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BOC Nº 133. Miércoles 4 de Julio de 2007 - 2606

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2606 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 14 de junio de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. José Acosta Francés, de la Resolución recaída en el expediente de I.U. 247/02.

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No habiéndose podido practicar la notificación a D. José Acosta Francés, de la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1256, de fecha 18 de abril de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. José Acosta Francés, la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1256, de fecha 18 de abril de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con referencia I.U. 247/02, y cuyo texto es el siguiente

R E S U E L V O:

"Primero.- Por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3238, de 30 de noviembre de 2006, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. José Acosta Francés, en calidad de promotor, por la presunta comisión de una infracción administrativa consistente en obras de construcción de una vivienda y dos muros ubicadas en suelo clasificado como rústico de valor natural dominante, sin la preceptiva calificación territorial, exigible conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en lo sucesivo TRLOTC).

Segundo.- El 14 de febrero de 2007 la Instructora formuló la Propuesta de Resolución a la vista de las alegaciones presentadas por el denunciado el 18 de enero de 2007. La citada propuesta fue recibida por el denunciado, junto a una relación de documentos obrantes en el expediente el 21 de marzo siguiente.

Tercero.- El 4 de abril de 2007, D. José Acosta Francés presentó un nuevo escrito de alegaciones en el que alega la prescripción de la infracción sin más prueba que la inclusión de la edificación en el Censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, regulado por el Decreto 11/1997, de 31 de enero, modificado por Decreto 94/1997, de 9 de junio, y por Decreto 171/1998, de 8 de octubre.

El argumento del denunciado se basa en que la inclusión en el citado censo es prueba suficiente de la terminación de la edificación objeto del expediente y que las obras realizadas con posterioridad no son más que complementarias o accesorias, sin que su ejecución pueda considerarse la colmatación de la edificación principal.

Cuarto.- En el expediente de referencia constan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Documentación correspondiente a la inscripción de la edificación en el Censo regulado por el Decreto 11/1997, de 31 de enero, modificado por Decreto 94/1997, de 9 de junio, y por Decreto 171/1998, de 8 de octubre, en la que pueden observarse fotografías de la edificación en construcción, pudiendo apreciarse la planta de la misma que no ha variado. Sin embargo, se observan las obras de colocación de bloques con algunos de los huecos para las ventanas sin definir en su totalidad y sin colocar ni los marcos ni los pre-marcos ni de las ventanas ni de las puertas.

2. Denuncia realizada el 9 de abril de 2002 por Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Fuerteventura por la edificación de una vivienda inscrita en el censo y la construcción de dos tramos de muro a ambos lados del acceso a la edificación. En las fotos que acompañan a la citada denuncia pueden observarse las obras en ejecución y en concreto la vivienda sin enfoscar ni pintar y sin varias ventanas y varias puertas, aunque pueden observarse la mayor parte de los pre-marcos de madera colocados.

3. Diligencia de Precinto realizada el 22 de enero de 2003 en la que puede observarse que las obras habían continuado. En las obras que acompañan a la misma puede observarse la edificación pintada y colocadas la mayor parte de las puertas y las ventanas.

4. Informe técnico de fecha 25 de enero de 2007, en el que se valoran las obras en la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos noventa y ocho euros con noventa y ocho céntimos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.d) y 229 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTC), modificado por la Ley 4/2006, de 29 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante APMUN).

II

Lo alegado por el expedientado no motiva en modo alguno el archivo del expediente sancionador, ni desvirtúa la acusación realizada, ni el fundamento de imputación, pudiendo resolverse de forma conjunta, pues cuanto alega pretende llegar a la conclusión de que la edificación tiene una antigüedad tal que debe reconocerse la prescripción de la infracción.

