ese término municipal, clasifica a dicho suelo como rústico de protección natural, cuyo uso residencial no es compatible y por lo tanto no es autorizable. "El artº. 164. 2 TRLoTENC dispone que la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el artº. 188.1.a) del TRLoTENC que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 179 del TRLoTENC, se procederá a la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos: a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma (...).

En lo referente al desconocimiento de que las obras se encontraban suspendidas, decir que consta en el expediente Resolución nº 408 dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por la que se ordenaba la suspensión de las obras y la misma fue notificada con fecha 22 de marzo de 2003, procediéndose al precinto de las misma con fecha 12 de agosto de 2003. Posteriormente, D. Wolfgang Just, interpone recurso potestativo de reposición contra dicha orden, desestimándose el mismo con fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que en un principio no podemos dar por válidas dichas alegaciones.

C) Procede estimar cometida la infracción relacionada anteriormente y conforme al artículo 196 del citado Texto Refundido, teniendo en cuenta que los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 213 del TRLoTCENC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sancionada en el mismo artículo con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas (en este caso las obras están valoradas en 15.223 euros), en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de la autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obra, se propone la imposición de una multa del 100 por ciento del valor de las obras, en este caso 15.223 euros, en atención a las circunstancias atenuantes y mixtas apreciadas.

3. CONCLUSIONES

Primero.- Hecho probado.

Se constata que D. Wolfgang Just, esta realizando obras consistentes en la ampliación de una antigua edificación, en suelo clasificado como rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, dentro de Espacio Natural Protegido del Parque Rural de Valle Gran Rey, G-4, en el lugar denominado "El Entullo", en el término municipal de Valle Gran Rey, y que las mismas no cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas de obras.

Segundo.- Calificación.

El hecho probado es constitutivo de infracción urbanística, tipificada en el artículo 213 del TRLoTCENC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, calificada de muy grave en el mismo artículo, al carecer las obras objeto de este expediente de la autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras.

Tercero.- Responsable.

Es responsable de la antedicha infracción D. Wolfgang Just, con N.I.E. X-1652448-J, domicilio en El Entullo, s/n, 38870-Valle Gran Rey, de conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos señalados y en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 de TRLoTENC.

Cuarto.- Sanción que corresponde y medidas que se procede adoptar.

Por la infracción del citado hecho multa de 15.223 euros y de conformidad con el artículo 179.1 del TRLoENC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido el efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

En virtud del artículo 182 del TRLoTENC, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

4. ÓRGANO COMPETENTE

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del TRLoTCENC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLoTENC).

Vistos, que han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y en virtud de lo expuesto, el instructor formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de quince mil doscientos veintitrés (15.223) euros a D. Wolfgang Just, en calidad de promotor, de conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos señalados en esta Propuesta de Resolución, y de conformidad con el artículo 189 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 213 del citado texto normativo y sancionado en el mismo artículo.

Segundo.- Acordar la demolición de las obras objeto de este expediente para la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción.

Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago, de conformidad con la Ley 4/2006, de 22 de mayo.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa (60%) que se haya impuesto en el procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, de conformidad con la Ley 4/2006, de 22 de mayo."

De todo lo cual se le da traslado y se le concede, en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que estime convenientes en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Se acompaña la relación de los documentos que constan en el expediente, a los efectos establecidos en el artículo 19.1, del citado Decreto.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nº 73/07-U:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de enero de 2007, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007.

- Diligencia de 31 de enero de 2007.

- Informe técnico de 12 de febrero de 2007.

- Informe Técnico de 2 de abril de 2007.

- Resolución nº 1379, de 30 de abril de 2007 (incoación) y acuses de recibo.

- Alegaciones, registro entrada nº 787156, de 25 de junio de 2007."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de agosto de 2007.-El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.



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