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BOC Nº 114. Viernes 8 de Junio de 2007 - 2281

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2281 - Viceconsejería de Ordenación Territorial.- Anuncio de 10 de mayo de 2007, por el que se notifica la Orden de 2 de marzo de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sirpa Kristina HŠkkinen en representación de D. Vaclav Brunclik, en el expediente C-24/02.

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Habiendo sido intentada en sucesivas ocasiones la notificación de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 93, de 2 de marzo de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sirpa Kristina HŠkkinen en representación de D. Vaclav Brunclik, contra la Resolución del Viceconsejero de Ordenación Territorial de 1 de abril de 2004 en el domicilio que consta en el expediente tramitado en esta Consejería y, no habiéndose podido practicar la misma a Dña. Sirpa Kristina HŠkkinen es por lo que de conformidad con el apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede a publicar en el Boletín Oficial de Canarias la citada Orden, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Examinado el expediente administrativo. Vista la propuesta formulada por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Ordenación Territorial. Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

I. Mediante Resolución nº 39, del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Ordenación Territorial, de fecha 1 de abril de 2004, se denegó autorización para la legalización de la construcción de un mirador en el bungalow nº 22, del Complejo Montecarlo, Avenida de Canarias, 6, en Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en la isla de Gran Canaria, interesada por D. Vaclav Brunclik.

II. Con fecha 18 de junio de 2004, Dña. Sirpa Kristina HŠkkinen en representación de D. Vaclav Brunclik, interpuso recurso de alzada contra la Resolución de referencia. Dicho recurso plantea, en síntesis, lo siguiente: -que las obras fueron ejecutadas amparándose en la preceptiva licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con fecha 20 de julio de 1999, de conformidad con las determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, aprobado definitivamente, y de forma parcial, por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada con fecha 26 de noviembre de 1996 (B.O.C. 26.2.97);- a pesar de que consta en el expediente informe favorable de la Demarcación de Costas en Canarias, de 3 de abril de 2002, se emite resolución denegatoria con fundamento en el incumplimiento del planeamiento vigente. -Las obras se hallan consolidadas por el transcurso de casi cinco años, por lo que ha caducado la acción para exigir el restablecimiento al estado anterior, prevista en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

III. El Servicio de Ordenación Urbanística Oriental de la Dirección General de Urbanismo, emite informe técnico con fecha 20 de octubre de 2005, proponiendo denegar la legalización de las actuaciones ejecutadas, al no ajustarse a las determinaciones del planeamiento vigente.

IV. Con fecha 9 de febrero, se emite informe jurídico por el Servicio Administrativo de la Viceconsejería de Ordenación Territorial.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Es competente este órgano para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- La notificación de la Resolución recurrida no fue practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la citada Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dicha fecha de recepción de la notificación marca el momento en que el acto administrativo comunicado comienza a desplegar sus efectos, y así, resulta indispensable su conocimiento para el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada, que es de caducidad. Como señala la STS de 17 de julio de 1999 (RJ 7503) "la falta de acuse de recibo o de la fecha de recepción consignada de otra forma es defecto invalidante".

No obstante, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa las previsiones señaladas en el artículo 58.3 de dicha Ley 30/1992, sobre la validez de la notificación defectuosa en el caso de que el interesado se dé por notificado, o realice actuaciones que pongan de manifiesto su conocimiento del acto, es decir, sobre el carácter finalista del acto de comunicación. Por tanto, se considera practicada la notificación de la Resolución recurrida, toda vez que el recurrente refiere en su escrito que tuvo conocimiento de la misma, interponiendo el recurso de alzada que nos ocupa.

Tercera.- Es sabido que los terrenos colindantes al dominio público marítimo-terrestre están sujetos a las limitaciones y servidumbres establecidas en la Ley de Costas, siendo la Comunidad Autónoma competente para la ejecución de la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente, tal como proclamó la Sentencia 149/1991, del Tribunal Constitucional.

En relación a la primera de las alegaciones practicadas, subrayar la independencia existente entre la licencia municipal de edificación y la autorización sectorial exigida con carácter previo al otorgamiento de aquélla, pues estamos ante dos autorizaciones necesarias para la construcción en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre cuya finalidad es distinta, sin perjuicio que la autorización de la Comunidad Autónoma, deba tener en cuenta la acomodación de la obra al planeamiento vigente. Es reiterada la jurisprudencia que viene manteniendo esta postura, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de octubre de 2003.

Cuarta.- El Servicio de Ordenación Urbanística Oriental de la Dirección General de Urbanismo, con fecha 20 de octubre de 2004, emite informe ratificando el de 23 de mayo de 2002, al constatar que en la documentación aclaratoria anexada al recurso se grafía el lindero de la parcela por la mitad del mirador, esto es, fuera de la alineación oficial, situándose sobre las dunas y sobre el paseo peatonal propuesto por el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

A pesar del informe favorable de la Demarcación de Costas en Canarias de 3 de abril de 2002, se produce un incumplimiento de las determinaciones urbanísticas por las actuaciones a legalizar, ya que se encuentran parcialmente fuera de la alineación oficial, invadiendo el paseo peatonal previsto por el Planeamiento General, causa más que suficiente para denegar las pretensiones interesadas.

A mayor abundamiento, el artículo 48.3 del Reglamento para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.112/1992, de 18 de septiembre, establece que las autorizaciones que se otorguen en la zona de servidumbre de protección deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor.

Quinta.- En relación a la última de las alegaciones vertidas por el recurrente, aclarar que la limitación temporal establecida en el artículo 180.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado por parte de la Administración, no rige respecto de los actos de construcción, edificación o uso del suelo o subsuelo, cuando hayan sido ejecutados en dominio público marítimo-terrestre o en las zonas de protección o servidumbre del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.2.b).2 del citado texto legal.

Sexta.- Dado que se trata de una construcción a "legalizar", en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178.2 del citado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, debe darse traslado de la presente Orden a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución nº 39, del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Ordenación Territorial, de 1 de abril de 2004, que denegó la legalización para la construcción de un mirador en el bungalow nº 22, del Complejo Montecarlo, sito en la Avenida de Canarias, en Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria.

Dar traslado de la presente a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente Orden Departamental al particular, al Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a la Demarcación de Costas en Canarias, advirtiendo que la misma agota la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente.- El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Domingo Berriel Martínez.- 2 de marzo de 2007."

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2007.- El Viceconsejero de Ordenación Territorial, Fernando José González Santana.

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