En concreto, el denunciado afirma la existencia de la edificación desde el año 1996, sin más prueba que el haber sido incluida la misma en el censo aprobado por Decreto 11/1997. Sin embargo -tal y como ha quedado probado de las fotografías aportadas por el propio infractor al expediente del censo y que han sido incorporadas al expediente sancionador-, en el año 1998, en que se constituye el citado censo, la edificación existía en un estado constructivo muy inicial, tanto que tan solo puede apreciarse la estructura de la edificación techada, que curiosamente era el mínimo imprescindible requerido por el censo.

En efecto, a pesar de que el denunciado afirma que la inclusión de las obras en el censo citado supone el reconocimiento de su total terminación, incurre el mismo en un error de base puesto que, el artº. 1 del Decreto 11/1997, en la redacción dada al mismo por el Decreto 94/1997, de 9 de junio (B.O.C. nº 77, de 13.6.97) establece que el censo incluiría las edificaciones sin licencia que estuvieran terminadas en su estructura y cubierta. Como puede apreciarse en las fotografías correspondientes al Censo, la edificación objeto del presente expediente, se encontraba en 1998 en el estricto estado que el mismo requería, esto es: en estructura y con la cubierta colocada. Pero encontrándose pendiente de realizar el resto de las actuaciones que convierten una estructura con cubierta, en una edificación apta para la vivienda humana. Obras todas ellas que fueron realizándose a lo largo del tiempo hasta llegar, el 22 de enero de 2003 a contar con una edificación que, externamente tiene apariencia de vivienda, pero sin que el denunciado haya probado por ninguno de los medios admitidos en derecho, su completa y total terminación.

En el año 2002 consta probado que se continuaron las obras, pudiendo verse en las fotografías la colocación de las paredes exteriores, aunque sin enfoscar ni pintar, la instalación de los premarcos de puertas y ventanas y la instalación de algunas de ellas, como así se pone de manifiesto en la denuncia formulada el 9 de abril de 2002.

Con posterioridad y mediante la diligencia de precinto que obra en el expediente, se puso de manifiesto la continuación de las obras, ya que el 22 de enero de 2003 ya se había enfoscado y pintado en la parte exterior de la edificación, e instalado la mayor parte de las puertas y ventanas.

Todo ello deja constancia de la continuación en la realización de las obras que se alarga en el tiempo, sin que resulte aplicable al presente caso el instituto de la prescripción alegado ya que, si bien es cierto que conforme al artículo 205 del TRLOTC las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, también lo es que debe tomarse como día inicial del cómputo de la prescripción el de la total terminación de las obras tal y como establece el párrafo 2º del artículo 201.1 del citado Texto Refundido y no consta probado en el expediente dicha terminación, cuya carga, en todo caso, corresponde al que la invoca (SSTS de 27 de mayo de 1998; de 24 de diciembre de 1996 y de 8 de julio de 1996).

Por el contrario, consta en el expediente la diligencia de precinto realizada el 22 de enero de 2003 por funcionarios adscritos a este Organismo y en las fotos que acompañan la misma se ponen de manifiesto las variaciones observadas en las obras. Así pues, ha quedado probado en el expediente que, el 22 de enero de 2003 las obras continuaban en ejecución, por lo que no es posible que la infracción estuviera finalizada el 24 de mayo de 1996 tal y como pretende el alegante, ni mucho menos prescrita la infracción el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que se incoa el expediente sancionador.

III

De la documentación obrante en el presente expediente administrativo se derivan los siguientes

HECHOS PROBADOS

1. Se ha cometido una infracción consistente en la construcción de una vivienda y dos muros ubicadas en el lugar denominado Guisguey, del término municipal de Puerto del Rosario, en suelo clasificado y categorizado como rústico de valor natural dominante, sin la preceptiva calificación territorial, ni la licencia de obras, exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 TRLOTENC.

2. Se considera responsable de dicha infracción a D. José Acosta Francés, a título de responsabilidad directa, como promotor de las mismas, sobre la base de lo estipulado en el artículo 189 TRLOTENC.

3. No consta que se hayan obtenido los títulos legitimantes para la realización o legalización de las obras realizadas, esto es calificación territorial y licencia de obras (artículos 27 y 166 del TRLOTC).

