BOC - 2007/132. Martes 3 de Julio de 2007 - 2577

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2577 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de junio de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Aurora de la Fe Suárez, de la Resolución recaída en el expediente de I.U. 688/00.

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No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. Aurora de la Fe Suárez, de la Resolución nº 1913, de fecha 11 de junio de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a Dña. Aurora de la Fe Suárez, la Resolución nº 1913, de fecha 11 de junio de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 688/00, y cuyo texto es el siguiente:

"Examinado el expediente sancionador de referencia, tramitado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra Dña. Aurora de la Fe Suárez y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES

I

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3447, de fecha 15 de diciembre de 2006, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a Dña. Aurora de la Fe Suárez, en calidad de promotora, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTCENC), y sancionada, conforme preceptúa el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de setenta y dos mil (72.000) euros. Dicha Resolución fue notificada el 4 de enero de 2007.

II

Con fecha 28 de febrero de 2007, el Instructor formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- la imposición al expedientado de una sanción de ochenta y siete mil (87.000) euros, por la comisión de la referida infracción, 2.- ordenar el restablecimiento de la realidad física alterada mediante la adopción de las medidas de reposición de la realidad física alterada. Dicha propuesta se notificó el 9 de marzo de 2007.

III

Con fecha 23 de marzo de 2007 de registro de entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se formula por Dña. Aurora de la Fe Suárez, en síntesis las siguientes alegaciones:

· Se ratifica en las alegaciones formuladas y documentos aportados.

· Se solicita la remisión de los informes emitidos y las pruebas en que se documenten.

· No puede alegarse que se haya producido incumplimiento a la orden de suspensión, por cuanto las obras ya se encontraban terminadas.

· Se manifiesta el desacuerdo con la valoración económica de las obras.

· Los hechos no son constitutivos de ninguna infracción administrativa y menos aún tipificada como grave.

· Se solicita se proceda al archivo definitivo del expediente sancionador, por cuanto desde los años 2002-2003, no se han realizado obras y porque el suelo se clasificará como suelo urbanizable. Subsidiariamente se solicita se proceda a la reducción del 50% de la sanción o el fraccionamiento del pago.

· Asimismo, se solicita copia de los documentos fotográficos relativos a la inspección de 28 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c).2 y 229 del precitado Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

El procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de la denuncia formulada de oficio, por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 20 de julio de 2000, donde se constata la realización de una edificación de una planta de cubierta plana con una superficie de unos 120 metros cuadrados. Asimismo, se constata la ejecución de un cuarto de azotea, de cubierta a cuatro aguas de teja de una superficie aproximada de 4 metros cuadrados. Las obras se encontraban sin terminar. Se detecta, a su vez, un vallado perimetral de la parcela de una altura de 2 metros y una longitud aproximada de 150 metros.

Como consecuencia, se adoptaron las oportunas medidas de protección de legalidad de las obras mediante la suspensión y precinto de las actuaciones.

Con fecha 8 de marzo de 2001, se realiza informe de precinto y mediante informe de 6 de noviembre de 2001, se detecta que las obras han continuado, lo que deriva en la imposición de una multa coercitiva. En segundo seguimiento de precinto, de fecha 29 de octubre de 2004, se detecta nuevamente el incumplimiento de la orden de suspensión por la continuación de las obras en la construcción de un cuarto de nueva planta de dimensiones 7 metros de ancho, 8 de largo y 3 de alto, modificación del muro perimetral, ampliación de muro de parterre, construcción de piscina bajo nivel del terreno, construcción de solera de hormigón y enlosado y cierre perimetral.

III

Respecto de la terminación de las obras, no consta en el expediente documento jurídicamente válido aportado por la alegante, que demuestre la terminación de las obras, consta únicamente la continuación de las obras de construcción de edificación destinada a vivienda, cerramiento de parcela, cuartos anexos, elevación en altura de muro, construcción de piscina solera de hormigón y cierre perimetral de parcela.

No debe olvidarse la reiterada jurisprudencia que señala que es a quien invoca el plazo de prescripción, a quien corresponde probar el transcurso del mismo, dado que en estos supuestos la carga de la prueba la soporta no la Administración, sino quien se ha colocado voluntariamente en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo a partir del cual ha de contarse el plazo (SSTS de 14 de mayo de 1990, 16 de marzo de 19991, 6 de abril de 1993, 8 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998), lo que no es sino una consecuencia de la aplicación del principio de buena fe en el ámbito procesal, que impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad (SSTS 24 de noviembre de 1994 y 23 de julio y 24 de diciembre de 1996), de esta forma, los tribunales han argumentado esta posición en base a la aplicación del principio de presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo, el principio de buena fe que impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad y la no aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto lo que se pretende es corregir la inadecuación de la construcción denunciada a las directrices de la planificación imperante. En el caso que nos ocupa, consta que se ha producido una actuación constructiva continuada en el tiempo, cuya terminación no ha quedado probada por quien tiene la obligación de hacerlo, al existir material de construcción en la obra, así como por la constatación de modificaciones en la documentación que obra en el expediente administrativo.

Asimismo, queda acreditado en el expediente administrativo que no se ha atendido a las medidas de suspensión y precinto de las obras, mediante las oportunas revisiones de precinto y consecuente imposición de multa coercitiva a fin de compelerle al cese de los incumplimientos de la orden de suspensión.

