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BOC Nº 124. Jueves 21 de Junio de 2007 - 2462

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2462 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 1 de junio de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a los interesados en el expediente nº 573/07U.

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Vistos los datos obrantes en esta Agencia, informe de los Servicios Técnicos, relativos a supuestas infracciones en materia de urbanismo y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En terrenos de la Reserva Natural Especial de Puntallana (G-2), en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, en las proximidades de la Ermita de Nuestra Señora de Guadalupe, se han instalado edificaciones sin elementos estructurales y pequeños cuartos, sin amparo legal alguno, las cuales se detallan y grafían en el anexo y plano adjunto a la presente Resolución, y alguna de las cuales invaden el Dominio Público y sus Zonas de Servidumbre de Protección, produciendo un gran daño ambiental al entorno, incluidos los concheros situados en la Zona B.I.C., siendo que toda esta Reserva constituye un Área de Sensibilidad Ecológica en toda su superficie, a la par que ha sido incluida como Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.).

La finalidad de protección de la Reserva Natural Especial de Puntallana, es el paisaje y la estructura geomorfológica del domo de Aluce, de valor paleontológico y arqueológico (B.I.C. desde el año 2004) en general y la duna fósil de la isla baja y la flora y fauna endémica o amenazadas en particular, con actuaciones como las que nos ocupan.

La protección del Espacio Natural se basa en la riqueza faunística, flora y paisajes naturales de destacado interés científico, alta riqueza fosilífera que lo convierte en un enclave único y de excepcional valor a proteger y que ha sufrido los efectos devastadores del acceso rodado ejecutado ilegalmente con la proliferación de acampadas sin control, chabolas, cúmulos de basuras, etc.

Segundo.- Las referidas edificaciones se ubican en su mayor parte, en terrenos propiedad del Obispado de Tenerife, no obstante se ha podido constatar que la mayoría de ellas, se han ejecutado, y se vienen utilizando por personas distintas de la propiedad (usuarios, algunos de los cuales se detallan en el anexo adjunto), presumiéndose tal circunstancia en las restantes edificaciones.

Tercero.- Con fecha 20 de febrero de 2006, y en base a denuncia del Cabildo Insular de La Gomera se incoa procedimiento para la reposición de la realidad física alterada por los hechos anteriormente descritos, siendo que durante la tramitación del mismo, en visita de inspección a la zona, se constata la existencia de una cantidad de edificaciones muy superior a las contempladas en el expediente iniciado, razón por la cual se incoa nuevo procedimiento a fin de incluir las restantes edificaciones existentes en la zona. La tramitación superpuesta de sendos procedimientos produce confusión en los interesados en los mismos en cuanto a los plazos y personación en uno y otro, por lo que se hace necesario aunar sendos expedientes en un único procedimiento a fin de hacer posible que la totalidad de edificaciones e interesados en el mismo se incluyan y ejerzan sus derechos, eliminando de este modo la posibilidad de producir desconcierto e indefensión en los interesados que pudiera quebrar las garantías legales del procedimiento administrativo.

Cuarto.- Realizadas la investigaciones y gestiones pertinentes, ha sido suficientemente constatado que las edificaciones carecen de amparo administrativo alguno para su instalación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias, incluida la declaración de impacto ecológico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Agencia es competente para la tramitación y resolución del presente procedimiento relativo a hechos que contravienen al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias, y por ende a los Espacios naturales protegidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

De las actuaciones previas practicadas, se ha constatado que ninguna de las actuaciones objeto del presente procedimiento cuentan con título administrativo legitimante para su instalación en la Reserva Natural Especial de Puntallana (G-2) constituyendo por tanto una infracción al Decreto Legislativo 1/2000. No obstante, y dado que el fin último es la protección y evitar la total degradación de una zona de alto interés científico etnográfico y arqueológico, de la que no es responsable el titular de los terrenos, debido a la gran afluencia de peregrinos a la Ermita de Guadalupe, ha de exigirse la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo trascurrido, así como la total observancia de las normas que para la conservación del espacio natural establece el Decreto Legislativo 1/2000.

En base a lo anteriormente expuesto, procede incoar procedimiento de restauración de la realidad física alterada con carácter independiente.

III

La responsabilidad de los hechos descritos tiene carácter objetivo por lo que la obligación de restitución del terreno a su estado anterior corresponde al promotor de las edificaciones, entendiéndose como tal, de no mediar título en contrario, al propietario del suelo en el que se han erigido las mismas, ello de conformidad con la presunción recogida en el artículo 359 del Código Civil, que establece: "Todas las obras É se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario".

En el caso que nos ocupa ha sido suficientemente constatado que los propietarios del suelo no han intervenido en la actividad constructiva, no procediendo exigirles la reposición de los terrenos a su costa, por lo que ello será asumido por la Administración Pública.

Igualmente se desconoce si los usuarios actuales de las edificaciones intervinieron en la actividad constructiva por lo que no puede constatarse en modo alguno dicho extremo.

Sentado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Procedimental 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, habrán de considerarse como parte interesada a los usuarios conocidos de las edificaciones objeto de este expediente, citados en el anexo adjunto, sin perjuicio de proceder a la publicación de la presente Resolución a efectos de otros posibles interesados.

IV

Considerando que a fin de garantizar el ejercicio efectivo e igualitario del derecho de contradicción de todo procedimiento administrativo y en atención a la identidad sustancial e idéntica finalidad entre los procedimientos administrativos anteriormente incoados, procede la acumulación de la totalidad de los antecedentes obrantes en esta Agencia en un único y nuevo procedimiento y, consecuentemente, archivar aquéllos. Pudiendo garantizar en este nuevo procedimiento a todos los interesados el principio procedimental antes citado.

V

Atendiendo a la concurrencia de una pluralidad de interesados y en virtud del artículo 59.5.a) de la Ley Procedimental 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, que establece que cuando se trate de un número indeterminado de interesados y para garantizar la notificación del mismo a todos ellos, es por lo que procede la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial de Canarias, ello sin perjuicio de la notificación de carácter personal.

Vistas la legislación citada, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y legislación concordante, y en base a lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me han sido conferidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Incoar procedimiento administrativo en orden a restaurar el orden jurídico infringido y a reponer la realidad física alterada por la instalación de edificaciones sitas dentro del E.N.P. G-2: "Reserva Natural Especial de Puntallana", término municipal de San Sebastián de La Gomera, en terrenos propiedad del Obispado en su mayoría e invadiendo en gran parte Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Segundo.- Acordar el archivo de los procedimientos obrantes en el expediente nº 1172/05- U, que obrarán como antecedentes al que por la presente se inicia.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, al Cabildo Insular de La Gomera, a la Demarcación de Costas de Tenerife y demás interesados.

Cuarto.- Remitir la presente Resolución y su anexo al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Lo que comunico para su conocimiento, significándole que dispone de un plazo de Audiencia de quince días (15), para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse, según establece el artículo 84 de la Ley Procedimental 30/1992, a cuyos efectos tendrá de manifiesto el expediente administrativo en esta Agencia.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

Ver anexos - páginas 15497-15499

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