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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. José Roberto Díaz Díaz la Orden departamental de fecha 10 de mayo de 2007, recaída en el expediente referencia 1258/01-U, y que dice textualmente:
"Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 151.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. José Roberto Díaz Díaz, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 151, de fecha 25 de enero de 2006, recaída en el expediente sancionador nē 1258/01 U.
ANTECEDENTES
1ē) D. José Roberto Díaz Díaz en el lugar denominado "Pozo San Juan-Las Moraditas", en el término municipal de Adeje, en la isla de Tenerife, viene realizando obras de edificación de dos plantas de altura con una superficie en planta aproximada de unos 180 m2, en suelo clasificado como Rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).2ē) Incoado el correspondiente expediente sancionador, por Resolución nē 2945, de fecha 24 de agosto de 2006, en orden a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística vigente, se impuso al interesado, tras los trámites oportunos, una multa de 44.000,00 euros, acordándose la demolición de las obras ejecutadas.
3ē) Contra la Resolución de 25 de enero de 2006, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, el 30 de marzo de 2006, tras haber sido intentada su notificación previamente, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que expone los siguientes argumentos:
- Que las alegaciones vertidas en el escrito dirigido contra el acuerdo de inicio del expediente sancionador no ha sido debidamente contestado.
- Que el procedimiento sancionador ha caducado.
- Que la APMUN no es competente.
- Que la sanción es desproporcionada.
- Que la infracción ha prescrito.
- Que se ha vulnerado el artículo 179.2 del TRLoTENC.
- Que se creó indefensión al denegarse la totalidad de la prueba solicitada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.Segunda.- En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, no pueden modificar el acto administrativo recurrido resolutorio del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa Urbanística en vigor, toda vez que:
- Ya fueron rebatidas en el procedimiento sancionador todas y cada una de las alegaciones vertidas por el interesado en el mismo.
- El procedimiento sancionador se inició con la Resolución nē 2945, de 24 de agosto de 2005, dictándose la Resolución final del mismo nē 151, el 25 de enero de 2006, intentándose la notificación de dicha Resolución final en plazo, esto es, antes del 24 de febrero de 2006, y por tanto dentro de los 6 meses marcados por la Ley (artē. 191 del TRLoTENC), publicándose posteriormente en el Boletín Oficial de Canarias el 30 de marzo de 2006. Es por todo ello que se ha respetado la normativa de aplicación, no entendiéndose caducado el procedimiento administrativo (artē. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
- Ya fue señalado en el procedimiento sancionador que esta Agencia tiene la competencia pana incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores en virtud del artículo 190 del TRLoTENC al reconocerle la misma cuando establece que si, en un mismo supuesto concurren presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última. Por tanto queda claro que el requerimiento al Ayuntamiento para que adopte las medidas oportunas, no es vinculante para asumir la competencia la APMUN, pues como ya se ha dicho, esta competencia la tiene la Agencia de forma directa.
- La multa impuesta está dentro de las establecidas para el tipo, esto es, las calificadas de graves por realizar una obra sin cobertura formal [artículo 202.3.b) del TRLoTENC] y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros. Por tanto la sanción impuesta se ha fijado dentro del baremo marcado por la ley, estableciéndose la cuantía de 44.000,00 euros por estimarse las atenuantes de desconocimiento de la normativa legal y ausencia de beneficio económico [artículos 196 y siguientes del TRLoTENC). Todo ello determina que la multa impuesta se fijó de forma absolutamente reglada y proporcionada a la infracción cometida.
- En el procedimiento sancionador se reseñó que cuando se inició el mismo, el 24 de agosto de 2005, no habían transcurrido los plazos establecidos para que hubiese operado el instituto de la prescripción, pues el artē. 201.1 segundo párrafo del TRLoTENC, establece que el plazo de prescripción empieza a computarse una vez la obra esté totalmente terminada, y dado que estamos ante una infracción urbanística grave [artē. 202.3.b) del TRLoTENC], prescribiría la posibilidad de sancionar a los dos años de su total terminación (artē. 205.1 del TRLoTENC), siendo al menos cuatro los años que deberían transcurrir para que la Administración no pudiera ordenar la demolición de lo construido (artē. 180.1 del TRLoTENC). Constatándose claramente que en el año 2001 la vivienda no estaba terminada, como así afirma el interesado, comprobándose ello claramente en la documentación obrante en el expediente (situación que permanece sin cambios en los años 2002 y 2003 como se deriva de la diligencia de precinto de 12 de septiembre de 2002, o informe técnico de 13 de marzo de 2003). Indicándole al interesado que el hecho de habitar una obra no significa que la misma esté totalmente terminada, pues para ello debe de presentar incluso sus paramentos.
- Hay que tener en cuenta que el mandato normativo del citado artículo 179.2 del TRLoTENC, se refería a hacer efectiva la orden de demolición, o lo que es lo mismo, ejecutar materialmente el restablecimiento del orden jurídico perturbado, pues la Administración no puede dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción (artículos 188.2 y 177.2 del TRLOTENC). Recordando nuevamente que si se legalizara la construcción en un futuro próximo la demolición efectiva no se llevaría a cabo.
- Ya fue señalado en el procedimiento sancionador que no se practicaron las pruebas propuestas por el interesado por innecesarias (artē. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pues del expediente se desprende la información suficiente como para conocer lo pretendido por el denunciado y refutarlo perfectamente.
Tercera.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.
Vistas la Ley 30/1992; el TRLoTENC y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, y el artículo 20.1 in fine del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la A.P.M.U.N. que establece que las propuestas de resolución de los recursos de alzada deberán ser informados por el Consejo.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Único.- Desestimar el recurso de alzada, interpuesto por D. José Roberto Díaz Díaz, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nē 151, de fecha 25 de enero de 2006, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.
Notifíquese al interesado y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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