4. Mediante Informe técnico de fecha 25 de enero de 2007, las obras han sido valoradas en la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos noventa y ocho euros con noventa y ocho céntimos (82.898,98 euros).

IV

Los hechos declarados probados en el fundamento III, son presuntamente constitutivos de una infracción administrativa tipificada y calificada como muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, afectando a suelo rústico protegido por razones ambientales y sancionada en el artículo 203.c) del mismo Texto Legal con multa de 150.253,03 a 601.012,10 euros.

V

Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

1. Como atenuante, siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio la circunstancia prevista en el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados".

2. Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la circunstancia prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

Ponderando la entidad global de la infracción y la incidencia de las circunstancias reseñadas en la valoración económica de las obras denunciadas, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en virtud del principio de proporcionalidad, aplicando la legislación citada procedería proponer la imposición de una sanción a D. Juan Acosta Francés consistente en una multa de doscientos ochenta y cinco mil (285.000) euros.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que si la obra se encontrara localizada dentro de un Espacio Natural Protegido impidiendo, dificultando o perturbando el destino del mismo, la multa-sanción a imponer oscilaría, en aplicación del artº. 213 del citado TRLOTC, entre el 100% y el 200% del valor de la obra de ochenta y dos mil ochocientos noventa ocho euros con noventa y ocho céntimos (82.898,98 euros) a ciento sesenta y cinco mil setecientos noventa y siete euros con noventa y seis céntimos (165.797,96 euros).

Conforme a los principios de Congruencia y Proporcionalidad, no es procedente sancionar con menor dureza la realización de una obra dentro de un Espacio Natural Protegido que impida, dificulte o perturbe el mismo, que fuera del mismo, por lo que debería disminuirse la sanción hasta llegar a la horquilla prevista en el artº. 213 TRLOTC ya citado pero dentro del límite establecido en el artº. 195 del citado Texto Legal.

Valorando la concurrencia de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad analizadas, así como de las circunstancias descritas procede, en aplicación del artº. 196 del TRLOTC imponer al infractor una sanción consistente en una multa de ciento siete mil setecientos (107.700 euros).

VI

De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 179.1.a) del TRLOTC aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, procede ordenar la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción cuando las obras se ubiquen en suelo rústico y siendo necesaria la calificación territorial carezcan de la misma.

VII

Conforme a lo dispuesto en la nueva redacción dada al artículo 182 del TRLOTENC por la Ley 4/2006, de 29 de mayo, si el responsable o responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción de un noventa por ciento de la multa que pudiera imponerse.

Visto el expediente administrativo, los informes emitidos, las disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación, habiéndose observado las prescripciones legales y quedando acreditada la realización de las obras en suelo clasificado como rústico, sin que el particular haya presentado al día de la fecha los títulos que le habilitarían para la ejecución de las mismas, -esto es, calificación territorial y licencia de obras- y por el contrario consta la denegación de la calificación territorial,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a D. José Acosta Francés una sanción por importe de ciento siete mil setecientos (107.700 euros) como responsable, en calidad de promotor, de una infracción administrativa muy grave, consistente en la construcción de una vivienda y dos muros, ubicadas en el lugar denominado Guisguey, del término municipal de Puerto del Rosario, en suelo clasificado y categorizado como rústico de valor natural dominante, realizadas sin la preceptiva calificación territorial, ni la licencia urbanística, exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 TRLOTENC.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada mediante la demolición de las mencionadas obras de construcción en aplicación del artº. 179.1 del TRLOTC.

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción en los términos dispuestos por la administración, tendrá derecho a una reducción del 90% de la multa que se imponga, de conformidad con el artº. 182.1 del TRLOTC en la redacción dada al mismo por la Ley 4/2006, de 22 de mayo.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución a los interesados y al Ayuntamiento.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la presente Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propio de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso de reposición ante el Órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en derecho."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2007.-El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

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