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Acordada la incoación de expediente sancionador a la empresa operadora E1254 Javier Sangil Medero, con D.N.I. 42149470-S, por supuesta infracción a la vigente normativa sobre el juego, el funcionario instructor del expediente formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y los antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, se desprende lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.- Con fecha 3 de mayo de 2007, por funcionario adscrito al Servicio de Inspección del Juego de esta Dirección General, fue levantada acta de infracción, dando cuenta de que, en el establecimiento Salón de Juegos Recreativos "Emperador II", sito en Playa Paraíso-Adeje, calle Aljibe, 16 bajo, titularidad de D. Javier Sangil Medero, con N.I.F. 42149470-S:"1º) Se encuentra instalada y en explotación, en el establecimiento inspeccionado, una máquina recreativa de tipo B, con TF-B-31049, cuya Guía de Circulación es provisional y tuvo vigencia del 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2007, es decir, sin vigencia.
2º) Se observa que sobre el mostrador central, que está ubicado en el interior de la barra de la cafetería, se encuentran expuestas al público bebidas alcohólicas concretamente: 1 botella de Whisky 100 Pipers; 1 botella de Anís del Mono; 1 botella de vino Campo Nuevo; 1 botella de coñac Veterano y una botella de Licor 43, todas a medio consumir.
3º) Se pregunta al empleado compareciente si se venden bebidas alcohólicas al público, contesta que se hace habitualmente."
Compareciente: D. Pedro Enrique Dorta Bullón, con D.N.I. 78614258-M, empleado del establecimiento.
2.- Se comprueba en el Negociado de Máquinas Recreativas y de Azar que la máquina recreativa TF-B-31049 obtuvo autorización definitiva con Guía de Circulación de fecha 20 de marzo de 2007.
Asimismo se comprueba en el Servicio de Gestión del Juego de esta Dirección General, que el Salón Recreativo de referencia está autorizado para el despacho y consumo de cerveza, constando este extremo en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento del mismo.
3.- A la vista de los hechos, mediante Resolución nº 831, de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó el inicio de expediente administrativo sancionador a la empresa operadora E1254, Javier Sangil Medero, con D.N.I. 42149470-S, nombrándose Instructora del mismo y formulándose los cargos pertinentes.
La Resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada al interesado mediante carta con acuse de recibo, de fecha 24 de mayo de 2007.
4.- Con fecha 8 de junio de 2007, D. Javier Sangil Medero, en representación de la empresa operadora E-1254, presenta, en el Registro Auxiliar de la Oficina de Información y remitido a esta Dirección General el 11 de junio de 2007 (nº Gral. 696976; VADP 16358), escrito de alegaciones a la incoación del expediente sancionador, en el que manifiesta:
"1º) Que tengo un contrato de alquiler del bar del salón recreativo con D. Enrique Dorta Bullón desde el 1 de diciembre de 2003 y en el que consta la prohibición de venta de bebidas alcohólicas (se adjunta contrato).
2º) Puesto en contacto con dicho señor me manifiesta que allí no vende bebidas alcohólicas y que las 4 botellas que se encontraban en el interior de la barra, pertenecían a ellos de una celebración de la noche anterior, que llegaron unos familiares del extranjero y con el salón cerrado habían estado con ellos en la terraza tomando unas copas, además como se puede comprobar por las marcas de las bebidas no son bebidas normales si se vendieran en un bar, Anís del Mono, Coñac, Whisky 100 Pipers, 1 botella de vino entera, etc. Serían normales si fuera Whisky JB o Johnny Walker, Ron, Ginebra y otras bebidas más vendibles (se acompaña declaración jurada del mismo).
3º) Además en el mostrador no se encontraba ningún cliente bebiendo alcohol y en los años que lleva abierto este negocio nunca en ninguna inspección (y hemos tenido bastantes), ha habido ningún problema de este tipo, ni lo queremos tener, sería una locura sabiendo las sanciones que supondría dicha infracción."