Se alega que se realizaron obras amparándose en consejos dado por los técnicos municipales y constructores de las obras, sin que, de nuevo, tal circunstancia haya podido ser acreditada por parte de quien la alega.

Se reitera que ante la disconformidad con la valoración económica, no se ha aportado valoración alternativa, de modo que no ha quedado desvirtuada la realizada por el técnico de esta Agencia.

No procede acceder a la reducción de la cuantía de la sanción, ni es el momento procedimental oportuno para la solicitud de fraccionamiento del pago de la sanción.

IV

Las obras se encuentran localizadas en suelo rústico fuera de asentamiento rural o agrícola, lo que hace preceptiva la obtención de la previa y preceptiva calificación territorial -instrumento de ordenación territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 TRLOTCENC-, cuya omisión supone una infracción a la ordenación territorial, siendo directamente competente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sin necesidad de previo requerimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190.c).2 del TRLOTCENC.

Se significa que el artículo 164 del TRLOTCENC establece la legitimidad de los actos de transformación del suelo, en base a la vigencia de la ordenación idónea conforme al Texto Refundido para legitimar la actividad de ejecución. Asimismo, el artículo 166, en relación con el artículo 170 del TRLOTCENC, establece que para cualquier alteración o transformación del suelo rústico se exige la previa obtención de la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística de obras, suponiendo la carencia de ambos títulos la comisión de una infracción al citado texto legal.

V

Mediante oficio de 23 de marzo de 2007, recibido el 30 de marzo de 2007, se procedió a remitir los documentos fotográficos relativos a la inspección de 28 de octubre de 2004.

VI

De la documentación obrante en el presente expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas, en su caso, se derivan los siguientes hechos probados:

1.- Se ha cometido una infracción a la ordenación territorial consistente en obras de construcción de edificación destinada a vivienda, cerramiento de parcela, cuartos anexos, elevación de altura de muros, construcción de piscina, solera de hormigón y cierre perimetral en el lateral de la vivienda mediante tubos y mallas, sita en el lugar denominado El Salobre, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rústico potencialmente productivo, sin los preceptivos títulos legitimantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2.- De la mencionada infracción se considera responsable directa, a título de promotora, a Dña. Aurora de la Fe Suárez, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.

3.- Las obras carecen de la preceptiva calificación territorial.

4.- Las obras han sido valoradas en ciento cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y un euros con noventa y tres céntimos (156.351,93 euros).

VII

Los hechos probados son constitutivos de una infracción a la ordenación territorial, tipificada como grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo, mediante la realización de obras de construcción de edificación destinada a vivienda, cerramiento de parcela, cuartos anexos, elevación de altura de muros, construcción de piscina, solera de hormigón y cierre perimetral en el lateral de la vivienda mediante tubos y mallas, sin la cobertura formal de la preceptiva calificación territorial, cuya naturaleza viene establecida en el artº. 14 del TRLOTCENC, como la de instrumento de ordenación territorial.

El artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros.

Asimismo, la determinación de la cuantía de la sanción se ha realizado de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 196 del TRLOTCEN, que establece la misma en su mitad superior o inferior de la escala en función de la concurrencia de atenuantes y agravantes. También es de aplicación el principio de proporcionalidad, que efectivamente constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional corresponde no tan solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción y que en el caso que nos ocupa, no se entiende vulnerado, por cuanto es tenido en cuenta para la determinación de la cuantía de la sanción.

VIII

Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

- Como circunstancia agravante, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio la circunstancia prevista en el artículo 197.g) del TRLOTCENC, consistente en la persistencia en la infracción tras la inspección y la pertinente advertencia por escrito, del agente de la autoridad acreditado, mediante los incumplimientos a la orden de suspensión.

Ponderando la incidencia de dichas circunstancias citadas y de la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio proporcionalidad, es ajustado imponer a Dña. Aurora de la Fe Suárez, una sanción por cuantía de ochenta y siete mil (87.000) euros.

IX

De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que se aprueba por Decreto 1/2000, de 8 de mayo, procede el restablecimiento del orden físico perturbado, mediante la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, por cuanto se trata de una actuación en suelo rústico potencialmente productivo y carece de la preceptiva calificación territorial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 182.1 en redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior, en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción del noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

X

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a Dña. Aurora de la Fe Suárez la sanción con multa de ochenta y siete mil (87.000) euros, como responsable de una infracción administrativa grave, consistente en las obras de construcción de edificación destinada a vivienda, cerramiento de parcela, cuartos anexos, elevación de altura de muros, construcción de piscina, solera de hormigón y cierre perimetral en el lateral de la vivienda mediante tubos y mallas, ubicadas en suelo clasificado y categorizado como rústico potencialmente productivo, en el lugar denominado El Salobre, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sin los títulos legitimantes necesarios para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), sancionada en el artículo 203.1.b) del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurren en el presente expediente.

Segundo.- Ordenar el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido, mediante la adopción de las medidas de reposición (incluida la demolición) de la realidad física alterada de las obras de referencia, en el lugar denominado El Salobre, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

A tal efecto, se requiere a Dña. Aurora de la Fe Suárez, para que el plazo de un mes, presente ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado. Asimismo se advierte que, en todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario sin que se cumplimentase el antedicho requerimiento, esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la presente Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer potestativamente, recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.



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