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BOC Nº 121. Lunes 18 de Junio de 2007 - 2388

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2388 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 23 de mayo de 2007, por el que se notifica la Resolución de 13 de abril de 2007, que resuelve el expediente nº 339/04TF a D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera.

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No pudiéndose practicar la notificación de la Resolución de referencia a D. Andrés Álvarez Cabrera, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de la Viceconsejería de Pesca de fecha 13 de abril de 2007, por la que se resuelve el expediente nº 339/04F.

DENUNCIADO: D. Andrés Álvarez Cabrera.

AYUNTAMIENTO: Candelaria.

ASUNTO: Resolución de fecha de 13 de abril de 2007, por la que se resuelve en el expediente nº 339/04TF.

Visto el estado del presente expediente incoado a D. Andrés Álvarez Cabrera, con D.N.I. 42.045.776-M y la Propuesta de Resolución formulada por Instructor del expediente, en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 15 de octubre de 2004, D. Andrés Álvarez Cabrera, con D.N.I. 42.045.776-M, practicó la pesca submarina apoyado por la embarcación 7ª-TE-1-349-01 "Fulele", en el lugar denominado "Roques de Fuera" en Santa Cruz de Tenerife, siendo esta zona prohibida para dicha práctica.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Los Auxiliares de Inspección Pesquera que realizan la inspección desde embarcación en última instancia y que entregan el acta de inspección/denuncia nº 04/36, no observaron infracción alguna, pero se realizan actuaciones previas al expediente y se solicita informe sobre dicha acta a los que se encontraban en el helicóptero del Servicio de Inspección Pesquera, cuyo código de identificación de Aena es "pesca 05".

Éstos manifiestan que el denunciado se encontraba en zona prohibida para la práctica de la pesca submarina con los aparejos enumerados en el acta dentro del agua, y que al alertarse por la llegada de la embarcación del Servicio de Inspección Pesquera trató de esconderse y cambiarse de ropa.

Cuarto.- El día 18 de octubre de 2006 se dicta Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera, que se notifica al denunciado mediante anuncio de 13 de noviembre de 2006, que se publica en el Boletín Oficial de Canarias nº 237, de 7 de diciembre. Dentro del plazo concedido para hacer alegaciones, D. Andrés Fernando Álvarez Cabrera no presenta escrito alguno.

Quinto.- El día 12 de enero de 2007 se formula Propuesta de Resolución por el Instructor del expediente que propone imponer al denunciado una sanción de mil quinientos (1.500) euros, por la comisión de unos hechos constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en el artículo 70.1, 70.2 y 70.3.h) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, que se notifica al denunciado mediante anuncio de 5 de febrero de 2007, que se publica en el Boletín Oficial de Canarias nº 41, de 26 de febrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La normativa en vigor en el momento de infracción era el Decreto 121/1998, de 6 de agosto, que establecía en su artículo 3.1: "1.- La pesca submarina se practicará desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la Consejería competente en materia de pesca.

Y la Orden de 30 de octubre de 1986, en su artículo único, establecía las zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina en la isla de Tenerife.

IV.- Ha existido falta de colaboración y ha habido obstrucción en la inspección por parte del denunciado y la Ley 17/2003, de 10 de abril, en su artículo 70.1 y 70.2 que dicen respectivamente: "Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control en inspección." ..., y "La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción".

V.- El hecho de practicar la pesca submarina en zona prohibida y la obstrucción y alteración de pruebas para la inspección, constituye una presunta infracción contra los preceptos indicados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto y son calificadas como graves de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h), 70.1 y 70.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 70.3.h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas, 70.1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control en inspección ..., 70.2. La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción".

VI.- El hecho de practicar la pesca submarina en zona prohibida y obstrucción y alteración de pruebas, es constitutivo de varias infracciones graves, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder por cada una de ellas una multa de 301 a 60.000 euros.

VII.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer al denunciado una sanción de mil quinientos (1.500) euros, por la comisión de unos hechos constitutivos de las infracciones pesqueras previstas en el artículo 70.1, 70.2 y 70.3.h) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias.

Se le informa de que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso.

Asimismo se le informa de que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder a abono de la sanción, podrá hacerse efectivo mediante su ingreso en la C/C nº 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a la Secretaría Territorial de Pesca, Edificio de Usos Múltiples I, calle La Marina, 26, planta 11ª, en Santa Cruz de Tenerife el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El pago de la sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2007.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.

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