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La letra g) del apartado 4 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, limita la aplicación de los incentivos a la inversión establecidos en el mismo a los elementos de transporte que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria y siempre que no se destinen a la prestación de servicios de transporte a terceros.
Este requisito de homologación ya existía con anterioridad a la nueva redacción del artículo 25 establecida por el Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, en función de la exclusión en la aplicación de los tipos impositivos incrementados del Impuesto General Indirecto Canario a ciertos vehículos, en concreto, los referidos en la letra d), apartado 3º, del número 1 del anexo II de la citada Ley 20/1991, cuyo tenor literal coincide con el texto mencionado en el párrafo anterior.
En consecuencia, y en virtud de la identidad entre dichos preceptos en relación con la consideración objetiva de las respectivas homologaciones de vehículos, debe reconocerse la plena validez de las homologaciones efectuadas, o que en un futuro se realicen, por esta Administración Tributaria Canaria a los efectos de la aplicación de los dos preceptos legales citados.
Asimismo, la Orden de 14 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento para obtener las homologaciones previstas en las letras d) y f) del número 3º del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica y los vehículos tipo "Jeep", en su disposición tercera, equiparaba a los efectos del cumplimiento del requisito de homologación citado a las efectuadas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y publicadas en sucesivas Resoluciones por dicho Departamento para su puesta en conocimiento.
En la actualidad, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habida cuenta del auge que hoy en día tiene internet como vía de divulgación de la información administrativa, ha modificado el procedimiento para poner en general conocimiento la relación de vehículos homologados, sustituyendo la publicación anual de la relación de vehículos en el Boletín Oficial del Estado por su inserción en la página web de la Agencia Tributaria.
En virtud de lo expuesto,
D I S P O N G O:
Único.- A los efectos del cumplimiento del requisito de homologación a que se refiere la letra g, apartado 4, del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se considerarán homologados los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica que hayan sido homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de la aplicación del artículo 65.1.a).3º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuya relación permanentemente actualizada se encuentra disponible a efectos informativos en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2007.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.
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