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia se encuentran reguladas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, y en lo que resulte de aplicación por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 162/2001, de 30 de julio.Segunda.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con lo previsto en el artículo 53.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia, aprobado por Decreto 40/2004, de 30 de marzo, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de casinos, juegos y apuestas.
Tercera.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, modificado por el artículo 4 de la Ley 4/2001, la resolución del presente expediente corresponderá al Gobierno de Canarias, si la sanción consistente en multa que en definitiva sea propuesta, fuera superior a la cuantía de 150.253,03 euros, o, al Consejero de Presidencia y Justicia si fuera de cuantía inferior.
Cuarta.- La tramitación del presente expediente sancionador se ajustará a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 162/2001, de 30 de julio, y en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procediéndose a resolver y notificar el mismo, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 5.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos en la Comunidad Autónoma a la mencionada Ley 30/1992.
Quinta.- Con respecto a las alegaciones del interesado hay que tener en cuenta que la autorización para la apertura y funcionamiento del Salón Recreativo de referencia está concedida a D. Javier Sangil Medero, con las condiciones que se especifican en la correspondiente Resolución de autorización de dicho establecimiento, constituyendo el mismo una unidad, sin que pueda entenderse que la responsabilidad derivada del funcionamiento del salón recreativo, según las condiciones estipuladas puedan derivarse a un tercero, que en ningún caso ostentará la titularidad del salón recreativo o de parte del mismo en virtud de un contrato privado con el titular de la autorización.
Tampoco desvirtúa los hechos la declaración de D. Enrique Dorta Bullón que, en todo caso, contradice lo manifestado ante el Inspector actuante durante la visita de inspección al establecimiento el día 3 de mayo de 2007.
Sexta.- Ha quedado probado que, con fecha 3 de mayo de 2007, en la visita de la Inspección de Juego al establecimiento Salón de Juegos Recreativos "Emperador II", sito en Playa Paraíso-Adeje, calle Aljibe, 16 bajo, titularidad de D. Javier Sangil Medero, con N.I.F. 42149470-S: "Se observa que sobre el mostrador central, que está ubicado en el interior de la barra de la cafetería, se encuentran expuestas al público bebidas alcohólicas, concretamente: 1 botella de Whisky 100 Pipers; 1 botella de Anís del Mono; 1 botella de vino Campo Nuevo; 1 botella de coñac Veterano y una botella de Licor 43, todas a medio consumir.
Se pregunta al empleado compareciente si se venden bebidas alcohólicas al público, contesta que se hace habitualmente".
Séptima.- El artículo 53 del Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, establece la prohibición de despachar y consumir bebidas alcohólicas en los Salones Recreativos. Excepcionalmente el apartado 4 del referido artículo, permite el despacho y consumo de cerveza para aquellos salones tipo B o mixtos que lo soliciten.
El apartado 5 del referido artículo 53, establece que, en los salones recreativos, podrá instalarse un servicio de bar o cafetería con condiciones específicas en cuanto a su situación, según tengan autorizado o no el despacho y consumo de cerveza. De tal forma que los salones con autorización para el despacho y consumo de cerveza, el servicio de bar o cafetería estará situado, inexcusablemente, en la zona destinada a máquinas tipo "B".
Octava.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, se aprecia la comisión de una infracción muy grave, por el incumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se concedieron las autorizaciones correspondientes. Concretándose la misma en la venta de bebidas alcohólicas en general, estando sólo exceptuado para el despacho y consumo de cerveza, como así consta entre los requisitos de la correspondiente autorización para la apertura y funcionamiento de dicho salón recreativo.
Novena.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 6/1999, la empresa operadora E1254, Javier Sangil Medero, con D.N.I. 42149470-S, resulta responsable de los hechos descritos.
Correspondiendo sancionar la infracción cometida, en su grado mínimo, con multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la Ley mencionada.- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2007.- La Instructora del expediente.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de agosto de 2007.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan Jesús Ayala Hernández.
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